Decisión nº DP31-L-2009-000430 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN

LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXP: DP31-L-2009-000430

PARTE ACTORA: J.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

Recibida la presente causa por concepto de SOLICITUD DE EJECUCION DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y distribuida a este Juzgado por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de cincuenta y nueve (59) folios útiles, incoada por el ciudadano J.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.041, debidamente asistido por el ciudadano abogado C.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.022, actuando en su condición de Procurador del Trabajo en la ciudad de La V.d.E.A., contra, el MUNICIPIO S.M.D.E.A., este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), obtuvo P.A. a su favor emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, S.M. y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano demandante a sus labores ordinarias en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando, y que en vista que la parte demandada se ha negado a acatar decisión del órgano administrativo, es por lo que acude ante esta autoridad para que éste Juzgado ordene al Municipio S.M.d.e.A., el reenganche inmediato del trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que se produjo la ilegal separación de su cargo, con el consiguiente pago de salarios caídos.

En este sentido, forzoso es para quien aquí decide, resaltar que nuestra Ley Adjetiva señala en su artículo 177 el carácter vinculante de la doctrina de casación, cuando consagra:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, vista la norma transcrita, es por lo que, esta juzgadora debe ceñirse para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a Sentencia No. 206, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2002, expediente No. 01-758, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conoce del conflicto negativo de competencia planteado dentro del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha, seis (6) de abril de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.R., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“La Sala para regular la competencia observa:

El Tribunal declinante fundamentó su incompetencia en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, citado anteriormente, el cual estableció que al ser la Inspectoría del Trabajo un ente administrativo, sus decisiones tienen el mismo carácter. Por tanto, señaló el referido Juzgado, los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por ella, deben ser intentados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El Tribunal requerido, se declaró igualmente incompetente en virtud de que en la comentada decisión de la Sala Constitucional de este m.T., no se especificaba cuál era el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de estos juicios y por cuanto las Inspectorías del Trabajo, constituyen órganos que pertenecen a la administración pública nacional, los recursos administrativos de nulidad intentados en contra de sus decisiones no pueden ser interpuestos ante los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, ya que iría en contra de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye expresamente el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades administrativas estadales o municipales de su jurisdicción, cuando son impugnados por razones de ilegalidad; determinando así, la competencia residual que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad contra decisiones que provengan de autoridades administrativas nacionales cuya competencia no es atribuida a otro Tribunal.

En el caso de autos, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, acogió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto, en el cual se expresó que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuida a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas y siendo las Inspectorías del Trabajo órganos de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, consecuente con el principio constitucional del juez natural, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, abandonado el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Corporación Bamundi, C.A, de fecha 13 de febrero de 1992), acogida por la Sala de Casación Civil y por esta Sala, en la cual se establecía que la jurisdicción laboral conocía de los juicios de nulidad de estas resoluciones.

En este orden de ideas, es conveniente agregar lo que concluyó la Sala Constitucional en fallo del 2 de agosto de 2001, en este sentido:

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Asimismo, en reciente auto de fecha 5 de febrero de 2002, se confirmó el criterio sentado en la citada sentencia, acogido por la Sala y a tal efecto se expresó lo siguiente:

En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera en lo contencioso administrativo, señalada por el Tribunal requerido, la Sala Político Administra¬tiva de este Alto Tribunal en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001 (Caso: J.M.A.V.. Consejo Le¬gislativo del Estado Anzoátegui) y 5 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercan¬til Parceladora Oripoto vs Concejo del Municipio Autónomo el Hatillo) precisó lo siguiente:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los ac¬tos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, in¬cluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infraccio¬nes de rango legal, sino también cono¬cen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las dispo¬siciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, se¬gún la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a con¬cluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción conten¬cioso administrativa, que la interpreta¬ción que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal con¬tencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá deci¬dir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en ge¬neral, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.

En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal, impugnado por razones de ilegalidad e inconstitu¬cionalidad, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo cons¬titucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara...

(resaltado de esta Sala).”

Conforme al criterio establecido por este alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así se declara.

En este orden de ideas, menester es señalar doctrina emanada de la Sala Plena, sentencia No. 9 de fecha, cinco (05) de abril de 2005, expediente No. 03-034, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, caso: Universidad Nacional Abierta contra P.A.N.. 08 de fecha, veintiocho (28) de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa y en la cual estableció que en virtud de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanada de la Inspectoría del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos administrativos competentes, en los siguientes términos:

Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Y por último, inexcusable es señalar sentencia N. 1318, de fecha dos (2) de agosto del año 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del ciudadano Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso: Solicitud de Revisión del fallo dictado el seis (6) de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual estableció:

(…)En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa. Podría inferirse, de acuerdo con la tesis adoptada por los distintos Tribunales que conocieron del caso del ciudadano Alcalá Ruiz, que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma sí hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable.

(…omissis…) Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello.

(…omissis…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

(…omissis…)La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

(…omissis…) Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se declara.-

(…omissis…) Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte actora, proponer por ante estos Juzgados Laborales, ejecución de acto administrativo, por lo que, es necesario y forzoso acentuar que nuestra Ley Sustantiva, no le atribuye a la jurisdicción laboral de manera expresa ni el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo ni el de la ejecución de las mismas y en vista que las Inspectorías del Trabajo son órganos de carácter administrativo, firme esta juzgadora con el principio constitucional del juez natural y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia considera que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es efectivamente la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide y se establece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR