Decisión nº 349 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del año 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 86-A; representada por su Presidente, ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.844.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.M.R., LIRIS SOTO de MONTAÑA e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.238, 4.753.627 y 5.761.886, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.931, 40.724 y 37.831, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION EN ACCION DE DESLINDE.

EXPEDIENTE: 000766.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que el ciudadano R.J.R.R., previamente identificado, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), ya identificada; debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L.M., antes identificado, solicitó en el libelo de la demanda, presentado el día tres (03) de marzo del presente año; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION de la actividad agrícola, fomentada por la mencionada sociedad mercantil, sobre los terrenos que conforman el fundo agropecuario denominado LOS BAJOS y SAN LUIS, situado jurisdicción del Municipio R.d.P., Parroquia D.G.d.E.Z., con una extensión de Mil Cuatrocientos Cuatro hectáreas con Ocho Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.404 Has. con 8.200 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundo El Ebano y Jagüey de Mono, Sur: con Río Apon, Este: con fundo Los Lechozos, y Oeste: con Cooperativa P.D..

Este Superior Agrario por auto de fecha tres (03) de marzo del año en curso, en relación con la medida solicitada, resolvió lo siguiente:

…Omissis…

En lo referente a la solicitud de medida cautelar formulada en dicho escrito este Tribunal, acuerda la apertura de pieza separada que llevara la misma nomenclatura, denominada PIEZA DE MEDIDA, asimismo se ordena certificar por secretaria copia del presente auto el cual encabezara la referida pieza, en la cual resolverá lo atinente al pedimento cautelar y se realizaran las actuaciones pertinentes.

Igualmente, este Tribunal fija Inspección Judicial para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente, a partir de las 7:00 a.m. Una vez concluida la Inspección, se resolverá lo conducente…

…Omissis…

En fecha cinco (05) de marzo del año que discurre, se llevó a cabo la Inspección Judicial, ordenada en el auto antes citado, sobre el fundo agropecuario denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ya identificado; dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “LOS BAJOS” y “SAN LUIS”, ubicado jurisdicción del Municipio R.d.P., Parroquia D.G.d.E.Z., con una superficie aproximada de mil cuatrocientos cuatro hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (1.404,82 has), alinderado de la siguiente manera: Norte, fundo El Ebano y Jaguey de Mono; Sur, Río Apón; Este, Fundo Los Lechosos y Oeste, Cooperativa P.D..

