Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE. J.M.P.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. O.E.L..

DEMANDADO: R.A.P.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.G..

TERCEROS: O.D.J. BEZARA PÉREZ Y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: ABG. I.M. HERVEZ LARA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.256.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30-06-2004 el ciudadano J.M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.650, asistido por los abogados en ejercicio O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 96.954 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Queseras del Medio cruce con Bolívar local N° 6 a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.835.426, y en la cual expone: Que con esta acción se pretende obtener el cumplimiento inmediato del contrato de venta celebrado ente su persona y la ciudadana R.A.P.D.B., en los términos convenidos; contrato de venta que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 24, folio Vlto del 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, de fecha Cinco de M. deM.N.N. y Ocho (05-05-98), cuyo original anexó marcado con la letra “A”, cumplimiento que se exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato referido. Que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 24, folio Vto. del 42 al 44, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, de fecha cinco de M. deM.N.N. y Ocho (05-05-98); que la ciudadana R.A.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.835.426, le vendió un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure y cuyos linderos son: NORTE: Con casa de habitación de la ciudadana rosaZ.; SUR: Con casa de habitación del ciudadano J.O.; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana R.S.F. deM. y OESTE: Calle en medio con Casa de habitación de la ciudadana J.S., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, reservándose el derecho de rescate por un lapso de seis meses contados desde la fecha de su protocolización, es decir hasta el cinco de Noviembre de 1998, posteriormente de mutuo acuerdo, las partes convinieron prorrogar, hasta el día seis de Noviembre de 1999, la fecha para que la vendedora ejerciera el derecho de rescate del referido inmueble, tal y como se puede evidenciar en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno el Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 79, folios 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual acompañó y señaló con la letra “B”; que no obstante lo que ha existido en la negativa, por parte de la vendedora, a entregarlo a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas; que en consecuencia decidió realizar la solicitud de entrega material por vía judicial, tal y como consta de auto de admisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, los cuales acompañó y marcó con la letra “C”, fijada la fecha para llevar a cabo la entrega material, la vendedora, en lugar de entregar el inmueble dado en venta, hizo oposición a través de terceros (sus hijos), alegando estos unos derechos sucesorales inexistentes. Que indica que son inexistentes por que en el escrito de oposición alegan que este bien pertenece a la comunidad de bienes hereditarios dejados por su padre al momento de morir, pero que es el caso que este bien fue adquirido por la vendedora, ahora demandada, antes de contraer nupcias y como segundo elemento señaló que ésta afirmación es ratificada cuando la demandada al momento de hacer la declaración sucesoral, omitió deliberadamente la inclusión de este inmueble, lo que a todas luces deja ver claramente que efectivamente no pertenece a la comunidad de bienes hereditarios. Que la vendedora debe cumplir con la obligación que le impone nuestro Código Civil, cuando señala claramente las obligaciones del vendedor, las cuales están bien definidas, donde señaló entre otras, poner en poder del comprador el bien vendido; que el incumplimiento de esta obligación constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios. Así mismo señaló que desde que se celebró la venta hasta los actuales momentos la ahora demandada ha venido usufructuando el mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contraprestación alguna por este servicio, así como también mediante el arrendamiento de una habitación como local comercial donde funciona actualmente un fondo de comercio denominado “Agropecuaria Doña Rosa” disfrutando todo este tiempo del fruto de estos cánones de arrendamiento, lo que constituye un grave daño y lesiona su patrimonio, es por todo esto que, ocurrió ante este Tribunal con la intención de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana R.A.P.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada a: Entregarle el bien dado en venta y le indemnice por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Indica que en referencia a los Daños y Perjuicios el Doctor G.C., sobre el tema Indemnización de daños y perjuicios dice: “ Daños en sentido amplio toda suerte de mal, sea material moral… mas particularmente, esta referido al deterioro, al perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. El daño no puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”. Que efectivamente existe una relación de causalidad entre el causante del daño y el efecto del mismo, ya que el incumplimiento de la obligación impuesta en el contrato de venta, y las que le impone nuestro Código Civil, han constituido un daño en su patrimonio demostrable en el hecho de la negativa a entregarle el inmueble dado en venta; provocando que tenga que acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de solicitar la entrega material del inmueble dado en venta, recibiendo como respuesta la oposición a la entrega, sin importarle los gastos que esto le ocasiona ya que se movilizó un Tribunal, un camión y una cuadrilla de hombres, para llevar a cabo la entrega, a excepción del Tribunal todos los demás fueron movilizados desde esta ciudad de San Fernando lo que constituye un gasto mayor, el cual es de aproximadamente Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Que así mismo ha venido ocurriendo con los cánones de arrendamiento devengados por la demandada producto del arrendamiento de un local que pertenece a este inmueble y no percibidos por su persona; señaló que desde hace aproximadamente cinco (5) años ha venido disfrutando de estos frutos, sin que en ningún momento le cancelara a él como propietario del inmueble. Que estos cánones de arrendamiento ascienden a la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) lo que arroja la suma total durante todo este tiempo de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); más los intereses que calculados al 12% anual arrojan una cantidad igual a: OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.064.000,99) para un total por daños y perjuicios estimados en DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 18.564.000,99), cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada y así lo solicitó. Que el arrendamiento de una habitación de la casa habilitada, como local comercial, se traduce en un empobrecimiento de su patrimonio y un aumento en el patrimonio de la vendedora, que no obstante haber recibido la cantidad de dinero fijada como precio del inmueble, y haber disfrutado de un lapso de tiempo para rescatarlo, además de una prorroga, no cumplió con sus obligaciones, constituyendo su conducta totalmente dañosa. Citó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y articulo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados e invocados en el presente escrito libelar, es que acudió ante esta Instancia Judicial a objeto de demandar a la ciudadana R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.835.426, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de venta suscrito por su persona y la ahora demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en la venta, según la definición que dio el legislador venezolano, es un contrato sinalagmático perfecto. Citó los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1494 , 1.495 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y los frutos que esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero, los cuales estimó en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento y sus intereses, por concepto del arrendamiento del local perteneciente a la casa de su propiedad. Los cuales han sido calculados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.064.000,00). CUARTO: Al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales los cuales estimó en la cantidad de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.14.700.000, 00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 55.264.000,00). Solicitó que este monto sea indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre la casa dada en venta y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por encontrarse llenos los extremos legales a que se refieren los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 588 ordinales primero y segundo ejusdem; por que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo conforme al medio probatorio que se acompaña marcado con la letra “D” y acompañó al libelo de la demanda justificativo de testigos, a objeto de satisfacer lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó Medida Innominada de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y solicitó decretar Medida Cautelar Innominada, donde ordene el deposito de los cánones de arrendamiento en la sede de este Tribunal. Solicitó que la citación de la demandada se practique en la Calle Páez de la ciudad de Achaguas, para lo cual pidió se comisione al Tribunal del Municipio a tales efectos.

En fecha 30 de junio de 2004, ocurre ante éste Tribunal el Ciudadano: J.M.P.I., quien interpone en contra de la Ciudadana: R.A.P.D.B., ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 19 de julio de 2.004, se admite la demanda por cumplimiento de contrato emplazándose a la parte demandada Ciudadana: R.A.P.D.B., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a su citación mas un día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato le ha instaurado el Ciudadano: J.M.P.I., comisionándose a tal efecto al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para llevar a cabo esa Citación.

Posteriormente el día 15 de junio del año 2.004, el Ciudadano: J.M.P.I., debidamente asistido por el abogado: GRIOS M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96954, de este domicilio, OTORGA PODER, Apud Acta, que riela al folio (77) del expediente, a los abogados GRIOS M.P.V. y O.S.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96954 y 27692 respectivamente.

En fecha 04 de agosto del año 2.004, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.(folio 79)

Posteriormente el día 12 de agosto de 2.004, comparece ante este Tribunal el Ciudadano: GRIOS M.P.V., quien en su carácter de autos, APELA de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal. (Folio 80)

Luego el día 7 de octubre de 2.004, la demandada: R.A.P.D.B., otorga PODER APUD ACTA, al abogado CESAR T GALIPOLY L.

En fecha 18 de octubre del 2.004, este Tribunal oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, y la escucha en un solo efecto, y se remitieron las actuaciones adjunto a oficio distinguido con el Nº 784 al Juzgado Superior Civil de ésta misma Circunscripción Judicial. (Folio 81)

Cursante del folio 85 al folio 89, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, contentivas de la citación de la parte demandada Ciudadana: R.A.P.D.B..

En fecha 07 de Octubre de 2004, la demandada de autos: R.A.P.D.B., asistida de abogado, consigna por Secretaría, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la Contestación de la demanda y reconvención propuesta; (folios 90 al 95).

Al folio 98, éste Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.004, admite la reconvención propuesta en la contestación de la demanda hecha por la Ciudadana: R.A.P.D.B..

Al folio 99, aparece diligencia de fecha 18 de octubre de 2004 suscrita por el apoderado de la parte demandante Ciudadano: Dr. O.S.E.L., quien solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad de la reconvención.

Cursante al folio 100, aparece auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2004, en el cual se declara que no existe materia sobre la cual decidir en cuanto a la admisión de la reconvención planteada.

Cursante del folio 101 al 113, con sus respectivos vueltos, aparece escrito de la contestación a las Cuestiones Previas, suscrito por el Ciudadano apoderado de la parte demandante, así como la interposición de nuevas Cuestiones Previas.

Cursante del folio 114 al folio 116 del expediente, aparece escrito de contestación a las Cuestiones Previas por la parte demandada, opuestas en la reconvención en la contestación a la demanda, suscrito por el apoderado de la parte demandada Ciudadano: Dr. C.G. L.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, el apoderado de la parte demandada, Ciudadano: C.G. L, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo de escrito de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2.004, el apoderado de la parte demandante Ciudadano: Dr. O.S.E.L., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles contentivo de escrito de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2.004, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente juicio. (Folios 122 y 123).

Posteriormente ya en fecha 09 de diciembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en éste juicio; (folios 124 y 125).

En fecha 31 de enero de 2005, fueron recibidas por éste Tribunal Copias Certificadas de los documentos solicitados por vía de informes, anexo a oficio distinguido con el Nº 667020.

En fecha 21 de febrero de 2005, se hizo cómputo por Secretaría. En esa misma fecha venció el lapso de Promoción de Pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho, incluyendo ésta fecha, para el acto de informes en el presente juicio.(folios 164 y 165).

En fecha 24 de febrero de 2.005, comparece por ante éste Tribunal, la Ciudadana Abogado: I.M.H. LARA, quien es venezolana mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad personal Nº 5.999.749, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.700, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: O. deJ. Bezara Pérez, O.E. Bezara Pérez, Belkis Beatriz Bezara Pérez, C.A. Bezara Pérez, Nelgar Roger Bezara Pérez, Carelis Jasoraja Bezara de Zerlin, A. deJ.B. Pérez, S.M. Bezara Pérez y F.J. Bezara Pérez, quien interpone formal demanda de Tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º y articulo 371 Ejusdem. Del folio 04 al 29 del Cuaderno de tercería corren insertos anexos al escrito de tercería.

En fecha 28 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal, el apoderado de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución de éste Tribunal con Asociados, para dictar la Sentencia Definitiva; (folio 165).

En fecha 03 de marzo de 2.005, se fijó el tercer día de despacho, para proceder a la elección de Jueces Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordena desglosar el escrito de tercería con sus anexos y abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo

En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante, Ciudadano: Dr. O.S.E.L., presenta al Tribunal la lista correspondiente de asociados, debidamente acompañado de la carta de aceptación. (folio169)

En fecha 09 de marzo de 2005, compareció ante éste Tribunal el apoderado de la parte demandante, Ciudadano: Dr. O.S.E.L., quien ratificó el nombramiento de los Jueces Asociados promovidos en el presente juicio. (Folio 170).

