Decisión nº 07.084-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano O.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.156.100.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio L.A.C., V.R.E., L.M.B. y J.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 534, 19.905, 98.559 y 82.221, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.C.d.M., X.M.D.C. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.012, 3.719.829 Y 3.170.357 respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio V.R.T.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.976.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.10.2006 (f.312), por el abogado V.T., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M. contra la sentencia definitiva de fecha 25.07.2006 (f.272 al 304), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por la nulidad de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso incoada por el ciudadano O.R.M.C. contra los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., y condenando en costas a los demandados.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.11.2006 (f.316), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 13.12.2006 (f. 317 al 325), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes y en esta misma fecha lo hizo la representación judicial de la parte actora (f. 326 al 344).

    En fecha 09.01.2007 (f. 345 al 358), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones (f. 345 al 358).

    Por auto de fecha 10.01.2007 (f.359), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia.

    Por auto del 12.03.2007 (f. 360) este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso de nulidad de Contrato de Compra-Venta de un inmueble que incoara el ciudadano O.R.M.C., contra los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.10.2.004 (f.01 al 08).

    Por auto de fecha 02.11.2004 (f. 23), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha 16.12.2004 (f. 46 al 54), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reforman el libelo de la demanda. Y mediante auto de fecha 13.01.2005 (f. 55), el tribunal de la causa la admite.

    En fecha 06.03.2005 (f. 61 al 66), la representación de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 13.04.2005 (f. 69), la representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Y asimismo en fecha 14.04.2005 (f. 70), la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas.

    En fecha 15.04.2005 (f. 71), la representación judicial de la parte actora consignó escrito complementario del escrito de promoción de pruebas.

    Por medio de auto de fecha 26.04.2005 (f. 118), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 19.07.2005 (f. 211 al 236), la representación judicial de la parte actora consignaron escrito de informes y en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó también su escrito de informes.

    En fecha 01.08.2005 (f. 246 al 249), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

    En fecha 25.07.2006 (f. 272 al 304), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de simulación.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 03.10.2006 (f. 312), la parte codemandada apeló de la decisión de fecha 25.07.2006 y por medio de auto de fecha 27.10.2006 se oyó la misma en ambos efectos y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Puntos Previos.

      1.1.- De la impugnación del valor de la demanda.

      La parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de de la demanda hecha por la parte actora, por carecer de fundamentos jurídicos que permitan determinar cuáles fueron los factores que ponderó la actora para la estimación del valor y porque la misma es excesiva.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso la parte demandada impugnó el valor de la demanda por exagerada, pero no probó porque lo consideraba así, cuestión que entra dentro de su carga en el presente juicio, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y el principio dispositivo que rige nuestro derecho, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Como consecuencia de lo expresado, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda por exagerada, toda vez que no comprobó un elemento nuevo que formara la convicción sobre el monto estimado de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      1.2.- De la impugnación del poder apud–acta otorgado por el demandante.

      Ante esta Alzada, la parte accionada cuestiona nuevamente el poder otorgado por la parte demandante, sosteniendo que estando mencionados varios abogados en el poder, éstos no podían actuar de manera separada sino de forma conjunta.

      Realmente este planteamiento, no puede entenderse de otra manera, que el pretender crear una situación artificiosa, cargada de litigiosidad y con el sólo ánimo de perturbar al oficio judicial, toda vez que este punto sobre el ejercicio de manera conjunta o solidaria constituyó un alegato hecho al amparo del derogado Código de 1916, en el que además se limitaban el número de coapoderados. En su oportunidad la Sala Civil estableció que la existencia de varios abogados constituidos como apoderados no obligaba a que actuasen de manera conjunta, es decir, presentes en todos en cada uno de los actos, por cuanto sería un exceso de formalismo nugatorio del derecho de la defensa. Hoy, en el Código de 1986 tal planteamiento no tiene ningún acicate legal y menos al amparo de nuestro texto constitucional que no permite sacrificar la justicia por un formalismo o ritualismo inútil.

      De tal suerte, que se desestima el alegato de la parte demandada sobre la validez de la actuación de la abogada L.M., en su carácter de coapoderada de la parte demandante. ASI SE DECLARA.

    2. De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

       Que el veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2.004) falleció AB intestado, su padre F.R.M.H.. Y que quedaron como únicos y universales herederos, su madre (esposa del fallecido) ciudadana J.C.d.M., su hermana, X.M.d.C..

