Decisión nº PJ0062007000435 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002486

ASUNTO : GP11-P-2005-002486

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Z.G.M. adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y procediendo con el carácter de Defensora del Penado A.L.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.252.029; y en el cual solicita se declare la prescripción de la pena impuesta al referido penado, este Tribunal para decidir, observa:

Alega la referida Defensora, lo siguiente:

…..En fecha 02/11/2006, quedó definitivamente firme la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Penal en la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, siendo impuesto del ejecútese de la sentencia en fecha 20/11/2006…. Artículo 112 del Código Penal…… Si partimos de la fecha de ejecución de la sentencia la cual fue el 02-11-2006, tenemos que han transcurrido hasta la actualidad un tiempo mayor a un (01) año y un (01) mes , por lo que considera esta Defensa que opera en este caso la prescripción de la pena a tenor de lo dispuesto en el Artículo antes descrito….

Una vez revisadas las actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Penal en la cual se condenó a A.L.M.B., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, siendo impuesto del ejecútese de la sentencia en fecha 20/11/2006, se constata que después de la anterior fecha, no se ha producido ningún acto que interrumpa la prescripción de la pena fecha. En tal sentido el Artículo 112, Ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, establece:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…..

El mismo Artículo en su Segundo Aparte, dispone:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse….omissis.

Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, desde el acto de imposición al penado del ejecútese de la sentencia en fecha 20/11/2006, no existe ningún otro acto procesal, que haya interrumpido la prescripción de la condena, es decir, desde la fecha de imposición del ejecútese, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) Año y Veintidós (22) Días, lo que significa un tiempo mayor al de la condena, más la mitad del mismo; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN impuesta al ciudadano A.L.M.B., quedando en consecuencia extinguida la pena, por efecto de la referida prescripción.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano A.L.M.B., antes identificado , de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra sobre este asunto. Igualmente ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia,. Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ ROJAS

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