En fecha 09 de marzo del año 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de asociados habiendo comparecido únicamente el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, habiendo quedado constituido el Tribunal con asociados de la siguiente manera: La Juez titular Dra. A.H.Z., el Dr. A.M.L. y el Dr. E.E., y se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación, a objeto de que presten el juramento de Ley, al tercer día siguiente a su notificación.

En fecha quince de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijen los informes una vez constituido el Tribunal con Asociados.

En fecha 18 de junio de 2005, comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano Dr. O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicito la reanudación del juicio principal, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).

En fecha 16 de junio de 2005, éste Tribunal dicta decisión interlocutoria, en la que decide abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto los Jueces Asociados no presten la juramentación de Ley; (folio 179).

Riela al folio 178 del presente expediente, constancia expresa del Alguacil de éste Tribunal, en la que informa haber notificado a los Abogados: A.M.L. y E.E.C., para que presten el juramento de Ley.

Riela al folio 179 del presente expediente, Acta de Juramentación de los Jueces Asociados, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por los Jueces designados: A.M.L. y E.E.C..

En fecha 18 de julio de 2005, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita se fije la oportunidad de Informes en el presente juicio. (Folio 181).

En fecha 14 de julio de 2005, comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano: Dr. O.S.E.L., en su carácter de apoderado de la parte demanda, y solicita del Tribunal se fijen los montos a cancelar por concepto de honorarios de los Jueces Asociados.

En fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal fija el décimo día siguiente, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2005, comparece por ante éste Tribunal el apoderado de la parte demandante, y solicita del Tribunal el pronunciamiento del monto a cancelar a los jueces asociados (folio 184)

En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual, niega lo solicitado por la parte actora, y declara la consecución del presente juicio sin Asociados; (folio 185).

En fecha 02 de agosto de 2005, comparece por ante éste Tribunal el apoderado de la parte demandante, y ejerce el recurso de Apelación contra el fallo dictado por éste Tribunal.

En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal escucha en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante; (folio 187).

En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal fija el lapso de sesenta días continuos, incluyendo el día antes indicado, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 188).

En fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita se fije el diferimiento del lapso para dictar sentencia en el presente juicio; (folio 189).

En fecha 19 de Octubre de 2005, este Tribunal aclara, que el lapso para dictar sentencia aún no ha vencido, toda vez que los lapsos de periodo de vacaciones no se cuentan; (folio 191).

En fecha 11 de noviembre de 2005, éste Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender el presente juicio, hasta que concluya el lapso probatorio, en la tercería, suspensión que no podrá exceder de noventa días continuos, a los fines de dictar una sentencia que abrace ambos procesos.

DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

En fecha 03 de marzo de 2005, éste Tribunal acordó abrir Cuaderno separado, con encabezamiento del auto para tramitar todo lo relacionado a la tercería de dominio, propuesta en el presente juicio.

En fecha 03 de marzo de 2005, éste Tribunal admite la Tercería de Dominio, propuesta por la apoderada de los intervinientes, y ordena citar a las partes del juicio principal Ciudadanos: J.M.P.I. y R.A.P.D.B., para que comparezca ante éste Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a fin de dar Contestación a la Demanda de Tercería propuesta.

En fecha 21 de marzo de 2.005, comparece la Ciudadana: I.H., en su carácter de apoderada de los terceristas, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Achaguas, a los fines de la práctica de la citación de la codemandada: R.A.P.D.B..

En fecha 27 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para citar a la ciudadana: R.A.P.D.B.; (FOLIO 32).

Del folio 35 al folio 38, cursan actuaciones practicadas por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, relacionadas con la práctica de la citación personal de la Ciudadana: R.A.P.D.B.

Cursante al folio 39 del Cuaderno de Tercería, riela la actuación realizada por el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, en la que deja constancia de haber citado al Ciudadano: J.M.P.I..

En fecha 27/07/2.005, la Apoderada Judicial de los terceristas, solicita la citación por carteles de los demandados.

En fecha 01 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de los Terceristas, solicita la continuación del presente juicio; (folio 40) ratificando lo solicitado en fecha 27/07/2.005.

En fecha 08 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de los Terceristas, solicita la citación por vía de cartel del codemandado: J.M.P.I.; (FOLIO 41).

En fecha 10 de agosto del año 2005, este Tribunal mediante auto, acuerda citar al Ciudadano: J.M.P.I., mediante Cartel, que se publicara en los Diarios: ABC y VISIÓN APUREÑA, con intervalos de tres días cada uno de ellos, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado en el mismo, se le nombrará defensor judicial.

En fecha 17 de octubre de 2005, la apoderada de los Terceristas, consigna los ejemplares de los Diarios, en los que aparece la respectiva publicación de los carteles de citación.

Cursante al folio 46, aparece auto suscrito por la Ciudadana Abogado: GLIBYS K.H., Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en la que deja constancia de la fijación del Cartel de Citación, en la morada del demandado.

En fecha 01 de diciembre de 2005, la apoderada de los Terceristas, solicitó el nombramiento del defensor ad-liten, del co-demandado: J.M.P.I.; (FOLIO 47).

En fecha 07 de diciembre de 2005, éste Tribunal acuerda designar como defensor ad-litem del co-demandado: J.M.P.I., al abogado N. deJ.L.C., y se acordó su notificación, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, deja expresa constancia de haber notificado al abogado N. deJ.L.C.; (folio 50).

En fecha 15 de diciembre de 2005, éste Tribunal deja constancia de la incomparecencia del abogado designado como defensor ad-litem, del Ciudadano: J.P.I., (folio 51).

En fecha 24 de enero de 2006, compareció el Ciudadano: J.M.P.I., y confiere Poder Especial, a los Abogados: O.S.E.L. y GRIOS M.P.V., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 27692 y 96954; (folio 52).

En fecha 2 de marzo de 2006, el Ciudadano: Dr. GRIOS M.P.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ahora demandado en Tercería, consigna escrito constante de dos folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2006, éste Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la co-demandada: R.A.P.D.B., a dar constelación a la demanda, siendo éste el día tope para su comparecencia; (folio 56).

En el lapso de promoción de pruebas en el Juicio de Tercería, la parte actora promovió pruebas el día 21 de marzo de 2006; (folios 57 y 58).

Igualmente solo el co-demandado J.M.P.I., promovió pruebas, el día 27 de Marzo de 2006; (folios 59 al 62 y Vto.), las cuales se ordenaron agregar el día 28 de marzo de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el Apoderado Actor y representante del co-demandado en Tercería del Ciudadano: J.M.P., Ciudadano: Dr. O.S.E.L., quien diligenció solicitando se designara correo especial, para llevar el despacho de comisión que se librara, y asociando a la defensa al Ciudadano: Dr. D.V., en la defensa.

En fecha 31 de marzo, el apoderado de la parte actora, y co-demandado: J.P.I., Dr. O.S.E.L., consigna constante de un folio útil, escrito de oposición e impugnación por insuficiente y no idóneo, de los medios de prueba que ofrece la Tercerista; (folio 66).

En fecha 04 de abril de 2006, comparece por ante éste Tribunal, la Apoderada Judicial de los Terceristas, Ciudadana Dra. I.M.H., quien insiste en hacer valer las pruebas promovidas.

En fecha 05/04/2.006, el Tribunal desestima en todas sus pretensiones el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas de la demandada, recordándole a las partes la lealtad y probidad con que deben actuar en juicio. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

En fecha 02/05/2.006, la Apoderada Judicial de los terceristas solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 04/05/2.006, se recibió resultas de la Evacuación de Pruebas emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual corre inserto del folio 78 al 93.

Del folio 95 al 99 corre inserta resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 05/05/2.006.

En fecha 08/06/2.006, se hace computo de los días de despacho transcurridos a fin de determinar el vencimiento el lapso probatorio. Así mismo, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten los informes correspondientes.

En fecha 12/06/2.006. El Abogado O.E. en su carácter de autos, solicitó la constitución del tribunal con jueces asociados, asimismo, solicitó cómputo.

En fecha 15/06/2.006, se constituyó el Tribunal con Asociados, habiendo sido escogidos por las partes los Abogados Á.A.A. y IkpaL Saab Saab a los cuales se les libró boleta de Notificación.

Del folio 105 al 109, corren insertas aceptaciones a la proposición al cargo de Jueces asociados, suscritos por los Abogados IkpaL Saab Saab, R.B. y Z.B., Á.A., O.H. y W.Q..

En fecha 03/07/2.006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P. dejó constancia de haber notificado al Abogado Á.A.. Así mismo en fecha 25/10/2.006, se dejó constancia de haberse notificado a la Abogada IkpaL Sasb Saab.

En fecha 30/10/2.006, los Abogados IkpaL Saab Saab y Á.A., se juramentaron como jueces asociados en la presente causa, constituyéndose así el Tribunal con asociados. Así mismo, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran informes.

En fecha 06/11/2.006, el Abogado O.E. en su carácter de autos, consigna cheque de gerencia N° 00002767 a los fines de pagar los aranceles judiciales en ocasión a la Constitución de jueces asociados, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En fecha 07/11/2.007, el Tribunal ordenó el depósito del referido cheque en cuenta corriente perteneciente a este Juzgado.

En fecha 08/11/2.006, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber depositado Cheque de Gerencia N° 00002767 por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la cuenta bancaria a nombre de este Tribunal.

En fecha 21/11/2.006, el Abogado P.O.S., habiendo sido designado como Juez Suplente de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa,

Del folio 119 al 129, corre inserto escrito contentivo a Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 08/02/2.007, habiendo correspondido dictar sentencia en fecha 09/02/07, el Tribunal la difiere por un lapso de treinta (30) días continuos.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este juzgador observa analiza y considera:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

1.1 DE LA TERCERÍA DE DOMINIO:

El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”

Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la cualidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir compatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).

Ahora bien, tal como lo señala el autor H.D.E., (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios), “…el interviniente principal no litisconsorcial – tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente).

Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…”

Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie.

Es así como nuestra Jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente la de fecha 27 de Febrero de 2.003, (D. M. Cruz en Amparo), N° 433, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se dejo sentado lo siguiente:

…el tercero que interviene en un juicio, tiene que dilucidar con relación a las partes su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la vía adecuada es la tercería que para ser declarada Con Lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el Juez, al no dudar de dichos derechos declara Con Lugar la tercería. El proceso de Amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia de un derecho real como el de propiedad en la situación jurídica de una especifica persona, para lo cual, es la tercería el medio idóneo en casos como el de autos...

En otra sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:

(omissis)

Según el propio legislador, -ex Art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse… OMISSIS Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado….

De la Doctrina y de la Jurisprudencia antes transcrita puede colegirse:

Que efectivamente es permisible entrar a un proceso a discutir los derechos de presencia que se tengan sobre la cosa, pero los cuales deben constar en documentos ciertos y que no emanen ninguna duda a los sentenciadores.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA EN LA TERCERIA DE DOMINIO

De la lectura de la demanda se dejan sentados los siguientes aspectos:

  1. Que la apoderada I.M.H. LARA, sostiene que el inmueble cuyo cumplimiento de contrato se exige en la demanda principal fue adquirido por la Ciudadana: R.A.D.B. y su cónyuge- antes de la vigencia de la sociedad conyugal por lo que, al disolverse ésta por causa de muerte, dicho bien raíz, pasó a formar parte de una comunidad compuesta por ella y sus herederos. Luego, sus representados son codueños del bien raíz y sólo pueden ser ejecutados los derechos que la demandada R.D.B. tiene sobre la cosa.