       Que su padre fue operado del corazón en fecha 29 de Abril de 2.004, cuando le colocaron un by–pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2.004.

       Que el inmueble había sido enajenado por documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2.004, antes del fallecimiento de mi padre y posteriormente registrado en fecha 2 de septiembre de 2.004, luego del fallecimiento de su padre.

       Que dejó su lecho de enfermo en la Urbanización Paraíso, para trasladarse hasta la avenida Urdaneta Edificio Karam, para que en forma simulada y en contra de sus derechos, aparentemente su padre en unión de su madre, le dieron en venta a su hermana Xiomara dicho inmueble por documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2.004, quedado anotado bajo el N° 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones respectivo.

       Que se estableció como precio para la venta la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo), el cual se afirma haber sido pagado por su hermana.

       Que la venta no se hizo por documento registrado sino autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fue después de la muerte de su padre cuando se registro el documento, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 02.09.04.

       Que en el momento de registrar el documento, no se hizo la advertencia al Registrador de la muerte del otorgante acaecida después de la autenticación del documento de venta.

       Que el precio por el cual se hizo la operación fue muy bajo, llamado comúnmente “vil”. Este hecho se encuentra acreditado con la nota que estampó el ciudadano Registrador en la parte final de la nota de registro en el cual se deja constancia de haber tasado los derechos sobre la suma de setenta millones (70.000.000,oo) que quedó establecida como precio en el texto del documento, sino sobre la base de Ciento cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 156.600.000, oo), es decir, más del doble de la suma por la cual se afirma que se hizo la operación, actuando apegado al artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Dicha nota expresa textualmente; de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, el Registrador a los solos efectos de actualizar el valor fiscal del inmueble fija el precio en Bs. 156.600.000,oo”.

       Que el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en su ordinal 2, incluye dentro de los bienes que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esa Ley, los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante. En este caso en concreto, la operación simulada fue hecha apenas mes y medio antes de la muerte.

       Que el día 10 de mayo del corriente año, cuando se dice estampada la nota de autenticación del documento de venta, en la parte superior del folio, aparecen unas barras y un número identificado de la siguiente manera: N° 036013262; y en el texto de la nota, aparece como número de planilla, 110753 de fecha 10 de mayo de 2.004.

       Que en un poder otorgado ante la misma Notaría por el ciudadano A.M.G. a los ciudadanos N.R. DURAN, YLENY DURAN MORILLO Y C.H.A., en fecha 13 de mayo de 2.004, para sostener un juicio de trabajo, el cual quedo anotado bajo el N° 30. Tomo 15 de los libros de Autenticaciones (los mismos datos de autenticación del documento de venta que esta impugnando), aparecen iguales barras y el mismo número (036013262), tal y como se evidencia de la copia simple de dicho poder que acompaño identificado con la letra “E”, y en la nota de autenticación, aparece como número de planilla 110753 de fecha 10 de mayo de 2.004, no obstante que la fecha de autenticación es diferente, pues como he dicho, fue otorgado el día 13 de mayo, es decir, tres (3) días después de la fecha de autenticación del documento de venta cuya simulación se demanda.

      Petitorio

      - Primero: En que la venta que aparece realizada el día 10 de mayo de 2.004 ante la notaría Trigésima Tercera de la ciudad de Caracas, anotada bajo el N° 30 Tomo 15, y posteriormente registrada ante el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital es absoluta y totalmente simulada.

      - Segundo: que el precio por el cual aparece en el texto del documento adquirido el inmueble es un precio “vil”, que no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrados Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital.

      - Tercero: que no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de sus padres a la señora X.M.D.C. y su cónyuge.

      - Cuarto: en que dicho inmueble pertenece el cincuenta por ciento (50%) a mi madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de mi padre, compuesta por mi hermana, mi madre y yo, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a mi madre y el otro cincuenta por ciento a la masa hereditaria.

      - Quinto: en que X.M.d.C. es por ser hija de los otorgantes F.R.M. y J.C.D.M., interpuesta persona.

      - Sexto: en la nulidad absoluta de la enajenación.

      b.- Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f. 119 al 124):

       Rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, por ser inciertos y contradictorios los hechos alegados, así como equivoco el derecho invocado por el demandante.

