Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEl ESTADO ARAGUA

AÑOS 299° y 151°

DEMANDANTE:

J.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041, debidamente asistido por el abogado C.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.

DEMANDADO:

MUNICIPIO S.M. DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 10.247

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Laboral de la V.E.A., contentivo de la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, incoada por el ciudadano J.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041, debidamente asistido por el ciudadano abogado C.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.022, contra, el MUNICIPIO S.M. DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 26 de octubre 2009, el juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó su competencia al Juzgado Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de noviembre del 2009, dicho juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en virtud de regulación de competencia solicitada por la parte actora, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que conociera de la regulación interpuesta.

En fecha 02 de diciembre del 2009, el SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, confirmó la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 atribuyendo la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando la remisión de las actuaciones.

En fecha 21 de mayo de 2010, se le dió entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en particular el escrito libelar, observa esta Juzgadora que el actor señala, que ingresó a prestar servicios el 02 de mayo de 2007, y que en fecha 12 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió al órgano administrativo correspondiente, obteniendo P.A. que declaró con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, y que debido al no acatamiento a dicha providencia administrativa, solicita lo siguiente:

(…) Por considerar procedente la ejecución de un acto administrativo de esta Naturaleza, ya que se han dado las siguientes circunstancias: 1) el acto no ha sudo impugnado envía contenciosa administrativa. 2) existe evidentemente una abstención de la administración en ejecutar su acto y o contumacia del patrono en ejecutarlo ya que se evidencia de los anexos consignados el agotamiento total de la vía administrativa sin lograr la ejecutar la providencia administrativa. 3) y por ultimo existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Acudo a su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA V.E.A., a favor de [su] representado, mediante el procedimiento ordinario establecido en LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO CON FUNDAMENTO A SU ARTICULO 29 ORDINAL 4 Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA EJECUCIÓN DE LA P.A., concluyendo con el reenganche a [su] puesto de trabajo conjuntamente con el consecuencial pago de salarios caídos generados desde el despido irrito hasta la efectiva reincorporación a [su] puesto de trabajo (…)

(negrilla cursiva y mayúsculas del accionante, corchetes de este Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de lo antes transcrito se desprende evidentemente, que el actor lo que pretende con la presente demanda, es la ejecución por parte de este Juzgado de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. con sede en la ciudad de la Victoria, en el expediente signado con el número 037-2008-01-01680, que ordenó su reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Ello así, es necesario traer a colación el criterio sostenido para la época en que se introdujo la demanda por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en Ponencia Conjunta, dictada en sentencia del 01900 del 27 de octubre de 2004, en el expediente distinguido con el No. 2004-1462, caso Marlos Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual se estableció lo siguiente:

"... mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía NO EXCEDE de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo". (Negritas y mayúsculas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

Ahora bien, en el caso subjudice, pretender el recurrente ejecutar por via jurisdiccional una providencia administrativa, pretensión esta que no se encuentra atribuida dentro de las señaladas supra, aunado a ello, considera quien aquí decide, que los actos administrativos estas revestidos de una presunción de legalidad y certeza, es decir, que la providenciaA. que se pretende ejecutar se encuentra revestida de Ejecutividad y Ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa en puridad de derecho, que el órgano administrativo que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, por cuanto además de ser un titulo ejecutivo se encuentra dotado de ejecutoriedad y no requieren por ello de homologación alguna por parte de Juez, lo que quiere decir que la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, trayendo como consecuencia que en el caso en cuestión, aún cuando pudiera existir un presunto desacato de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo y que ordenó el reenganche del Trabajador, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Publica, excepto cuando una Ley así lo ordene.

En este orden de ideas, el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera que la ejecución de la P.A. por consecuencia del despido, que declaró el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, dictado por el Órgano Administrativo, corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal Providencia.

En este sentido, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..”

Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el mismo contexto el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece:

…a los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual lo hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…

Con fundamento en la normativa legal y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Juzgado Superior advierte que la solicitud de Ejecución Forzosa de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. con sede en la ciudad de la Victoria, en el expediente signado con el número 037-2008-01-01680, debe ser realizada por la misma autoridad administrativa que lo dictó, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, no acepta la competencia declinada y ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los mencionados artículos.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado con el número 037-2008-01-01680, incoada por el ciudadano J.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041.

Segundo

ORDENA la remisión en su oportunidad legal del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 16 de febrero de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº -10.247

Mecanografiado por BEATRIZ

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