  2. Que para una adecuada inteligencia del recurso deducido, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: 1) Que En fecha 3 de Febrero del año 1.973, fallece en la Ciudad de San F. deA. delE.A., el padre de sus poderdantes, Ciudadano A.D.J.B.Á., cónyuge de la Ciudadana R.A.P.Z.D.B., tal y como se evidencia en Acta de defunción Nº 89 expedida por la Prefectura del Municipio San F. delE.A., la cual acompañó marcada con la letra "E" en copia fotostática, 2) Que al producirse ésta muerte, como consecuencia la liquidación de los bienes materiales adquiridos por estos durante la unión concubina y posteriormente legalizada con el matrimonio de acuerdo a la ley de Sucesiones, se liquidaron el caudal hereditario que forma el cincuenta por ciento (50%) de los bienes materiales que por derecho le correspondía al padre de sus mandantes Ciudadano A.D.J.B.Á., 3) Que para el momento de introducirse la planilla de liquidación sucesoral, por omisión, negligencia o desconocimiento no declararon el inmueble objeto de la presente demanda, como un bien inmueble propiedad de la Sucesión A. deJ.B.Á. en lo que respecta a su 50% que es la legitima, quedando de esta forma sin declarar dicho inmueble el cual estaba sujeto a la liquidación sucesoral, por cuanto sus poderdantes tienen cada uno de ellos un derecho legitimo y preferente sobre el 50% de éste, de conformidad a la ley, el cual se representa en un 45,55 %. 4) Que, en consecuencia, el bien raíz ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y, disuelta dicha sociedad por causa de muerte, se ha generado una comunidad entre el cónyuge supérstite y sus hijos, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de dominio de la cosa. 5) Que por lo mismo, a la fecha en que se trabó la demanda, el 30 de junio de 2004, la demandada R.A.B., sólo era dueña del 50% del derecho de dominio sobre la cosa y, al practicarse dicha actuación judicial sobre todo el inmueble, se han afectado derechos que son de propiedad de los representados de la recurrente. 6) Que, por lo mismo, al intentar la tercería de dominio, en que se solicita por la recurrente que se le reconocieran sus derechos, sin pretenderse dueños exclusivos de la cosa objeto del litigio, AÚN CUANDO EN SU PETITORIO NO ESTABLECE CLARAMENTE LO QUE SOLICITA, los jueces DEBEMOS ENTENDER POR LO EXPRESADO A LO LARGO DE SU DEMANDA, que se le reconozcan los derechos de propiedad que sobre el inmueble tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento (50%) de conformidad a la Ley el cual se representa en un cuarenta y cinco por ciento (45%) tal como lo expresa a lo largo de su demanda.

Lo alegado por la actora en su demanda fue además corroborado en su escrito de informes, en el cual luego de hacer una valoración general a las pruebas traídas al proceso concluyó que la co-demandada R.D.B., no tiene capacidad ni derecho a vender el inmueble; que el inmueble fue vendido en forma viciosa, realizada para garantizar un préstamo personal por el prestamista de profesión, que utilizando esta figura de la venta, se aprovechó del momento económico por el cual atravesaba la co-demandada y realizó la referida negociación, muy utilizada por éste tipo de profesionales (prestamistas) y que está prohibida por la doctrina y la Jurisprudencia.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

De la contestación a la demanda que hicieron las partes en la tercería, se deja entrever los siguientes aspectos:

A- La Co- demandada R.A.P.D.B., no dio contestación a la demanda de tercería por lo que los efectos de la Confesión ficta surten efecto en su contra.

B.- El Co-demandado J.M.P.I., en la oportunidad procesal fijada dio contestación a la demanda la cual puede ser resumida así:

  1. - Rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión esgrimida por los terceristas

  2. - Que el inmueble a que se hace referencia le pertenece a la demandada R.A.P.D.B., y no a la comunidad Conyugal como lo sostienen los terceristas.

  3. - que dicho bien se debe regular por lo establecido en los artículos 151 y 156 del Código Civil, por ser un bien propio del Cónyuge.

  4. - Que el Ciudadano J.M.P.I., es un adquirente de buena fe.

  5. - Que la acción intentada por los terceros intervinientes, está Prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

  6. - Pide finalmente, se declare sin lugar la acción de tercería, conforme a lo establecido en el artículo 761, 1.001 y 1.892 todos del Código Civil.

    PRUEBAS EN LA TERCERÍA

    A.- DE LA ACTORA

    A.1 Con la demanda de Tercería de dominio, presentaron las siguientes documentales:

    1º Acta Nº 24 expedida por el Ciudadano: R.A.O., en la que se CERTIFICA: Que hoy veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: M.P.Z., mayor de edad, venezolana, soltera, católica, de ocupaciones empleado publico y de este domicilio, presento para su inscripción el presente libro del Registro Civil, un niño que nació vivo y en parto “acudo en éste Distrito, el día veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, hijo ilegitimo de R.P.Z., mayor de edad, soltera, católica, venezolana, de profesión del hogar, y de este Municipio, cuyo niño tiene por nombre: OSVALDO, ………- NOTA: Se hace constar: Que en el acta original se encuentra estampada una nota marginal, que copiada textualmente dice así: Registro Publico Oficina Principal, San Femando, 20-04-67, según Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 12-09-1.957, presentada por parte interesada a los efectos de ésta nota: O.D.J., a que se refiere esta acta fue legitimado en el matrimonio que efectuaron sus padres: Abrahán Bezara Ángulo y R.P.Z., por ante la prefectura del Dtto Achaguas, de éste Estado.

    2º Acta Nº 22 expedida por el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA: Que el veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se ha presentado ante este despacho la Ciudadana: M.P.Z., mayor de edad soltera, de profesión empleado publico, de este domicilio, y presento para su inscripción el presente libro y registro civil un niño que nació vivo y en parto sencillo en este Distrito, el día trece de enero de mil novecientos cincuenta y uno, a la 11 PM, que tiene por nombre: O.E., hijo ilegitimo de R.P.Z., de diecinueve años …..- NOTA: Se hace constar: Que la niña que figura en la presente acta fue reconocida por su Padre A.B. según consta en acta de matrimonio marcada con el Nº 28 de fecha 12 de septiembre de 1957…”

    3º Acta Nº 134 expedida por el Ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA: Que el diecisiete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos…..nació la niña que lleva por nombre BELBI BEATRIZ, hija legítima de A.B. de 48 años de edad, ..y de su cónyuge R.A.B..

    4º Acta Nº 71 expedida por el Ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA: Que hoy tres de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, fue i presentado ante este despacho, el ciudadano: Abrahán Bezara, de cuarenta años de edad, casado, criador, y vecino de éste Municipio; Quien expuso: que el día veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y tres, a las cuatro de la mañana, nació en el lugar denominado "El Diero" caserío San Pedro de esta jurisdicción, el niño que llevan por nombre. C.A., y es hijo legitimo del presentante y de su cónyuge: R.P. deB., de veintitrés años de edad, casada de oficios del hogar, vecina de éste mismo Municipio…”

    5º C. deN. expedida el Ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Prefectura, manifiesta la parte interesada NELGAR ROGER BEZARA PEREZ haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día ocho de septiembre de 1954 y ser hijo de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B..

    6º C. deN. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la prefectura, manifiesta la pare interesada ciudadana CARELYS JASORAJA BEZARA PEREZ haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día treinta de junio de de 1967 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.

    7º Acta Nº 74 expedida por el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA: Que hoy tres de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, fue presentado ante este despacho, el ciudadano: Abrahán Bezara, de cuarenta años de edad, casado, criador, y vecino de éste Municipio; Quien expuso: que el día quince de marzo del corriente año, a las once del día, nació en ésta Población el niño que llevan por nombre. A.D.J., y es hijo legitimo del presentante y de su cónyuge: R.P. deB., de veintitrés años de edad, casada de oficios del hogar, vecina de éste mismo Municipio…”

    8º C. deN. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Prefectura, manifiesta la pare interesada ciudadana S.M. BEZARA PEREZ haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día veinticuatro de MAYO de de 1960 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.

    9º C. deN. expedida el ciudadano R.A.O. en la que se CERTIFICA que en los libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la prefectura, manifiesta la pare interesada ciudadana F.J. BEZARA PEREZ haber nacido en ésta población de Achaguas del Estado Apure, el día veintiocho de Octubre de de 1961 y ser hija de A.D.J.B.A. (Difunto) y R.A.P.D.B.

    Los documentos antes enumerados son documentos Públicos administrativos que por emanar de un funcionario Público, le dan legitimidad y certeza al acto administrativo allí contenido, pero que solo tienden a demostrar el estado y capacidad de las personas, y que no es el documento idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad del bien raíz. Como documento Público de carácter administrativo éste sentenciador le da pleno valor probatorio para demostrar que los terceristas son hijos de los Ciudadanos: A.D.J.B.A. y DE R.A.P.D.B., conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y Así Se Declara.

    10º Igualmente al momento de interponer la tercería de dominio, acompañaron documento Público Nº 24, en el cual se deja constancia que el Ciudadano: J.D.J.T., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, le otorga el título de propiedad legal correspondiente a la Ciudadana R.P.Z., sobre una casa de construcción de mampostería y techo de platabanda, que a sus expensas ha construido en esta población sobre un terreno que mide veintidós (22) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo y alinderado así; Norte Con casa de habitación de la ciudadana R. deZ.. Sur Calle en medio con casa de habitación del ciudadano J.O.. Este.- Con casa de habitación de la Ciudadana R.S.F. deM.. Oeste Calle en medio con casa de habitación de a Ciudadana J.S.. Que este Terreno le fue concedido a la Ciudadana R.P.Z. por resolución de consejo Municipal de éste Distrito y se otorga el presente titulo a solicitud hecha en el día de hoy por los interesados y dueños del inmueble. Este documento fue registrado ante la Oficina Subalterna de del Distrito Achaguas, en fecha 03 de septiembre de 1956, bajo el Nº 18 folio 18 y su vlto. del libro de títulos que lleva esa Oficina. Este documento surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tenía la Ciudadana: R.A.P., sobre el mismo, para el año de 1.956, y su cualidad para disponer de el.

    11º Acta de Matrimonio, suscrita por la Ciudadana ELVIA BLICERYS REALZA CADENAS, Secretaria de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, en la que deja constancia que en los libros de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese despacho, en el año de 1.957, a los folios 35 fte. y vlto del 36, se encuentra un Acta inserta, distinguida con el Nº 28, que dice entre otras cosas lo siguiente: Acta Nº 28 en el día de hoy doce de septiembre de 1.957, en el despacho de la Prefectura Civil del expresado Municipio, para presenciar el Matrimonio Civil del Ciudadano: A.B. Angulo con la Ciudadana R.P.Z., a fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido….”

    Este documento Público Administrativo, surte plena prueba para demostrar que los Ciudadanos: R.P.D.B. y EL CIUDADANO A.B., contrajeron Matrimonio Civil habiendo legalizado su unión concubinaria, y en ese acto legitimaron a los hijos, habidos durante la unión concubinaria. Pero nada prueba con respecto a la propiedad del inmueble que se litiga en éste juicio, por lo que éste sentenciador no le asigna valor probatorio.

