Decisión nº PJ075201100098 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, trece (13) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2011-000304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201100098

Visto el escrito de fecha 08 de diciembre del 2011, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CAICARA- AMAZONA (folio 29), donde solicita la reposición de la causa por falta del termino de distancia y a su vez presenta solicitud de tercería, este tribunal observa: verificado el contenido del libelo de la demanda, se constata que el demandante solicito la notificación de la demandada en el domicilio de la oficina de la Asociación Civil Conductores Caicara-Amazonas, situada en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, en la persona del ciudadano R.A., representante legal, identificado con cédula Nro. 4.595.804. Efectivamente, según informe del alguacil comisionado al efecto, la notificación de la demandada se realizó en la dirección aportada por el demandante en el libelo en fecha 22-11-2011, siendo certificada dicha notificación.

Con fecha 08-12-2011 la demandada solicita la reposición de la causa por falta del término de distancia, alegando que la empresa demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, según copia consignada del registro inmobiliario inscrito bajo el Nro. 41 de fecha 15-06-1982.

Efectivamente verificado el auto de admisión y el cartel de notificación (ver folios 19-20) se constata que no se concedió el término de distancia conforme a lo previsto en la norma adjetiva procesal civil, aplicada por analogía permisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Respecto a la solicitud de tercería coadyuvante presentada por la demandada, es preciso acotar el siguiente razonamiento: la demandada alega que el demandante era un revendedor de pasajes y que algunos choferes le entregaban una cantidad de dinero por ello y que estos pueden ser afectados desfavorablemente en caso de vencimiento de la demandada.

En primer lugar, este juez sustanciador no logra apreciar en el escrito, la existencia de una relación jurídica sustancial entre los terceros convocados y la demandada, debido a que la demandada no presenta a efectos de constatación ningún tipo de documento que permita dilucidar el carácter o cualidad requerida para su intervención como terceros en la presente causa. Por otra parte, en el entendido etimológico, que una persona ( en Derecho) se considera coadyuvante cuando desea ayudar, apoyar en el litigio a otra parte, en resguardo de sus propios intereses legítimos, subordinado a esa parte; es claro el significado y propósito intervencionista, pero su ingreso debe radicarse fundamentalmente en que realmente posee un vínculo jurídico sustancial con la parte que desea apoyar y que tal vínculo o relación es conexo con lo que se está debatiendo o se pretende debatir: o sea, que el coadyuvante está indirectamente involucrado, pero esa relación sustancial debe ser tal que se pueda apreciar objetivamente, que ante su lectura produzca en el juez una certeza para que pueda observar una autentica razón válida para la intervención del tercero y no una lacónica explicación que pueda conducir a una indeseable demora procesal. El propósito de su actuación debe ser único y vital para la causa y no un factor de desequilibrio en el ítem procesal. Si esa insustancialidad es así, basta con promocionar una terna de testigos dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer referencia al criterio establecido en la sentencia Nro. 95 de fecha 26 de mayo del 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico; la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero, por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) …b) tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero….c) el presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de causa o controversia…d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1) el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias…2) mediante la intervención se produce un provocativo ad agendum que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litis consorte pasivo…3) la falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litis consorte pasivo, pero tal confesión solo afecta a éste y no perjudica a los demás litis consortes…4) la sentencia que se dicta produce el efecto de cosa juzgada para los litis consortes partes en la causa. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p 193-199). En el marco del derecho laboral el artículo 54 de la LOPTRA, recoge la figura de la tercería en los términos allí señalados….omissis…sin embargo, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa…Omissis…vale decir forzosa adhesiva, o concurrente que justifica su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del articulo 54 LOPTRA se desprende que la causa no es común a la demandada…omissis…toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador, decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o ambos, en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”.(fin de la cita textual).

Así las cosas, quien aquí decide sobre la tercería solicitada, acogiéndose al criterio exhaustivo precedentemente expuesto y descrito, observa que los supuestos establecidos, coinciden en que acude a esta instancia la demandada bajo la potestad de compartir el riesgo de la demanda por las razones explicada en su escrito, pero no obstante, también se aprecia que la demandada no consigna prueba suficiente para que este juzgado pueda valorar la cualidad de los pretendidos terceros llamados a la causa, dado que no acredita documento idóneo, con suficiente fuerza convincente donde se logre verificar la condición o cualidad de los conductores (choferes) presuntamente adscritos a la empresa demandada y digo presuntamente porque este sustanciador no observa visos de adscripción, ni carnets, credenciales de afiliados, socios de la asociación, etc., pues tratar de considerarlos terceros coadyuvantes con la simple expresión de ser “ choferes de algunas unidades” y más aun como participes de una supuesta e inexplicable reventa de boletas (pasajes) no permite su apreciación para otorgarla; es necesario precisar más esa vinculación, pues al pretender llamarlos como coadyuvantes que les pueda afectar las resultas del juicio, repito, no es suficiente argumento para su admisión. En tal sentido, este juzgado no encuentra suficiente lo aportado en la solicitud para su admisión, y en consecuencia NIEGA la solicitud de tercería solicitada. Así se declara.

En conclusión se acuerda la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada en la dirección indicada por el demandante pero otorgándole el término de distancia correspondiente y según los argumentos expuestos, se niega la tercería solicitada. Así se decide. Elabórese la notificación. Notifíquese a la demandada.

El juez

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

El Secretario,

Abg. EDUARDO BAEZ

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