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que encontramos el acceso al fundo camellones de arena que da a una extensión de terreno en el cual se observo un portón de entrada con tubos de hierros y aviso que se lee lo siguiente: “ hacienda “Los Bajos y San Luis”, propiedad de agrolama”, asimismo, un registro del Instituto Nacional de Tierras; siguiendo el recorrido encontramos una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, con enramada alrededor construida con estructura de hierro y laminas de acerolit, la vivienda antes descrita se encuentra toda cercada con tubos de hierro y alambre de ciclón; otra estructura de paredes de bloque frisado, con piso de cemento pulido y techo de estructura de hierro y laminas de zinc, destinada cocina y dos comedores para obreros; otra estructura de las mismas características de la anterior; la cual consta de oficina; cuatro dormitorios con dos salas sanitarias; igualmente se encuentra un deposito para almacenaje de herramientas; otra estructura con dos dormitorios y cuarto tipo deposito para almacenamiento de sal comestible; dos tanques elevados para almacenamiento de agua potable, uno de ellos con capacidad para ocho mil litros y el otro con capacidad para quinientos litros; una cava de enfriamiento operativa y en funcionamiento; un pozo artesano sin bomba, otro pozo perforado con bomba sumergible; otra estructura de paredes de bloque frisado, techo de estructura de hierro y laminas de zinc, piso de cemento pulido, que se encuentra destinada para almacenamiento de leche, con tanque de enfriamiento de una capacidad de 2.600 litros, no operativo; un cuarto para maquinas no operativo; estructura para taller de maquinaria agrícola, el cual consta de techo de estructura de hierro y laminas de zinc; en el cual se encontró los siguientes implementos: un tractor turbo Zector 12111, operativo; un tractor J.D. 2.150 en deterioro; un cuarto donde se observa compresor de aire Vizcaya no operativo; deposito para herramientas de maquinaria agrícola; un Jeep ZJ7 en reparación; otro deposito donde se almacena repuestos para maquinaria agrícola; un tractor caterpillar D6 en reparación; un tractor 16B en deterioro, no operativo, dos rolos de ocho cuchillas cada uno, un gato caimán no operativo; asimismo se observo en sus alrededores, dos carretas para tractor operativas; tractor turbo Zector 12111, operativo; una rotativa operativa; cuatro tanques elevados para almacenamiento de combustible gasoil y gasolina; un vaquera con piso de cemento, techo con estructura de hierro y laminas de zinc; cercada y con sus divisiones con tubos de hierro, la cual tiene dos corrales laterales y dos becerreras; posee bebederos de agua en construcción de cemento; manga de trabajo con embudo y romana con embarcadero; en la parte posterior de la vaquera se evidencio el cauce de un río, en el cual se observa una estructura con bomba de achique para bombear agua para riego del fundo. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino compuesto por novillas y mautas en una cantidad de cuatrocientos diecisiete cabezas.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados y siguiendo el recorrido se contaron treinta (30) potreros con un porcentaje de maleza del veinte por ciento (20%), los cuales se encuentran divididos con cercas internas de estantillos de madera, en una parte con cuatro pelos de alambre de púas y en otras con cinco pelos de alambre de púas; camellones internos de tierra; se observo igualmente un tractor roleando, es decir; realizando trabajos de campo y otro tractor marca Ford rotativo en trabajo de campo, dejando constancia que se encuentra fuera del fundo inspeccionado. Siguiendo el recorrido encontramos una vivienda destinada para habitación de obreros y una vaquera; una carreta para tractor y corral; asimismo se observo una estructura metálica y un tanque elevado; siguiendo el recorrido encontramos un trabajo de maquinaria. En este estado, el funcionario destinado para ello, procedió a tomar punto de coordenadas UTM utilizando el sistema de geo posicionamiento satelital GPS, en el lindero que da con la Cooperativa P.D., resultando lo siguiente: N1105060 y E807398 a una altitud de dieciocho metros (18 mts); este Tribunal deja constancia que las actividades de mecanización de un aproximado de quince metros de ancho denominada en el campo trilla, utilizando para dividir parcelas; se encuentra fuera del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS y dentro de la Cooperativa P.D.; asimismo, se tomo otro punto en la perimetral del fundo Los Bajos y San Luís, utilizando el mismo sistema y resultando lo siguiente: N1105051 y E807412. este Tribunal deja constancia que el punto tomado y arriba descrito se encuentra dentro del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, Continuando con el recorrido se observo una pica; seguidamente encontramos una vivienda y galpón con varios ciudadanos, identificándose dos de ellos como M.P. titular de la cedula de identidad No. V- 16.107.772 y el ciudadano JOMAN A.P., titular de la cedula de identidad No. V- 11.722.297, quienes manifestaron al Tribunal que representaban a las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAIN BOLIVAR, FERNANCA, K.K. Y E.Z. 100 y que se encontraban en las inmediaciones del fundo inspeccionado con aval del Instituto Nacional de Tierras, exhibiendo a este juzgador copia de la solicitud suscrita por los representantes de las cooperativas antes mencionadas y el recibido por parte del Instituto Nacional de Tierras. En este estado, el funcionario destinado para ello, procedió a tomar punto de coordenadas UTM utilizando el sistema de geo posicionamiento satelital GPS, en el lindero que da con la Cooperativa P.D., resultando lo siguiente: N1102671 y E806490 a una altitud de veintidós metros (22 mts), localizado en una vaquera denominada Los Limones, en la cual se evidencio una superficie afectada por quema, de data reciente, que pertenece al fundo inspeccionado y, donde están asentadas las referidas Cooperativas; este Tribunal deja constancia que el punto tomado y arriba descrito se encuentra dentro del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS.