    12º Acta de Defunción expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San F. delE.A., en la que certifica que en lo libros de Registro Civil de Defunciones durante el año de 1973 aparece distinguida con el Nº 89, en la que se deja constancia que el día 23 a las 2:15 de la tarde falleció quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.B.A., de cincuenta y nueve años de edad. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que ciertamente ocurrió la lamentable muerte del Ciudadano: A.D.J.B., quien se encontraba casado con la Ciudadana: R.P. deB., pero no para demostrar la propiedad conyugal que alegan, por lo que éste sentenciador se abstiene de darle valor probatorio

    13º Igualmente acompañaron los terceristas, Planilla Sucesoral, distinguida con el Nº 86 de fecha 11 de abril de 1978, expedida por la Inspectora Fiscal de Sucesiones, de la Circunscripción Valencia, del ramo Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedida a los Ciudadanos 1) R.A.P. deB. 2) Naudy Rafael, 3) O. deJ.,4) O.E., 5) B.B., 6) C.A., 7) Nelgar Roger 8) Carelys Yasoraya 9) A. deJ., 10) S.M. 11) F.J. Bezara Pérez, Sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad hereditaria. Este documento público administrativo, surte plena prueba para demostrar la liquidación de los impuestos sucesorales, y la propiedad que ejercen sobre esos bienes los comuneros. Sin embargo con respecto al inmueble objeto de éste litigio, quien aquí decide no observa que el mismo en forma alguna haya sido presentado ante el Fisco Nacional, tan siquiera como vivienda principal, y fue excluido de la masa patrimonial que tenían conformada los cónyuges Bezara-Pérez, para el momento de la presente declaración de impuestos sucesorales, por lo que éste sentenciador, se abstiene de otorgarle valor probatorio en cuanto a los alegatos que contiene su pretensión y Así Se Decide.

    A.2.- EN EL LAPSO PROBATORIO

    Los Terceristas promovieron los testimonios de los Ciudadanos: A.C.Z. y A.M. VELIZ DE LAYA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio de la siguiente manera:

    A.C.Z.: Que el señor A.B. ya es difunto y lo conoció. Que la casa que está en la Calle Páez N 38 de ésta Ciudad de Achaguas, se la edificó su marido cuando eran concubinos, porque ella compró el Terreno y la casa mala, pero después quien la construyó fue el señor Bezara: que para la fecha en que compró la señora R.A.P. era concubina de A.B.. Que al tiempo de comprar la casa la ciudadana R.A.P., legalizó, es decir, se caso con el ciudadano A.B.. Que durante la unión concubinaria matrimonial procreara nueve hijos. Que en esa casa fijaron su domicilio conyugal. Que en esa casa nacieron y se criaron sus hijos. A repreguntas formuladas por la parte demanda, la testigo contesto: Que R.A.P. y A.B. contrajeron nupcias por los años sesenta: que es vecina de la señora R. deB. desde el año 62, y que supone que la casa a que se refiere en su declaración, es pertenencia de la herencia porque esos bines son comunes y tiene que ser herencia.

    Como se observa existe en la declaración de la Ciudadana deponente, disparidad en lo que dijo comparado con las demás actas del expediente, pues no es cierto que contrajeran matrimonio por los años sesenta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio producido en los autos, que expresamente especifica que el año de matrimonio fue en el año de 1957, además de que siendo vecina desde el de 1.962 es decir 6 años después de haber adquirido la Ciudadana: R.A.P.D.B. el inmueble, por lo que fue imposible conocer si ciertamente pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual fue ratificado por la última repregunta, quien afirma suponer eso porque era cónyuge del señor Bezara.

    Siendo así, ante evidentes contradicciones ocurridas en su deposición fácilmente constatables en las demás actas del expediente, éste sentenciador se abstiene de otorgarle valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Declara.

    A.M. VELIZ DE LAYA: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.A.P.B. y A.D.J.B.A.: QUE LA SEÑORA R.A.P.D.B., adquirió una casa de habitación familiar ubicada en la calle Páez Nº 38 en la ciudad de Achaguas Estado Apure. Que dicha casa la compro cuando vivía en unión concubinaria con el ciudadano A.D.J.B.A., que al comprar la casa legalizo su unión concubinaria con el Ciudadano A.D.J.B.A.; Que de la unión matrimonial y concubinaria, procrearon nueve hijos; que R.A.P.D.B. y su cónyuge, vivían en dicha casa, y fue considerada como su domicilio conyugal; Que en dicha casa, nacieron y se criaron los hijos de la unión BEZARA PEREZ; Que en dicha casa han vivido todos. Que dicha casa en la actualidad le pertenece a la señora R.B.. A preguntas que le formulara la parte demandada CONTESTO: Que no recuerda la fecha en que adquirió la señora R.A.P. el inmueble; Que no recuerda la fecha en contrajeron nupcias los cónyuge BEZARA PÉREZ: Que el cónyuge de la testigo R.L. tiene hijos con uno de los Terceristas Ciudadana SORAYA BEZARA PÉREZ, que el esposo de la deponente es hermano de su cónyuge.

    Este testigo cae en evidentes contradicciones al no contestar con exactitud la repreguntas formuladas por la parte demandada en tercería, con la agravante de que es un testigo interesado en el juicio, toda vez que como quedó demostrado el cónyuge de la deponente es cuñado de uno de los terceristas y en tal sentido su testimonio debe ser dechado de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide al no otorgarle valor probatorio.

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 05 de mayo de 2006, se trasladó y constituyó este Tribunal en la casa de habitación ubicada en la calle Páez, Nº 38 de la población de Achaguas del Estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Páez. Por el Sur: con Casa de la señora G.P.. Por el Este: Con casa de la Señora C.Z. y por el Oeste: Con Calle Arismendi. Al particular Segundo: El Tribunal dejó Constancia según información suministrada por la notificada que las personas que viven allí, son los siguientes: Oswaldo Bezara, F.J. Bezara, A. deJ.B., R.L.a Bezara, R. deB. y la notificada, quienes estaban presentes en el momento de la evacuación de la prueba, al particular Tercero: el Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista factura de electricidad y otros servicios expedida por Elecentro C.A, electricidad del Centro, a nombre de R. deB., igualmente tuvo a la vista recibo notificación de pago expedida por C.A HIDROLLANOS, a nombre de R. deB.. Al particular Cuarto: el Tribunal en relación a estado de mantenimiento del inmueble observa que dicho pedimento no es posible evacuarlo a través de la prueba, pues considera que la misma es objeto de experticia. En cuanto a los servicios de electricidad y agua, se deja constancia que está en funcionamiento. Esta prueba por ser emanada de la Autoridad Judicial, que en éste acto dicta la sentencia, es apreciada conforme a lo preceptuado en el artículo 189 y 502 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apreciado por los sentidos todo lo expresado en el Acta, y que prueba que efectivamente la Ciudadana: R.B., con alguno de sus hijos habita el inmueble objeto de ésta controversia y así se declara.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA

    B.1.- La co-demandada en tercería R.A.P.D.B., no demostró nada que le favoreciera

    B.2.- El co-demandado en Tercería J.M.P.I., durante el lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

  8. - La solicitud de entrega material realizada en fecha 04 de Marzo de 2.004, que corre inserta al Cuaderno Principal, en la que queda constancia de la solicitud hecha y de la negativa a entregar por parte de la co-demandada: R.A.P.D.B.. Este elemento probatorio por ser emanado de la Autoridad Competente, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende, que en dicha solicitud a pesar de haber sido citada validamente para el acto de entrega material, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado

  9. - Se promovió la documental que riela al folio 09 del Cuaderno Principal, que trata del documento Público Registrado en fecha 09 de julio de 1999, e insertado a los libros de registro bajo el Nº 7, folio 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año de 1.999, en el que está plenamente comprobado, que la co-demandada: R.A.P.D.B., ratificó su voluntad de vender el inmueble objeto de ésta tercería. Dicho documento por tratarse de un documento registrado se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1.359 del Código Civil y hace plena prueba de lo alegado en autos y así se declara.

  10. - Se trajeron a los autos, la documental que riela al folio 13 del Cuaderno Principal debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas de fecha 5 de Mayo de 1.998 que por ser un documento Público, éste sentenciador le asigna todo el valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-

  11. - Se trajeron a los autos las documentales cursantes al folio 20 del Cuaderno Principal, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, insertada al folio 24, el cual por ser un documento Público, éste sentenciador le asigna todo el valor probatorio, de la declaración allí contenida, que demuestra que la codemandada, registró su documento de propiedad, antes de contraer matrimonio con su cónyuge A.B., todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.

  12. - La documental que riela al folio 25,26 y 27, relativa al documento de compra venta realizado entre el co-demandado J.M.P.I. y la co-demanda: R.A.P.D.B., el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas, del Estado Apure, anotado bajo el Nº 24, folio: Vlto del 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998; en fecha 05 de mayo de 1.998. A este documento se le asigna todo el valor probatorio por ser un documento público, que goza de certeza de lo allí expresado, conforme a lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.

  13. - La documental que riela al folio 49 del expediente principal relacionados el Acta de Matrimonio, celebrado entre los Ciudadanos: R.A.P.D.B. y A.B.. Este sentenciador se abstiene de darle valor probatorio al documento Público administrativo, pues nada aporta al proceso en relación a la propiedad del bien inmueble que en éste acto se discute.

  14. - La documental referida a las planillas sucesorales, que riela a los folios del 52 al 58 del expediente principal. Este Sentenciador se abstiene de darle valor probatorio a la misma pues nada aporta a la titularidad del bien raíz que se discute en éste acto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones. Propuesta la acción de Tercería, éste Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción. La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo permite a los terceros intervenir cuando pretendan un derecho real procurándose un reconocimiento de algún otro derecho in rem. Considera este sentenciador, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal, ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis de los instrumentos públicos sobre el cual fundamente el accionante en tercería, su demanda y, según su prudente arbitrio, y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de reconocerle los derechos mejores, que a través de ese instrumento emane. Cuando la tercería es de dominio respecto a bienes sujetos a régimen registral, en consideración de los derechos de terceros adquirientes y conforme al Art. 1.924 del Código Civil, debe el acciónate en tercería, consignar un instrumento registrado como fundamento de la solicitud de la Tercería de dominio, por lo que no bastará un documento público administrativo, como lo pretenden en éste caso los terceristas.

    En efecto, ello es así porque en Venezuela, como explica la doctrina especializada (CRISTÓBAL MONTES, Ángel. Introducción al derecho inmobiliario registral. Caracas. UCV. 1965. p. 221), quien inscribe en el registro su título adquisitivo queda a salvo de cualesquiera reclamaciones que formulen quienes, en fecha anterior o al mismo tiempo, adquirieron el mismo derecho u otro incompatible con lo inscrito y no procedieron a su registración o lo hicieron con posterioridad (lo no inscrito no perjudica a quien inscribe).

    En sintonía con lo anterior lo ha expresado el Procesalista Nacional Dr. R.H.L.R., cuando en su: “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, Caracas 1.996, Pág. 181), señaló:

    …hemos de aclarar, que si la Tercería es de Dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de Terceros Adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado…

    De la misma manera, el Procesalista Zuliano J.M.G.V., en su texto: “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”, (Editorial Paredes, Caracas, 1.996, Pág. 137), sostiene:

    …por supuesto, si el Tercero consigna un instrumento privado para demostrar su propiedad sobre un bien sujeto a registro público, verbi gratia Artículos 120 y 124 del Código Civil, no obra extralimitadamente el Juez, si declara inadmisible el recurso…

    De tal manera, que las documentales Publicas administrativas traídas a los autos por los terceristas, (aún cuando sean registradas que no es el caso), si bien gozan del valor de plena prueba inclusive respecto de Tercero, no es menos cierto que cuando estamos en presencia de una Tercería de Dominio relativa a un bien inmueble, que exige el reconocimiento de mejores o iguales derechos in rem, tal principio general del Artículo 1.357 Ejusdem, cede ante las exigencias de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que exigen una documental registrada, que acredite la propiedad, y con mayor razón cuando se alega que se trata de bienes Ganaciales donde el propio legislador en su artículo 149 especifica que ésta comienza justamente desde el mismo día de la celebración del matrimonio.

    Con respecto a esto también se han reportado infinidades de Sentencias emanadas de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo, que acogen estos criterios. Como cita ejemplarizante tenemos la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2001, No. 80, exp. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se reiteró lo que se transcribe parcialmente, a continuación:

    ... los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin (...) y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ...