       Negó rechazo que la venta efectuada haya sido simulada, que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo.

       Negó que el precio pactado y que aparece en el texto del documento de compraventa sea un precio “vil”

       Negó que no haya existido ánimo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. y J.C.d.M. a la ciudadana X.M.d.C..

       Negó que el inmueble actualmente pertenezca el 50% a la sucesión de su padre.

       Rechazo por incierto que su representada X.M.d.C. sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C.d.M..

       Negó que la suma que se asienta en el documento como precio no haya sido pagada, así como rechazó la nulidad de la enajenación.

       Desconoció el instrumento que en copia simple se anexa con le libelo marcado con la letra “E”.

       Rechazó por exagerada e ilegal la estimación que el actor hace en su demanda, y que el monto que debería reclamar es la cantidad de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000, oo), monto al que ascenderían sus derechos, (de proceder su demanda), razón por la que evidentemente, la estimación hecha por el actor a su demanda resulta a todas luces exagerada.

       Solicito se declare sin lugar la demanda propuesta, con las derivaciones de ley incluyendo el pago de costas procesales.

      Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De las aportadas por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. Marcado con la letra “A” Original de Acta de Defunción Nº 957, expedida por el ciudadano Dr. C.M., primera autoridad de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital., por la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano F.R.M.H., con Cédula de Identidad N° 217.923, de 69 años de edad, TOPOGRAFO natural del Edo Bolívar, hijo de F.M. y de A.H.d.M. (ambos difuntos), casado con la ciudadana J.C.d.M., de oficios del hogar, natural de Carúpano Estado Sucre, deja dos hijos de nombres: Xiomara y Oscar, según certificación médica del Doctora I.C. , la causa de la muerte fue: Fibrilación Ventricular, acaecida en fecha 25.06.2004 a las Cinco Antes Meridiem (f.10).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento público traído en original que no fue impugnado, sino más bien fue reconocida como cierta el hecho de la muerte del ciudadano allí referido. Entonces, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción en este juicio y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se observa que el documento que se analiza aunado al reconocimiento de la contraparte, hace plena prueba para acreditar el hecho del fallecimiento del ciudadano F.R.M.H., con Cédula de Identidad N° 217.923, de 69 años de edad, topógrafo, natural del Edo Bolívar, hijo de F.M. y de A.H.d.M. (ambos difuntos), casado con la ciudadana J.C.d.M., de oficios del hogar, natural de Carúpano Estado Sucre, deja dos hijos de nombres: Xiomara y Oscar, según certificación médica de la Doctora I.C., la causa de la muerte fue: Fibrilación Ventricular, acaecida en fecha 25.06.2004 a las 5 a.m. Por tanto, se aprecia dicho documento conforme al artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “B” original de la partida de nacimiento de X.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre del 2.004, por la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libreo de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al Acta 681 folio 341, año 1.951.

      Tratándose de un documento público, la referida partida de nacimiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Xiomara es hija del difunto ciudadano R.M.. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con letra “C” original de la partida de nacimiento del ciudadano O.R.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre de 2.004, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al Acta 1.336 folio 171, año 1.949.

      Tratándose de un documento público, la referida partida de nacimiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano O.R. es hijo del difunto ciudadano R.M.. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la letra “D” copia certificada del documento de venta del inmueble cuya simulación se demanda, autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta de la Ciudad de caracas, en fecha 10 de mayo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones respectivas, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual quedó anotado bajo el N° 32 Tomo 32 Protocolo 1° de fecha 02.09.04.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que fue dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana X.M.d.C., dos (2) parcelas de terreno y casa determinadas de la siguiente manera: LA PRIMERA: Parcela ubicada en el sitio denominado “LAS CASITAS” ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, con un área de aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CIENTO CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111.50 m²); y está alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy de mi propiedad; SUR: terrenos de mi propiedad; ESTE: quinta “ELLA” que es o fue del seño D.G.D.; OESTE: quinta “REDOMAL” que es o fue del doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13.88 m²), en su lindero sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 m²); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 m²) y en su lindero oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m²). La Segunda: Parcela ubicada en la parte Este de la urbanización “LA MONTAÑA”, parroquia San Juan, Departamentos Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 m²), la cual esta alinderada así: NORTE: con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal; SUR: con propiedad que es o fue de la sucesión Prospery; ESTE: casa–quinta denominada REYMAR; y OESTE: con casa – quinta distinguida con el nombre de “ELLA”. El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,oo). ASÍ SE DECLARA.-

