Decisión nº 711 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-

EXP. N° 4684.-

DEMANDANTE: JULINY MALAVÉ DE HERNÁNDEZ

DEMANDADO: D.H.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)

Vista las actas cursante en el presente expediente y por cuanto se evidencia que los beneficiarios en la presente causa, ciudadanos YUDENNYS DEL VALLE, C.J. Y D.M.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.592.181, 18.415.409 y 20.374.609, respectivamente, se encuentran residenciados junto con su madre en la Comunidad de 5 de julio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez

Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá

En primer grado las siguientes materias (…)”

Parágrafo Segundo (…)

D) Revisión de Obligación de Manutención (…)

Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los

Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la

Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados los prenombrados ciudadanos, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal motivo de dicha causa. En consecuencia, como las partes involucradas en la presente causa residen en la Comunidad de 5 de j.d.M.A., del Estado Sucre, y por cuanto las causas de Obligación por Manutención conocerá los Tribunales de Municipios de sus residentes, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 4684.-

JMG/drm/am.-

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