    .

    En otra sentencia del mencionado Magistrado de la Sala Constitucional, de fecha 05-05-2003, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    ... al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa...

    Los criterios transcritos, que comparte ampliamente este sentenciador, establecen la única forma de demostrar fehacientemente la existencia de una relación concubinaria, es mediante una sentencia definitivamente firme declarativa de mera certeza, intentada en forma autónoma, contra la otra parte de esa relación concubinaria, y no como se pretendió en el presente caso, demostrarla trayendo a los autos documentos que no permiten establecer la propiedad de los terceristas, y tampoco en forma indubitable que existiera verdaderamente la unión concubinaria que es materia ajena a éste juicio.

    Al no acompañar los accionantes en tercería de dominio, junto con la demanda un documento Público de ésta naturaleza, y no producir durante el debate probatorio ningún otro instrumento de los determinados en los Artículos Ut Supra trascritos, referido al instrumento que demuestre ese derecho preferente o igual que tienen los terceristas sobre el demandante J.M.P.I. y la co-demanda R.A.P.D.B., la acción por ellos intentada debe ser desechada y así expresamente se declara.-

    Con respecto a la Confesión Ficta en que incurre la co-demandada R.A.P.D.B., este Tribunal pasa a hacer los siguientes considerándos:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  15. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  16. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  17. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    En el presente caso nos encontramos frente a una litis consorcio pasivo donde una de las partes, a pesar de haber contestado la demanda, ejerció la plena defensa a sus derechos además de haber aportado todas las pruebas que restan eficacia a la confesión espontánea realizada por la co-demandada R.A.P.D.B., razón por la cual, al existir un cúmulo probatorio que permite a éste Sentenciador llegar a la plena convicción de que los Co-demandados tienen el carácter de propietario del inmueble que se debate en éste juicio, la confesión ficta no ha de operar, por faltar uno de los requisitos antes expuestos y así se declara.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hará el respectivo pronunciamiento en la parte dispositiva de la presente Sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la acción ejercida por la Ciudadana: I.M.H. LARA, en su condición de apoderada de los Terceristas y así se declara.

    1.2 ACCIÓN PRINCIPAL:

    SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    La parte actora reconvenida expreso en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

  18. - Que la Ciudadana: R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.835.426; le vendió un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Achaguas Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, reservándose el derecho de rescate por un lapso de seis meses contados desde la fecha de su protocolización, es decir, hasta el cinco de Noviembre de 1.998.

  19. - Que posteriormente, de mutuo acuerdo, las partes convinieron en prorrogar, hasta el día seis de Noviembre de 1.999, la fecha para que la vendedora ejerciera el derecho de rescate del referido inmueble, tal y como se puede evidenciar de los documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas Estado Apure, el primero, bajo el No. 24, Folio: Vto del 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998; de fecha Cinco M. deM.N.N. y Ocho (05/05/1.998), y el segundo bajo el No. 79, Folios:145 al 148, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.999, el cual acompañó y señalado con la letra “B”.

  20. - Que el plazo para la entrega venció y surge el derecho a solicitar la entrega del bien.

  21. - Que la vendedora, se niega a entregarlo a pesar de las múltiples diligencias amistosas extrajudiciales hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas

  22. - Que los hijos de la vendedora hacen oposición a la entrega alegando que este bien pertenece a la comunidad de bienes hereditarios dejados por su padre al momento de morir, pero es el caso que éste bien fue adquirido por la vendedora, ahora demandada, antes de contraer nupcias

  23. - Que la vendedora omitió deliberadamente la inclusión de éste inmueble al momento de hacer la declaración sucesoral, lo que a todas luces deja ver claramente que efectivamente no pertenece a la comunidad de bienes hereditarios.

  24. - Que la demandada ha venido usufructuando el mencionado inmueble, dándole uso de habitación sin contraprestación alguna por éste servicio, así como también mediante el arrendamiento de una habitación habilitada como local comercial donde funciona actualmente un fondo de comercio denominado “Agropecuaria Doña Rosa”, disfrutando todo éste tiempo del fruto de estos cánones de arrendamiento, lo que constituye un grave daño.

  25. - Que Acude ante ésta Instancia Judicial, a objeto de demandar a la Ciudadana: R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.835.426; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:

PRIMERO

Al cumplimento del contrato de venta suscrito por mi persona y la ahora demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en venta. Es decir el inmueble señalado en la venta con pacto de retracto convencional, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Con casa de habitación de la Ciudadana: R.Z.; Sur: Con casa de habitación del Ciudadano: J.O.; Este: Con Casa de habitación de la Ciudadana: R.S.F. deM. y Oeste: Calle en medio con Casa de habitación de la Ciudadana: J.S..

SEGUNDO

Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble, y los frutos que ésta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero, los cuales estimo en la cantidad de Veintidós Millones De Bolívares (Bs.22.000.000,00).

TERCERO

Al pago de los cánones de arrendamiento y sus intereses, por concepto del arrendamiento del local perteneciente a la casa de mi propiedad. Los cuales han sido calculados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.17.064.000,00).

CUARTO

Al pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales los cuales estimo en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.700.000,00).

SÍNTESIS DE LA RECONVENCIÓN

En el lapso de la Contestación de la demanda, la Ciudadana: R.A.P.D.B., propuso la reconvención o mutua petición sintetizada así:

1º Que el contrato de venía con pacto de retracto, celebrado entre ella y el reconvenido, es nulo por ilicitud, y que dicha venta con pacto de rescate según las Jurisprudencias o fallos producidos recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, es una de las formas en que se materializaron los préstamos usurarios, y es está la consideración establecida por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República.

  1. - Procedió a celebrar el contrato objeto de esta acción, en franco desconocimiento de las consecuencias Jurídicas que se producirían y a lo más que se me pareció, fue a un préstamo, poniendo como garantía la casa que le pertenece a mi persona y a mis hijos.

  2. - Que considera que no existió contrato de venta con pacto de retracto alguno, si no un simple préstamo usurario que tuvo como garantía el inmueble objeto de la presente venta, el cual tiene un valor extraordinariamente superior, al precio convenido en tal negociación.

  3. - Que celebró el contrato de venta, bajo apremio por la situación económica que estaba pasando, y que su intención no era vender la referida casa por un valor tan reducido e irrisorio;

  4. - Que el Código Civil en su Artículo N° 1.151, establece la característica que ha de revestir la violencia producida, a fin de que el consentimiento se vicie en grado tal, que pueda ser atacado y engendrar una nulidad del contrato en general. Es por lo que dada la situación económica para ese momento se vio en la necesidad de celebrar un contrato de préstamo a interés, pero nunca una venía y menos por el precio allí convenido

  5. - Que el contrato de venta con pacto de retracto, objeto de la presenta acción y reconvención es nulo por ilicitud y falsedad en la causa, toda vez que su existencia se originó en contravención a la legalidad y en perjuicio de mi persona…..”

    SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La demandada reconviniente, ejerció su derecho a la defensa alegando lo siguiente, frente a la demanda de la que es objeto:

  6. -Que en fecha 12 de Septiembre de 1.957, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano, hoy difunto A.B.. ÁNGULO,

  7. - Que en fecha 24 de Mayo de 1.956, previa solicitud, la Sindicatura Municipal del antiguo Distrito hoy Municipio Achaguas, por resolución del Concejo Municipal, procedió a otorgarle el título de Propiedad legal, sobre una Casa de Construcción Mampostería y techo de Platabanda, ubicada bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Ciudadana R.Z.; SUR: Calle en medio con Casa de J.O.; ESTE: Casa de R.S.F. deM.; OESTE: Calle en medio con Casa de J.S., quedando registrado dicho título bajo el No. 18 Folio Dieciocho y su vuelto de los libros correspondientes, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Achaguas según planilla Nº 158, Serie 0639;

  8. - Que siendo que ésta Casa la levantaron su marido en ese momento y su persona a sus expensas, procediendo a registrar el título a su nombre como consecuencia de que dicha Casa se constituiría como asiento familiar y lugar para el levantamiento y formación de sus hijos.

  9. -Que el inmueble sobre el que versa la demanda no es una propiedad exclusiva de su persona, sino que por el contrario pertenece a una comunidad hereditaria

  10. -Rechazó, negó y contradijo lo inferido por el demandante en relación a que su persona ha venido usufructuando el inmueble objeto de ésta acción.

    SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

    La parte actora reconvenida, siendo la oportunidad legal da contestación a la reconvención planteada de la siguiente manera:

  11. - Opuso Cuestiones Previas para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, Civil, en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del mismo Código, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

  12. - Que la acción de reconvención propuesta no está permitida por la Ley, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al previsto por el legislador para que opere la Prescripción. Que efectivamente, el contrato de venta con pacto de retracto, éste fue convenido por las partes en fecha 15 de mayo de 1998, pero prorrogado en fecha nueve de junio de 1999. Que desde el año de 1998, ya la reconviniente estaba en conocimiento de la celebración del contrato y de los vicios que hoy alega. De esa fecha para acá, han transcurrido un lapso superior a cinco años, por lo que su pretensión está prescrita y así expresamente lo solicito a éste Tribunal se sirva declararlo como punto previo en la definitiva.

  13. - Que la demandada reconviniente, R.A.P.D.B., por escritura pública de fecha 24 de Mayo de 1.956, es propietaria de la Casa de Construcción Mampostería y techo de Platabanda, ubicada bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Ciudadana R.Z. SUR: Calle en medio con Casa de J.O.; ESTE: Casa de R.S.F. deM., y OESTE: Calle en medio con Casa de J.S., quedando registrado dicho título bajo el Nº 18 Folio Dieciocho y su vuelto de los libros correspondientes, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Achaguas, según planilla N° 158, Serie 0639;

  14. - Que R.A.P.D.B., admite que por escritura pública contenida en el contrato de venta Con pacto de retracto, celebrado entre su persona y el reconvenido, su voluntad quedó registrada bajo el N° 24, Folios Vto. 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 05 de Mayo 1.998, con prórroga registrada bajo el Nº 79, Folios 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 09 de Junio de 1.999; ambos por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas, que recibió de manos de mi mandante en fecha 05 de Mayo de 1998, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.160.000,00) y que en fecha 09 de junio de 1999, se acordó prorrogar el tiempo para ejercer el derecho de rescate del inmueble, recibiendo adicionalmente la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.390.000,00) adicionales con la obligación de devolverlos también en caso de hacer uso de su derecho de rescate.

  15. - En forma genérica rechazó negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la reconviniente por ser falsos de toda falsedad, y por cuanto no existe norma jurídica que tutele efectiva y jurídicamente los derechos que exige en la misma.

  16. - Que consta de las copias Fotostáticas que se acompañaron al libelo de la demanda sendos contratos marcados con las letras “A” y la letra “B” donde se encuentra implícita la voluntad de las partes, es decir la voluntad de R.P. de vender el inmueble y la de J.M.P. de comprar dicho inmueble.

  17. - Que consta del Instrumento, que el contrato estuvo sometido a una condición resolutoria, pues a voluntad del vendedor, éste podía ejercer el rescate del inmueble devolviendo la suma de dinero ya recibida en el plazo estipulado o entregando el mismo. Dicha cuestión fáctica fue ratificada por documento Público suscrito por las partes en fecha 09 de junio de 1999, y registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Achaguas bajo el Nº 79, folio 145 al 148 en la que la reconviniente R.P., manifiesta expresamente que : “ tenemos pactada una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de R.A.P.D.B., a favor de J.M.P.I.....de mutuo y amistoso acuerdo las partes acceden a prorrogar hasta el día 06 de Noviembre de 1999 el término que se reserva la vendedora...” y ratifican expresamente así: “Queda vigente todo el resto del contenido del documento de compra venta que hemos suscrito y mencionado en éste documento...”

