Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002753

ASUNTO: RP11-P-2010-002753

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Judicial, Abg. M.A.Q. y el alguacil de sala ciudadano F.I., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado O.A.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.M., encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A.; el imputado O.A.A.M.; (previo traslado de la Comandancia de la Policía), Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifestó su aceptación del cargo.

Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.A.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 4° y 5º, y 252, ordinales 1°, 2º y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de hecho en este acto presento formalmente, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima un daño psicológico irreparable), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinales 1°, 2º y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.M.. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por último se me acuerden copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como O.A.A.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.808, nacido en fecha 27-03-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de D.A.G. y E.J.M., y domiciliado en el Sector Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, casa S/N, cerca del taller los Rápidos del Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; y manifestó: Yo no estoy metido en eso, yo venia por Romianyor, después ellos me detuvieron me tenían en el piso, yo si he cometido delito anteriormente pero en este no estoy involucrado, al llegar a la policía me dejaron en receptoria y luego fue que me dijeron que era por un arrebaton. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 5 (s) Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano O.A.A.M., a quien la ciudadana representante del Ministerio Público le precalifica el delito de Robo Impropio en base al Art. 456 del Código Penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a dicha defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data tal como lo prevee el Art. 250 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en la norma señalada específicamente en su ordinal tercero, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de conformidad con el articulo 251 ejusdem, específicamente en su ordinal segundo referido a la pena que podría a llegar a imponerse, por cuanto de conformidad a los hechos y circunstancias que fueron narrados la conducta del justiciable, se subsumen en el ultimo aparte del articulo 456 referido al Arrebaton, hecho este que configura una pena de 2 a 6 años, por cuanto la misma no excede de 10 años, a los fines de que se imponga una Medida Privativa de Libertad, solicita por los argumentos ya esgrimidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en función de lo ya expreso es decir, de la pena a imponerse, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A., quien solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.A.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º,3° 4° y 5º y 252, ordinales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, oída como fue la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 25-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado O.A.A.M., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- A los Folio 3 y su Vto. Cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 25-11-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos. 2.- Al folio 7 y su vto. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2010, rendida por la ciudadana D.R.G.M., en la que expone: “El día de hoy como a las doce y quince minutos del día de hoy, yo salí del Banco Venezuela de la alcaldía y agarre un taxis, para que me llevara para el mercado, y le dije que me dejara por la farmacia d.n. y el me dijo que no y me dijo por las cavas de pescado del mercado, cuando salgo del carro pasa un tipo y me arrebato la cartera, y yo me caigo y el me rodó por el piso y yo solté la cartera, en eso salieron varios señores en busca del sujeto y escuche que alguien dijo llamen a un policía me dijo que lo habían agarrado y que fuera a poner la denuncia”. 3.- Al folio 8 y su vto. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2010, rendida por el ciudadano JEFRI A.G.S., en la que expone:” El día de hoy como a las doce y quince minutos del día, yo estaba en el mercado por el estacionamiento del mercado, y había un sujeto que tenía rato parado por hay, y cuando el vio que una señora se bajo de un taxi, de inmediato le arrebato el bolso, en eso yo salí corriendo atrás de él y un chofer que carga para chacopata, mientras que el policía se mota en la moto y le damos alcance en donde queda el Romianyor”. 4.- Al folio 9 y su vto. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2010, rendida por el ciudadano A.J.T.B., en la que expone:” El día de hoy como a las doce y quince minutos del día, yo estaba en la parada de chaco pata y vi cuando un chamo le quitó el bolso a una señora y salió corriendo, y yo lo seguí en compañía de otras personas y en la avenida a la altura de Romianyor, llego un motorizado de la policía y lo agarramos”. 5.- Al folio 10 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal –Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, de las evidencias incautadas, asimismo dejan constancia que una vez revisado los registros por el Sistema SIIPOL el mismo tiene varias entradas policiales. 6.- Al folio 11. Cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso. 7.- Al folio 12. Cursa Planilla de Cadena y C.d.E.F., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal –Carúpano, de fecha 25-11-2010, donde dejan constancia de un bolso de color verde, contentivo de la cantidad de novecientos cincuenta (950,00) bolívares en efectivo incautada en el presente procedimiento. 8.- Al folio 13. Cursa Avaluó Real N° 079, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal –Carúpano, donde se deja constancia, que realizaron avaluó real a la piezas suministradas, concluyendo que para realizar el presente peritaje, se tomo muy en cuenta, el estado en que se encuentran dicho objeto, al uso al que se encuentra destinado, y a su valor actual en el mercado nacional, cuyo monto total asciende a la cantidad de Doscientos (200,00) bolívares. 9.- Al folio 14. Cursa Reconocimiento Legal N° 604, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia, que realizaron reconocimiento legal a todas la piezas suministradas, concluyendo que las piezas resultaron ser billetes de curso legal en el país con un monto total de novecientos cincuenta bolívares. 10.- Al folio 15. Cursa Memorando, de fecha 25-11-2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde dejan constancia que el imputado O.A.A.M., posee registros policiales seis (6) por el delito de Arrebaton, uno (01) por Robo y uno(01) por Droga. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o responsable del delito precalificado, por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3° y 5º y 252, ordinales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la Medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano O.A.A.M., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.M.. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitado por la Defensa Pública Penal, para su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide, DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado O.A.A.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.808, nacido en fecha 27-03-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de D.A.G. y E.J.M., y domiciliado en el Sector Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Maturincito, hacia el cerro, casa S/N, del Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por encontrase presunta incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º,3° 4° y 5º y 252, ordinales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado O.A.A.M., y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ

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