Antes de concluir el presente acto, el ciudadano R.R., ya identificado, manifestó lo siguiente: poseo unos cuatrocientos animales a la vista y otros quinientos colocados por fuera a potreraje por cuanto se esta constituyendo y refundando la finca a los fines de desarrollar las tierras y así cumplir con el desarrollo Agroalimentario de la nación, para lo cual pedidos la tutela efectiva del Estado. Es todo.

…Omissis…

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión decretando MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, desarrollada por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A, sobre el fundo “EL BAJO y SAN LUIS”, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “LOS BAJOS ” Y “ SAN LUIS”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

ii

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

(…)

Concluye este Juzgador, que por una parte se evidencia la actividad agraria del solicitante del deslinde y por otra la que la presencia de las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAIN BOLIVAR, FERNANCA, K.K. Y E.Z. 100 y que se encontraban en las inmediaciones del fundo inspeccionado con aval del Instituto Nacional de Tierras, y el punto de coordenadas UTM utilizando el sistema de geo posicionamiento satelital GPS, en el lindero que da con la Cooperativa P.D., y que resultó el siguiente: N1102671 y E806490 a una altitud de veintidós metros (22 mts), localizado en una vaquera denominada Los Limones, se encuentra dentro del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, por lo que se encuentra probado el periculum in mora, o amenaza de destrucción, además en la misma area ocupada por las mismas cooperativas se evidencio una superficie afectada por quema, de data reciente, por lo que constituye una amenaza también de orden ambiental. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “LOS BAJOS ” Y “SAN LUIS” y el Instituto Nacional de Tierras se tomar las acciones pertinentes al caso in comento, para no afectar la producción agraria en este fundo. ASI SE ESTABLECE.

Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en en el fundo “LOS BAJOS ” Y “SAN LUIS”, anteriormente identificados, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de S.A.I., la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades y asegurativas que le concede los artículos 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, donde se constata que la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LOS BAJOS” Y “ SAN LUIS”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a la producción Agrícola, llevada a cabo por SOCIEDAD MERCANTIL LA MALAGUEÑA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 15, tomo 86-A, modificada en Asambleas Generales, efectuadas en fecha 15 de junio de 2005, anotada bajo el No. 61. Tp,p 39-A . de 2005 y el día 23 de enero de 2007, bajo el No. 1 , tomo 44-A, ante el mismo Registro, en el fundo “EL BAJO ” Y “SAN LUIS” ubicado en Jurisdicción del Municipio R.d.P., Parroquía D.G.d.E.Z., con una superficie aproximada de mil cuatrocientos cuatro hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados, (1.404.82 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Fundo el Ebano y Jaguey del Mono; Sur: Río Apón, Este: Fundo Los Lechosos; y Oeste: Cooperativa P.D., este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, por del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto del presente deslinde, pudiera afectarse labores de agro-producción, por lo que se DECRETA de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre las labores de agro-producción del rublo animal, en el predio denominado “LOS BAJOS” Y “ SAN LUIS”. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA A DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA MALAGUEÑA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 15, tomo 86-A, modificada en Asambleas Generales, efectuadas en fecha 15 de junio de 2005, anotada bajo el No. 61. Tp,p 39-A . de 2005 y el día 23 de enero de 2007, bajo el No. 1 , tomo 44-A, ante el mismo Registro, en el fundo “EL BAJO ” Y “SAN LUIS” ubicado en Jurisdicción del Municipio R.d.P., Parroquía D.G.d.E.Z.;, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos cuatro hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados, (1.404.82 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Fundo el Ebano y Jaguey del Mono; Sur: Río Apón, Este: Fundo Los Lechosos; y Oeste: Cooperativa P.D..

SEGUNDO

Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Maquiques, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la 12 Brigada de Caribes del Ejercito al Comandante de la 121, Batallón Venezuela, ambos con sede en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bovino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro en el predio denominado “LOS BAJOS” Y “ SAN LUIS”, en el área arriba descrita.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

…Omissis…

En la misma fecha se libraron, los oficios relacionados con la medida decretada, constando en autos sus resultas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano R.J.R.R., actuando con el carácter de Presidente-Accionista de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A (AGROLAMA) y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DEL LAGO C.A. (AGROLAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2006, originariamente bajo el Nro. 29, Tomo 24-A, reformada su acta constitutiva mediante Acta de Asamblea extraordinaria en fecha 20 de noviembre de 2009 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 113-A, presentó escritos (insertos a los folios 43 al 45, y del folio 60 al 62), en el cual confirió poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio N.L.M.R., LIRIS SOTO de MONTAÑA e I.M..