  18. - Que no hubo ninguna clase de préstamo usurario como lo pretende hacer ver la demandada reconviniente, solo la voluntad expresa de enajenar el inmueble en las condiciones pactadas y ratificadas mediante los documentos públicos que opusimos y convalidaron en su respectiva oportunidad legal.

  19. - Que la propia demandante, al suscribir los documentos marcados con las letras “A” y “B”, afirmó en el texto de los mismos SER LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE,

  20. - Que la falta de cualidad alegada por R.P. afecta toda la Institución Legal que trata el asunto y entra indefectiblemente en juego la ficción legal en la que se considera que el heredero aparente está en la misma situación, respecto a terceros, que el propietario aparente.

  21. - Que R.P., tiene, pues, un título de adquisición perfecto en su aspecto externo, aunque en el fondo hayan personas que ahora pretendan mejor derecho o título como herederos del causante, sobre éste inmueble cuya tradición pone en duda conforme al comportamiento observado desde el mismo momento en que se abrió la sucesión.

  22. - Que si en el registro aparece R.P. como dueña del inmueble, ante mi poderdante que es un tercero, ejerce la plenitud de sus derechos como propietaria sin restricción alguna, máxime cuando la declaración sucesoral que acompaño al libelo de la demanda, nada dice con respecto a éste inmueble, por pertenecer en plena propiedad por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio y así expresamente pido sea declarado en la sentencia definitiva.

  23. - Que en el presente caso los vicios u omisiones indicadas en la reconvención no le son oponibles a su mandante quien a la vista de la ley es parte de esos terceros de buena fe, máxime cuando el bien objeto de éste pleito no fue declarado en la planilla sucesoral, no fue objeto de partición y división como cosa común y mucho menos puede mantenerse indiviso, habida consideración que todas las acciones sucesorales han prescrito para los presuntos herederos, habida cuenta que la sucesión debió abrirse en el años de 1.973, fecha en que muere el causante, y al día de hoy, han transcurrido mas de veinte años para intentar cualquier acción real sobre el inmueble.

  24. - Que R.P., obró de mala fe, pues quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre o por la Ley, con el solo fin de obtener un lucro ilícito, cae bajo las premisas que nuestra organización social tiene pautada para éste tipo de personas.

  25. - Que el contrato de venta con pacto de Retracto y su prorroga existen; así lo reconocen las partes de ésta relación procesal. Luego, la causa del contrato no puede ser ilegal como lo acierta R.P.D.B..

  26. -Que en ninguna parte del contrato se le impuso a la señora R.P.D.B. tal condición. Que la única causa de nulidad sería la condición que se impusiera al vendedor de rescatar la cosa, cuestión que no ocurrió. Solo se verificó la venta y así expresamente ha demandado a R.P., para que definitivamente de cumplimiento a su obligación,

  27. - Que de los contratos que se analizan en la presente causa en virtud de la ejecución solicitada, y de la nulidad alegada, está plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad de las partes, manifestada en forma libre y espontánea, sin que existiera ningún acto violento de por medio que pudiera influenciar el consentimiento de la señora R.A.P., ni en lo físico ni en lo psíquico.

  28. - Que ninguna fuerza violenta sobre la persona o bienes de R.P. fue ejercida por su mandante. 19.- Que su estado de necesidad no puede ser considerada como hecho generador de violencia, ya que esa fuerza o presión interna o subjetiva estuvo destinada a obtener su consentimiento para ese acto por lo que no puede ahora impugnar el acto por vicio de consentimiento por causa de violencia, puesto que su consentimiento para ese acto no fue arrancado por dicha violencia.

  29. - Que R.P. que alega que hubo violencia para la firma de la venta con pacto de retracto, no invoca, a que se refiere la violencia delatada, y no puede en igualdad de condiciones rebatir tal argumento.

  30. -Que R.P.D.B., luego de haber pactado la venta inicial, es decir el contrato de venta con pacto de retracto, llegada la fecha para dar cumplimiento a la obligación, manifestó a su mandante que el precio acordado era muy “barato”, que esa casa su valor real era de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,00).

  31. - Que se trata de una sociedad conyugal disuelta y liquidada; donde el inmueble que da origen a la presente causa no fue declarado al Fisco Nacional, ocultado o efectivamente no declarado por no corresponder a la sociedad conyugal, sino en plena propiedad a R.P.D.B..

  32. - Que J.M.P., realizó la negociación con base en títulos públicos debidamente registrados, en donde aparecía debidamente constituida una propiedad a favor de la vendedora;

  33. - Que "ni del matrimonio BEZARA-PÉREZ, ni de la muerte de su esposo quedó rastro alguno en los documentos públicos, ni en el certificado que pudo tener a la vista su mandante para negociar, es decir, el señor J.M.P., de que éste inmueble pudiera formar parte de una herencia indivisa e ilíquida.

  34. - Que ante una correcta publicidad del dominio en cabeza de la señora R.A.P.D.B., se opone un absoluto silencio de la existencia de una sociedad conyugal disuelta a la que, según los principios generales, pertenecía el inmueble cuando lo compró SU PODERDANTE.

    PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

    Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO las Defensas opuestas por la Parte Demandante Reconvenida en el Escrito de Contestación de demanda relativas a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cuando alega: “ …interpongo en éste acto y para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del mismo Código, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN PROPUESTA NO ESTÁ PERMITIDA POR LA Ley por cuanto ha transcurrido un lapso superior al previsto por el legislador para que prospere el ataque. Que el artículo 1.346 del Código Civil dice que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición expresa de la Ley, y en su último aparte establece que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato. Que el contrato de venta con pacto de retracto fue convenido por las partes en fecha 15 de mayo de 1998, pero prorrogado en fecha nueve de junio de 1999. que ya desde el año de 1998, la reconviniente estaba en conocimiento de la celebración del contrato y de los vicios que alega. Que de esa fecha para acá han transcurrido un lapso superior a cinco años, por lo que su pretensión está prescrita y así expresamente solicita que este Tribunal lo pronuncie como punto previo en la definitiva.

    Ahora bien, por cuanto ha sido opuesta una defensa perentoria, que de resultar con lugar paralizaría el juicio en cuestión, debe analizar éste Tribunal como punto previo lo alegado por el accionante reconvenido, dicha excepción para lo cual el Tribunal analiza y valora de la siguiente manera:

    De la naturaleza de su acción se desprende que la nulidad alegada es la NULIDAD ABSOLUTA, y no la relativa como lo expone el actor, toda vez que denuncia en su querella aunado a su escrito de informes la comisión de ilícitos de carácter Penal, que de ser ciertos configuraría en ejercicio de las demás acciones penales y administrativas de rigor como lo es el caso de la “Usura”. Esto motiva a éste Sentenciador a estudiar todas las actas procesales y apreciarlas en su justo valor probatorio, porque de resultar serias y fundadas las denuncias hechas en su escrito de reconvención, este Tribunal en uso de las facultades procesales puede, aún de oficio declarar la nulidad absoluta del instrumento, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar como punto previo improcedente la defensa opuesta por la Parte Demandada, toda vez que la Prescripción de la acción no procede en casos donde se ventile la Nulidad Absoluta de un contrato y obliga entonces a estudiar todas y cada una de las actas procesales para determinar en primer lugar frente al tipo de nulidad en que se encuentra y luego establecer si efectivamente existe la causa alegada para declarar la nulidad solicitada y Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL

    A.- Con el libelo de la demanda:

  35. - Copias Certificadas de la Solicitud Nº 55 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, hecha en fecha 04.03.2004, por el Ciudadano J.M.P.I., debidamente asistido por el abogado GRIOS M.P.V., en la que pide la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia. Anexo Copia del contrato debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 06-06-1.999, el cual quedó insertado a los libros de registro correspondiente bajo el Nº 79, folios 145 al 148, del Protocolo Primero , Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1999.

    Este Juzgador le da valor probatorio a la mencionada solicitud, toda vez que aún cuando fue realizada injurisdicción voluntaria, la misma fue objeto de Oposición por la parte ahora demandante en Tercería de dominio. Con Dicho Instrumento queda demostrado que la parte demandante efectivamente ha solicitado la entrega material del inmueble, a lo cual se han opuesto los interesados que en esta causa actúan como terceristas, y por ser un documento Público emanado de una Autoridad Judicial, el mismo se aprecia conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.

    B.- EN EL LAPSO PROBATORIO

  36. - Original de los contratos de compra venta Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, el primero bajo el Nº 24, folio vlto del 42 al 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 05 de mayo de 1998, y el segundo Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Mismo Municipio bajo el Nº 79, folio 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año de 1999. Conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de la convención que allí contiene, por haber sido suscrito por las partes del presente juicio, y que sin lugar a dudas deja claramente establecido la venta que del inmueble hiciera la Ciudadana: R.A.P.D.B. al Ciudadano: J.M.P.I..

  37. - De igual forma por vía de informes se incorporaron copias certificadas de los siguientes documentos: Documento N° 23, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre de año 1.999, de fecha 28 de Enero de 1.999; documento N° 30, folios 128 al 131, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 02 de Febrero de 1.999; documento N° 40, folios 167 al 170, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 03 de Febrero de 1.999, documento N° 66, folios 70 a 73, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 05 de Marzo 1.999; documento N° 68, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999; documento N° 96, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.999, de fecha 29 de Marzo de 1.999; documento N° 99, folios 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre año 1.999, de fecha 17 de Junio de 1.999; documento N° 41, folios 199 al 203, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre año 1.999, de fecha 29 de Julio de 1.999; documento N° 101, folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999 de fecha 24 de Agosto 1.999; documento N° 110, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999, de fecha 27 de Agosto 1.999; documento N° 149, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1.999; de fecha 14 de Septiembre de 1.999; haciéndosele saber que se le conceden tres días de Despacho al recibo del oficio que se libre al efecto para presentar la referida información. Este Juzgador se abstiene de asignarle valor probatorio a dichas documentales, toda vez que las mismas no guardan relación con el presente juicio, y no aportan prueba alguna de los hechos alegados, y al no ser suscrito por ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio las mismas deben ser desechadas del juicio y así se declara.

  38. - El actor señala a este Tribunal la prueba de confesión existente en los alegatos esgrimidos por la parte demandada, a los cuales este Juzgador no le asigna valor probatorio, toda vez que los mismos no reúnen los requisitos que para la prueba de confesión que establece el legislador en su artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los alegatos de las partes en un proceso son objeto de prueba y por si solos carecen de valor probatorio y así se declara.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    A.- 1.- La parte demandada señala a éste Tribunal se tenga como elemento probatorio la acción de entrega material, acompañada por el actor J.M.P.I., de fecha 04 de mayo de 2.004. Por ser ésta una prueba común a las partes, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada solicitud, toda vez que aún cuando fue realizada injurisdicción voluntaria, la misma fue objeto de Oposición por la parte ahora demandante en Tercería de dominio. Con Dicho Instrumento queda demostrado que la parte demandante efectivamente ha solicitado la entrega material del inmueble, a lo cual se han opuesto los interesados que en esta causa actúan como terceristas, y por ser un documento Público emanado de una Autoridad Judicial, el mismo se aprecia conforme a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.

  39. - El demandado señala a éste Tribunal se tenga como prueba el escrito libelar que cursa del folio 01 al folio 04, a los cuales este Juzgador no le asigna valor probatorio, toda vez que los mismos no reúnen los requisitos que para la prueba de confesión que establece el legislador en su artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los alegatos de las partes en un proceso son objeto de prueba y por si solos carecen de valor probatorio y Así Se Declara.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA ACCIÓN PRINCIPAL EN EL JUICIO POR CUMPLIMIENTOTE CONTRATO.-

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en éste juicio,

    se procederá a dictar el fallo tanto del juicio principal como de la Tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia éste pronunciamiento abrazará ambos procesos, para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

    Pasa el Tribunal a conocer sobre la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y al efecto considera conveniente analizar la naturaleza y principios que rigen la figura de la nulidad de los contratos.

    Se entiende por nulidad de un contrato su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos tipos de nulidades la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa; existiendo nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Los contratos que tienen tanto el objeto como la causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. La nulidad relativa ocurre cuando el contrato esta afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

    La pretensión deducida en la Reconvención es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble y mientras que la acción deducida por el actor es el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto y la indemnización de los daños y perjuicios que el actor alega le fueron causados por su contraparte.

    La parte DEMANDADA RECONVINIENTE pretende la nulidad de la venta por haber consentido en celebrar el contrato bajo el engaño del actor que la indujo al error. Afirma el demandado reconviniente que en realidad celebró un contrato de préstamo con el Ciudadano: J.M.P.I., recibiendo en tal calidad, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.550.000,00) siendo engañada por el presunto prestamista al realizar un documento que comprendía la venta del inmueble con la condición de que al restituir el capital se cumpliría la condición de rescate a que se aduce en los documentos que muestran las partes contentivos de la convención.

    Así las cosas tenemos, que la demandada reconviniente fundamenta su acción de nulidad en el alegato de que su consentimiento fue arrancado por medio del dolo y el ardid utilizado por el presunto prestamista y que aparece como comprador en la documentación aportada.

    Ahora bien, a pesar de la insistencia de éste alegato, incluso en los informes presentados por la tercerista, y en la que el demandado reconviniente apoya su pretensión de nulidad en lo antes señalado, este Juzgador encuentra que en realidad lo que denuncia es la nulidad del contrato por ser su causa ilícita y no porque exista un vicio del consentimiento.

    En efecto, el demandante admite que recibió en préstamo una cantidad de dinero y en garantía de la devolución del préstamo suscribió bajo engaño la venta de su inmueble al supuesto prestamista. El dolo así expuesto, consistiría en que supuestamente consintió en un préstamo y no en vender el inmueble seducido por la promesa de que al pagar el préstamo le seria devuelta la propiedad del inmueble.

    Esta circunstancia, la devolución del inmueble y que a su decir no alcanzó a comprender al momento de la firma de los documentos de venta con pacto de rescate y su respectiva prorroga, no es un elemento extraño al contrato de venta con pacto de retracto y, por ende, no configuraría un vicio del consentimiento susceptible de justificar la anulabilidad de ese contrato.

    Me explico; El dolo, al igual que el error, recae sobre un elemento del contrato como puede ser la identidad y condiciones de los contratantes o de una condición o cualidad de la cosa objeto del contrato; en el caso de la venta son elementos el precio, la identidad, características y uso de la cosa, pero el pacto de devolverla en un determinado tiempo es como se dijo, una condición no extraña al negocio jurídico justamente porque se trata de una venta con pacto de rescate, como efectivamente se evidencia de las documentales aportadas en éste juicio.

    El ejemplo que a continuación se transcribe servirá para aclarar la situación de autos:

    Cuando alguien compra una vivienda en una zona residencial con la promesa del vendedor de que allí podrá instalar un garito o un depósito de explosivos; si luego resulta que las autoridades municipales le niegan el permiso de funcionamiento (patente de industria y comercio) no puede luego pedir la anulación de la venta pretendiendo que actuó movido por maquinaciones fraudulentas del vendedor que lo indujeron a creer que la vivienda sí podía ser utilizada para los fines que tenía en mente.

    Cuando una persona induce a otra a contratar, ofreciéndole una contraprestación que es contraria al modelo prefijado por el legislador y que ni siquiera se estableció expresamente en el contrato, el inducido no puede luego pedir la nulidad afirmando que fue víctima de un engaño o de una maquinación dolosa porque dicho alegato lo que en realidad encubre es una pretensión de hacer valer su propia torpeza para anular un negocio jurídico completamente válido.

    El ejemplo anterior es igualmente valedero en un caso como el narrado en el libelo, la demandada reconviniente habría vendido movida por la creencia de que el comprador estaba obligado a cumplir su promesa de devolverle el inmueble en caso de restitución del precio de la venta, y aunque esa promesa es la condición prevista en la ley para la validez del contrato de venta con pacto de retracto, no puede pensarse que este hecho sea el generador del engaño y por consiguiente si en algo influyó dicha estipulación escrita estaríamos ante una condición esencial y, por ende, el dolo si es que existió, no sería determinante ya que de otra manera el vendedor no hubiera pactado la cláusula de rescate del inmueble.

    El anterior pronunciamiento de quien Juzga sería suficiente para desestimar la pretensión de la demandada reconviniente sin necesidad de entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, a no ser porque la denuncia sobre la existencia de un contrato de préstamo pactado bajo condición de que el prestatario vendiera su inmueble al presunto prestamista, involucra una actuación Oficiosa por parte de éste Juzgador, y debe verificar si ciertamente se han cancelado intereses sobre el presunto capital otorgado en préstamo lo que constituiría claramente una denuncia sobre la existencia de un contrato leonino, que obligaría a este Juzgador, a examinar las pruebas aportadas ya que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público constitucional.

    En este orden de ideas, se observa, como se dijo anteriormente, que el verdadero sustrato de la pretendida nulidad del negocio jurídico radica en la causa ilícita de la venta, entendida así la causa en su acepción de finalidad económica social que debe ser satisfecha por el específico contrato de que se trate, prevista esa finalidad por el legislador. Así, la finalidad económica y social del contrato de venta es posibilitar el desplazamiento de la riqueza a través del tráfico de bienes mediante la transferencia de la propiedad de cosas a cambio de un precio.

    Cuando la venta no responde a ese especifico fin para el cual el legislador la creó entonces se dice que la causa es ilícita y un claro ejemplo de ello se configura cuando la venta se utiliza para garantizar un préstamo, que además sería usurario a decir del demandado reconviniente, pues para tal fin (de garantía) el legislador previó otros negocios jurídicos (fianza, hipoteca, prenda, etc.).

    De acuerdo con las consideraciones hechas, este Tribunal entra a examinar si efectivamente la venta que hiciera el demandante está afectada de una causa ilícita lo que se permite hacer, así no haya sido expresamente denunciado en el libelo, en vista que estando en juego la vigencia de los principios y valores constitucionales que reprimen la usura, es posible que el operador de justicia de oficio cambie la calificación jurídica dada por el demandante a los hechos narrados en el libelo; Y al actuar de ese modo no hace otra cosa que acatar el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto es bueno puntualizar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 85 dictada el 24 de enero de 2002 al tipificar la usura como inconstitucional lo hizo en los siguientes términos:

    “La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...es una conducta inconstitucional; independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales .(…)

    El artículo 108 trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda a que se refiere el último párrafo del artículo sólo por estos.

    El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante...

    Para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

    De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional lo denunciado por la parte demandada reconviniente en su libelo de demanda, así como por la tercerista de dominio en su escrito de informes, sería la existencia de un contrato leonino que le obligue a pagar intereses excesivos por un préstamo recibido calculado a tasas prohibidas por la ley, mas no la ignorancia o la falsa creencia como lo alegó en su escrito, y que por ese motivo se le obligó a vender un inmueble, en “garantía” de la devolución del préstamo lo que equivale a decir que a cambio del préstamo de una suma de dinero debió consentir en desprenderse de la propiedad sobre dicho bien lo que de suyo configuraría una ventaja desproporcionada en favor de una de las partes del contrato.

    Además, resultarían burladas, de ser ciertas las afirmaciones de la demandada reconviniente, pues las disposiciones que establecen límites máximos al interés que se permite estipular en materia Civil y Mercantil y las que prohíben que el acreedor se apropie de las cosas dadas en garantía, artículo 1844 del Código Civil referido a la prenda y 1878 ejusdem relativo a la hipoteca, los cuales quedarían vacíos de contenido si se permitiera que prestamistas desnaturalizaran el contrato de venta con el fin de sustraerse de las mencionadas disposiciones normativas. O vice-versa pensar que todo contrato de venta con pacto de retracto es un préstamo de dinero escondido, también desnaturalizaría la norma Jurídica. En cada caso ha de observarse con meridiana claridad las pruebas, y ver si se encuentra afectado el orden Público o Constitucional.

    De acuerdo con lo que se lleva expuesto hasta éste momento, al demandado Reconviniente le bastaba probar la existencia del contrato de préstamo, por cualquier medio de prueba, aunado al pago excesivo de intereses para que procediera la nulidad de la venta y, por supuesto, la nulidad de las cláusulas usurarias del préstamo debido a su contradicción con el orden constitucional.

    La prueba del préstamo era posible realizarla inclusive, mediante testigos ya que así lo permite el artículo 1.393, ordinal 3°, del Código Civil, cosa que no hizo pues se limitó a promover como pruebas lo alegado por el actor reconvenido, que no es demostrativa de ese hecho, que como ya quedó explanado, el libelo de la demanda es un acto procesal y no se vale por si mismo como prueba de los alegatos de ninguna de las partes.

    Ahora bien, del examen del material probatorio permite a quien aquí sentencia, concluir que no existe en autos un cúmulo indiciario ni de presunciones y mucho menos de plena prueba, que sean suficientes para entender que la venta del inmueble objeto de ésta controversia tuvo su CAUSA en el estado de necesidad que alega la demandada Reconviniente, tampoco en la situación de cancelar intereses usurarios derivados del préstamo ilegal que recibiera, y mucho menos que el contrato de venta cuya nulidad se demanda se perfeccionara con la intención de encubrir un contrato de préstamo, utilizándose así, la venta con pacto de retracto para un fin que no es el que previó el legislador.

    Con lo que la causa del contrato se hace lícita, tanto más, cuanto que el acuerdo por el cual el presunto prestamista (comprador) se obliga a devolver el inmueble una vez cumplida la condición lo que no constituye per se una prestación desproporcionada a favor de una parte del contrato que autorice su persecución de ocio por los operadores de justicia sin que esté presente su manifiesta inconstitucionalidad.

    Así las cosas, la causa del contrato que discuten las partes en éste juicio, no es ilícita en los términos pautados por el articulo 1.157 del Código Civil, ya que al no haberse demostrado la usura como una conducta que atenta contra el orden público, y de la cual dice la demandada ser víctima, pero que en debate procesal nada demostrara con respecto a ello, mal podrá esta sentencia declarar la Nulidad del Contrato y así se decide.

    Siendo así las cosas, pasa este sentenciador a analizar los argumentos que tiene la demanda que genera todo este pleito judicial.

    El contrato de venta con pacto de retracto y su prorroga son válidos por las razones alegadas a lo largo de este fallo, y la entrega del inmueble es consecuencia de la negociación hecha por las partes; y esto se debe exclusivamente al propio hecho del demandado (hecho de la victima) quien debe soportar las consecuencias de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), que no es otra que dar cumplimiento a sus obligaciones como vendedor, que no es otra que la entrega material de la cosa vendida.

    No se trata aquí del supuesto previsto en el aparte final del artículo 1.157 del Código Civil, pero si de una conducta culposa del demandado Reconviniente que lo hace responsable de las consecuencias del fallo y así se declara. En consecuencia:

    A todos los documentos anexos al libelo y reconocidos por las partes éste Tribunal los tiene por hechos convenidos y como tal no sujeto a pruebas ya que al no haber sido impugnado por las partes adquieren todo su valor probatorio y así se declara.