En fecha 23 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), presentó escrito (inserto a los folios (117 al 121), solicitando la ampliación de la medida, bajo la siguiente afirmación:

…Omissis…

…Se evidencia de la inspección judicial realizada por Usted mismo, que se están produciendo quemas en el área de reserva del fundo, LOS BAJOS Y SAN LUIS, dichas áreas de reserva, SON AREAS BAJO DE REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, Y QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDEN SER OBJETO DE AFECTACION TALA O QUEMA, a través de este elemento de prueba se verifica, el peligro de daño (Periculum in Dani).

Esta circunstancia, de la presencia de estas Cooperativas dentro de las adyacencias del fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, es por ello que solicitamos con base a la mutabilidad de las medidas cautelares y dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar amplísimo, con fundamente en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria.

…Omissis…

Por ultimo, solicitó se librara boleta de notificación, de la medida dictada en fecha 10 de marzo de los corrientes, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), con la finalidad de que se abstuviera de otorgar créditos sobre el fundo. En fecha 24 de de marzo de 2010, este Superior, agregó a las actas de la causa, el escrito antes mencionado.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 23 de marzo de 2010 las ciudadana N.L.M.R., previamente identificadas, actuando en su condición de apoderado judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA MALAGEÑA, C.A (AGROLAMA), ya identificada solicitó a este Juzgado Superior Agrario AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante de la ampliación de medida, en fecha 23 de marzo de 2010, en la que se refiere a “…Esta circunstancia de la presencia de estas Cooperativas dentro de las adyacencias del fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, es por ello que solicitamos con base a la mutalibilidad de las medidas cautelares y dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Amplísimo, con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de asegurar la no interrupción agraria…”

Ahora bien, recordando lo esgrimido por la parte solicitante en fecha 03 de marzo de 2010, la cual corre inserto del folio 01 al 16 de la pieza de medida del expediente Nº 766, donde versa la presente solicitud de la medida señaladas, a la cual solicita ampliación “… por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agraria que desplegamos en el fundo descrito, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decrete antes del auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad en el fundo objeto del juicio, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí…”, “… Por todo lo anteriormente expuesto es, que solicito a este Juzgado Superior Agrario, que otorgue la debida protección de la actividad agrícola fomentada por la Sociedad Mercantil, LA MALAGUEÑA, C.A (AGROLAMA)…”

En fecha de 23 de marzo de 2010 la parte solicitante de la ampliación de la medida, Informo a este Tribunal que se están produciendo quemas en el área de reservas del fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS , que por Ley de Bosques y Gestión Forestal, dichas áreas de reserva, SON ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, Y QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDEN SER OBJETO DE AFECTACIÓN TALA O QUEMA …”

En los anteriores términos fueron planteadas las solicitudes.

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA

REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.

Por otra parte, es preciso señalar lo delatado por la parte solicitante de la medida en fecha 23 de marzo de 2010, “…que se están produciendo quemas en el área de reservas del fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, que por Ley de Bosques y Gestión Forestal, dichas áreas de reserva, SON ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, Y QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDEN SER OBJETO DE AFECTACIÓN TALA O QUEMA…”.

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA (AGROLAMA), vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado nuestro)

De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

…Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interes colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…

(Resaltado de esta alzada)

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

Estas medidas consagradas en el artículo 163 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

  1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;

  2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales.

    Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables.

    Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

    De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho notorio luego de realizar la inspección judicial en fecha cinco (05) de marzo de 2010, se pudo constatar de manera inmediata que “…en este estado el funcionario destinado para ello, procedió a tomar punto de coordenadas UTM utilizando el sistema de geoposicionamiento satelital GPS, en el lindero que da con la Cooperativa P.D., resultando lo siguiente: N1102671 y E806490 a altitud de veintidós metros (22 mts), localizado en una vaquera denominada Los Limones, en la cual se evidencio una superficie afectada por quema, de data reciente; que pertenece al fundo inspeccionado y donde están asentadas las referidas Cooperativas…”.