    Al propio tiempo que la demandada reconviniente acepta en la demanda que solicitó un préstamo, y el préstamo como tal no tiene una causa ilícita o falsa, en consecuencia la aducida causa ilícita queda desvirtuada, por el solo peso de su alegato, aunado al hecho que no produjo durante en el debate procesal elemento alguno que demuestra que se trate realmente de un “préstamo usurario”, ni mucho menos que pagó intereses de esas características, es decir nada probó que le favorezca a lo alegado por ella y que éste obligado este sentenciador a tener como un vicio del consentimiento para luego declarar la nulidad por carecer el contrato de causa Lícita.

    De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y que tenga causa lícita. Por su parte el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

    En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de los alegatos de las partes, ya que aún cuando ambas promovieron pruebas y las mismas fueron evacuadas y valoradas, se puede observar que no fue demostrado de una manera veraz el dolo como vicio en el consentimiento otorgado por los demandados para efectuar la venta de la casa, carga probatoria que solo le correspondía probar a la demandada reconviniente, y no al actor reconvenido, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria; al contrario este Juzgador, constata que la parte demandada reconviniente realizó de una manera voluntaria las diligencias pertinentes y necesarias para realizar la venta del inmueble, y en dos oportunidades, óigase bien, en dos (02) oportunidades, lo cual consta a los autos, REALIZÓ LA NEGOCIACIÓN que comprendía la enajenación de la propiedad raíz.

    De modo que el nacimiento de la voluntad de las partes de efectuar la operación de compra venta y por ende su subsiguiente consentimiento, por parte de la demandada reconviniente no quedó evidenciado en ninguna de las actas procesales las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte actora reconvenida, a fin de provocar en la voluntad de la Ciudadana: R.A.P.D.B. el consentimiento ARRANCADO pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la Ciudadana: R.A.P., no cumplió con su carga probatoria, como se menciona, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda y Así se declara.

    Aunado a esto, de los documentos públicos, que como se dijo no son objeto de prueba en éste debate procesal, por ser convenido por las partes, se puede leer fácilmente en lo acompañado al libelo de demanda, que la parte demandada reconviniente recibió del actor reconvenido la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.390.000,00), por concepto del precio pactado por las partes, para completar el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,00) prorrogándose el pacto de rescate hasta el día seis de noviembre de 1999, fecha tope para dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato original, es decir del contrato registrado bajo el Nº 24, folios 42 al 44 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año de 1998, cuestión que contraría específicamente lo alegado por la Ciudadana: R.A.P.D.B., toda vez que del mismo no se desprende que la causa fuera otra distinta a una venta sujeta a la condición que las mismas partes se dieron.

    Por otra parte entender que la señora R.A.P.D.B., alegue una simulación en su demanda, al decir que “…desconocía las consecuencias de la negociación y a lo mas que se me pareció fue a un prestamo…”,sería incurrir también en una violación de la teoría de los propios actos es decir sin incurrir en un venire contra factum proprium, en que la doctrina y la jurisprudencia, no le otorgan legitimación activa al prestatario para demandar simulación conforme se desprende del artículo 1278, y tampoco le es aplicable a la parte reconviniente la norma contenida en el artículo 1178 que establece que todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición y hasta prueba en contrario los pagos efectuados por el demandado reconvenido supusieron deuda previa; tampoco puede aplicárseles el que el consentimiento del deudor fue dado por error excusable por no haber sido alegado y pedido expresamente en su petición a éste Tribunal, así como tampoco demostró que el contrato está viciado de nulidad porque le fue arrancado por violencia o sorprendido por dolo para pedir la nulidad del contrato dado que todas esas expresiones deben ser reflejo fiel de la voluntad expresada libremente.

    Por otra parte basta señalar, que si lo que se pretendía era demostrar la existencia de un préstamo con intereses usurarios emanados de un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en el que no se especifican los intereses usurarios, no es la vía de la nulidad de los actos, la apta para ello, tenía que elegir la actora la acción de simulación y demostrar en el juicio los elementos útiles y necesarios para que prosperara su argumento, y como bien establece la casación venezolana electa una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y así decide.

    Al respecto se observa que el ciudadano J.M.P.I., solicita la entrega material del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto y el pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 55.264.000,00).

    Observa quien aquí sentencia, que el actor J.M.P.I., señala en su escrito “…Y a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales y judiciales realizadas por nuestro mandante, tal como se puede evidenciar en el expediente N° 98-S-23592 que cursa por ante este Tribunal en el cual nuestro mandante solicito la entrega material del inmueble…”. Como se evidencia del párrafo trascrito existe una reclamación judicial que está pendiente por decidir. Por otra parte ha sido pacifica la doctrina de casación que se debe especificar la cuantía y la causa de los presuntos daños, además de demostrarlos en el debate procesal, hecho que no ocurrió.

    Se observa que la parte demandada reconvincente hace una estimación en forma genérica de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000), lo que es inaceptable y por lo tanto no procede dicha solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios y así se decide.

    En fín, Dispone el Artículo 1.534 del Código Civil lo siguiente:

    El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544.

    Igualmente establece el Artículo 1.536 ejusdem que:

    Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    Por lo antes expuesto, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme lo preceptúa el Artículo 1.159 ibidem; estima el Tribunal que por haberse vencido el lapso previsto en el contrato, para que la parte demandada reconviniente rescatara el inmueble vendido bajo pacto de retracto convencional, sin que demostrare haberlo hecho; se dan indefectiblemente los efectos previstos en el Artículo 1.536 antes mencionado, es decir, que en el presente caso el comprador demandante Ciudadano J.M.P.I., adquirió la propiedad del inmueble que le fuera vendido por la Ciudadana: R.A.P.D.B. y Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, se tiene que declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el Ciudadano: J.M.P.I., contra la Ciudadana: R.A.P.D.B., y así será hecho en el dispositivo del fallo de la presente Sentencia.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de las pretensiones tanto del actor en el juicio principal, como del actor en el juicio de tercería, y de las defensas opuestas por la demandada en el juicio principal, concatenados con el análisis probatorio anteriormente expuesto; este Tribunal concluye que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como juicio principal deberá ser declarado con lugar en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la demandada, ni la tercerista de dominio en el recorrido judicial, no lograron demostrar fehacientemente los hechos alegados en su defensa, tal y como quedó explanado en el transcurso del presente juicio.

    Respecto al juicio de tercería, como se dejó asentado anteriormente, tampoco los terceristas lograron demostrar su mejor derecho con el que obraban y mucho menos concurrir con la co-demandada R.P.D.B., en el juicio principal en igualdad de condiciones, muy a pesar de obrar a su favor la Confesión ficta de la co-demandada R.A.P.D.B., a la que no se le otorgan los efectos procesales por las razones dadas en el cuerpo de éste fallo. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, COBRO DE BOLIVARES Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES intentara por ante este Tribunal el Ciudadano: J.M.P.I., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.667.650, contra la Ciudadana: R.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.835.426.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo del presente fallo se ordena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva del inmueble vendido en forma inmediata, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Con casa de habitación de la Ciudadana: R.Z.; Sur: Con casa de habitación del Ciudadano: J.O.; Este: Con Casa de habitación de la Ciudadana: R.S.F. deM. y Oeste: Calle en medio con Casa de habitación de la Ciudadana: J.S..

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de TERCERIA DE DOMINIO intentada por la Ciudadana: I.M.H. LARA, quien es venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.999.749, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.700, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: O. deJ. Bezara Pérez, O.E. Bezara Pérez, Belkis Beatriz Bezara Pérez, C.A. Bezara Pérez, Nelgar Roger Bezara Pérez, Carelis Jasoraja Bezara de Zerlin, A. deJ.B. Pérez, S.M. Bezara Pérez y F.J. Bezara Pérez, contra los Ciudadanos: J.M.P.I. y R.A.P.D.B.. Así se declara.

CUARTO

Se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte Reconvenida y demandante Ciudadano: J.M.P.I., en el presente juicio.

QUINTO

Se DECLARA SIN LUGAR la reconvención hecha por la Ciudadana R.A.P.D.B., en contra del Ciudadano: J.M.P.I., POR NULIDAD DE CONTRATO.

Se EXONERA DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL en el juicio principal.

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio de Tercería, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem, por existir vencimiento total. Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2007).

196º y 148º

La…

Jueza Titular,

Abg. A.H.Z.

Jueces Asociados,

Abg. Á.A.Z.A.. IkpaL Saab Saab

Juez Ponente

La Secretaria,

Abg. A.T.L.

AHZ/AAZ/ISS/ATL/Mílvida

Exp. N° 14.256

Asociado IKPAL SAAB SAAB, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.901.491, inpreabogado N° 61.274, domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y aquí de transito, actuando en este acto en mi carácter de Juez Asociado y debidamente juramentada para ello, con el presente escrito, razona el VOTO DISIDENTE a la sentencia constante de 47 folios útiles y la cual corre inserta con anterioridad, presentada por el ponente, abogado Á.O.A.Z., de la forma siguiente:

En nuestro sistema el sistema judicial se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que esta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley impone.

Cuestión diferente cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

En relación con la dispositiva a que se contrae la presente sentencia regido por los artículos12 y 243 del C. P. C., donde están explanados los requisitos de forma a que toda sentencia debe contener un exhaustivo análisis, el Ponente en la, parte narrativa hace un exhaustivo análisis del contrato con pacto de retracto, pues se liga el mismo a un contrato de préstamo de dinero con una garantía que en el fondo no se corresponde con exactitud a la intención de lo que quisieron contratar las partes siendo que, al primer particular declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato Por Pacto De Retracto, Cobro De Bolívares Y De Daños Y Perjuicios Materiales en el juicio principal se intentó contra rosaA.P.D.B..

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la Instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a si misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dicho supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos vales por las partes en la controversia judicial.

Todo ello contenido en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y que hace referencia en la sentencia N° 01177 de la sala Político Administrativa, Expediente N° 01-0635 de fecha 01/10/2.002.

(…) las reglas de la sana crítica deben regir al juzgador a los fines conducentes de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido a esta sala extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito d ésta, por lo que y como ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la san critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en lo absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; de tal forma que ha debido el formalizante especificar de qué manera el sentenciador vulneró las reglas de la sana critica, para así estar facultado a esta sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos de las partes.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código Adjetivo Civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así seas en forma breve y concreta.

En relación al punto segundo, ordena “…a la parte demandada hacer entrega real y efectiva del inmueble vendido en forma inmediata…” El Ponente no ciñe la sentencia a la disposición de precisión que se debe tener en el cumplimiento de la misma pues únicamente se concentra en la entrega del inmueble sin precisar el tiempo en que esto se debe producir.

En cuanto al punto tercero, se declara Sin Lugar la Tercería de Dominio sin tomar en consideración los derechos plenamente demostrados y ratificados en el mismo análisis de la documentación pública traída a juicio de donde no se compagina lo alegado y analizado con la conclusión final.

Sobre la valoración de las pruebas.

(…) las reglas de la sana crítica deben regir al juzgador a los fines conducentes de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido a esta sala extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta, por lo que y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del Juez; de tal forma que ha debido el formalizante especificar de que manera el sentenciador vulneró las reglas de la sana critica, para así estar facultada esta Sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.

Lo anterior se pauta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tal efecto se explana en el Expediente 01-1860 de la sentencia N° 175 de fecha 08/05/2.005 de la Sala Civil.

Por tanto la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho. No cabe dudas sobre el particular.

En cuanto al cuarto y quinto particular, ambos se declaran Sin Lugar, tanto una cuestión previa como lo relativo a la reconvención por Nulidad de Contrato.

En San F. deA. a los veintidós días del mes de marzo del año 2.007.

La Jueza Titular,

Abg. A.H.Z.

Los Jueces asociados,

Abg. Á.A.Z.A.. IkpaL Saab Saab

Juez Ponente Juez Disidente

La Secretaria,

Abg. A.T.L.

AHZ/AAZ/ISS/ATL/Mílvida

Exp. N° 14.256

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