    Efectivamente, se desprende de autos que tal y como se evidencio de la inspección judicial de fecha 05 de marzo de 201, que en el área de terreno producto del incendio, es específicamente localizado en una vaquera denominada Los Limones, perteneciente al fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal establece:

    ARTICULO 42:

    Las zonas protectoras y áreas de reserva de medio silvestre constituyen, en los términos previstos el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento, servidumbres ecológicas perpetuas, que recaen sobre la propiedad del terreno donde se localicen, y conllevan para su titular u ocupante las siguientes obligaciones:

  4. Demarcar estos espacios en el terreno y en los respectivos planos prediales;

  5. Hacer constar la servidumbre ecológica en los títulos prediales correspondientes y en las respectivas partidas del registro de propiedad;

  6. Permitir el acceso a las autoridades competentes para el cumplimiento de labores de protección y guardería ambiental;

  7. Contribuir en la prevención y extinción de incendios, y en la erradicación de plagas, y de factores endémicos que puedan, afectar las poblaciones vegetales y animales; (negrillas y resaltado nuestro)

  8. Adoptar las medidas necesarias para la conservación de los espacios demarcados, incluida la implementación de planes de manejo

    Es por ello que quien decide estima pertinente decretar una medida innominada de no innovar, en tal sentido se le orden las Cooperativas ya identificadas, no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, y Medida de Apostamiento Militar, concerniente a que la Guardia Nacional del Destacamento No. 32 Core 3 de la Población de S.B., resguarde el fundo objeto de la litis a los fines de que se impida la continuación de la quema y tala del área de reserva forestal ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, en el fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS” suficientemente identificado, y mediante la cual se pudo constatar que la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A, viene desarrollando actividades de agro- producción en el fundo ut supra, es por lo que este Juzgador considera imperioso decretar Decreta Medida Innominada de no innovar a las cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100, y que se encuentran en las inmediaciones del Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS” ubicado en jurisdicción del Municipio R.d.P.P.D.G.d.E.Z., con una superficie MIL CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404,82 HA), y decretar Medida de Apostamiento Militar sobre el Fundo a los fines de que se impida la continuación de la quema y tala del área de reserva forestal; ordenando la oficiar a la Guardia Nacional del Destacamento No. 32 Core 3 de la Población de S.B.d.Z.; se advierte que la presente medida innominada de no innovar no va a prejuzgar el fondo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a notificar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) de las Medidas cautelares decretadas en el presente auto y de la Medida decretada en fecha 09 de Marzo del año que discurre; con la finalidad de que se abstenga de otorgar créditos sobre el fundo “LOS BAJOS” Y “SAN LUIS”, identificado en actas, a favor de de las COOPERATIVAS GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100, este Tribunal Superior provee conforme y ordena oficiar al referido organismo; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA realizada por el Abogado N.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.238, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de l estafdo Zulia, en fecha 10 d e noviembre de 1.986, bajo el No. 15, Tomo 86-A plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas, GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100; consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS, ubicado en jurisdicción del Municipio R.d.P.P.D.G.d.E.Z., con una superficie MIL CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404,82 HA; fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, Y MEDIDA DE APOSTAMIENTO MILITAR; ordenando oficiar a la Guardia Nacional Destacamento No. 36, Core 3 de la población de Machiques, para que se garantice la no tala y quema de las áreas de reservas forestal en el fundo antes descrito.-

TERCERO

Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Maquiques, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la 12 Brigada de Caribes del Ejercito al Comandante de la 121, Batallón Venezuela, ambos con sede en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, a las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100; y MEDIDA DE APOSTAMIENTO MILITAR en el Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, previamente identificada.

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 32; CORE 3, de la Población de S.B.d.Z., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, a las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100; y MEDIDA DE APOSTAMIENTO MILITAR en el Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, previamente identificada.

CUARTO

Se Ordena Notificar por boleta a los ciudadanos M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.107.772 y JOMAN A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.722.297, en su condición representantes de las COOPERATIVAS GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100, de la presente decisión.-

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D. mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo doce con cero minutos (12:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 349, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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