    8. Marcado con la letra “E” copia simple del poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Á.M.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.138.904, a los ciudadanos N.R. DURAN, YLENY DURAN MORILLO Y C.H.A., venezolanos, mayores de edad, hábiles de este domicilio, de cédulas de identidad V- 3.905.927, V- 8.361.635 y V- 11.935.843, en fecha 13 de mayo de 2.004, para sostener un juicio de trabajo, el cual quedo anotado bajo el N° 30 tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al tratarse de un documento autenticado, traído en copia fotostática, el cual fue impugnado por la parte accionada. Ahora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien se admite la reprográficas de los documentos autenticados, en el supuesto de impugnación sobre la fidedignidad del mismo, la parte promovente de la reprográfica tiene la carga de promover el cotejo de la copia con el original o producir una copia certificada de la misma, so riesgo de desecharse la prueba. No cumplió con su carga procesal la parte actora y, consecuentemente, se impone desechar esta prueba. ASI SE DECLARA.

      ** De las aportadas en el lapso de promoción de pruebas.

      1 Original de la partida de nacimiento de X.M.C., expedida en fecha 29 de septiembre del 2.004, por la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libreo de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al Acta 681 folio 341, año 1.951.

      2 Copia certificada del documento de venta del inmueble cuya simulación se demanda, autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta de la Ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones respectivas, y posteriormente registrado ante la oficina subalterna de Registro inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital. El cual quedo anotado bajo el N° 32 Tomo 32 Protocolo 1° de fecha 02.09.04.

      En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

      3 Marcado con la letra “B” copia simple de constancia, que según resolución N° 1069 del año 1.996, suscrita por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le asigno mensualmente a F.M.H. la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000) por concepto de invalidez.

      Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      4 Marcado con la letra “C” Copia de un ejemplar de “Consulta de Pensiones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia que F.M.H. fue pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que actualmente, por causa de su muerte, es de J.C.d.M. quien percibe la suma de Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 128.494,00) mensuales, la cual corresponde a una parte de la pensión, por ser la viuda del causante.

      Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      5 Marcado con la Letra “D” Original de antecedentes de servicios, emanado de la secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Mayor, en la cual se evidencia que F.M.H. se encontraba activo en nómina, que el sueldo que recibía en ese organismo para el 25 de junio de 2.004 era la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Setenta y seis céntimos (Bs. 498.306, 76), y que la relación laboral se terminó por causa del fallecimiento de este.

      Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      6 Marcado con la Letra “E” Copia fotostática de documento, notariado por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 1.986, quedando anotado bajo el N° 72 Tomo 60, de los libros respectivos, mediante el cual vende a los ciudadanos U.S. y T.V.d.S., una parcela de terreno en la Urbanización Ampliación de J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, siendo el precio de la venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 143.550,oo)

      7 Marcado con la Letra “F” Copia fotostática de documento de venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., en fecha 31 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 35 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se evidencia se que vendió dicha parcela, dejándose constancia que dicho lote de terreno vendido es parte de mayor de extensión, adquirida por el causante el 23 de Septiembre de 1.974, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 151, folios 43 al 46 y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo adicional, tercer trimestre de 1974. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo)

      8 Marcado con la Letra “G” Copia fotostática de documento de venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., en fecha 21 de mayo de 1.996, quedando anotado bajo el N° 44 Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual se evidencia que esta parcela forma parte de mayor extensión, siendo el precio de venta la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.480.000,oo).

      9 Marcado con la letra “H” Copia fotostática de documento de venta de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, notariado en la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2.003, quedando anotado bajo el N° 80 tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que tenía propiedades siendo el precio de la venta por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.590.00).

      10 Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de documento de venta de lote de terreno ubicado en la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, notariado en la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2.003, quedando anotado bajo el N° 77 Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, del cual se evidencia que tenia propiedades, y el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos son copias fotostáticas documentos públicos traídos, los cuales son admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el señor F.M.H. poseía terrenos y parcelas que formaron parte de su patrimonio, los cuales vendió. ASÍ SE DECLARA.-

      11 Marcado con la Letra “J” original de constancia de la cuenta Individual de la Ciudadana X.M.d.C., emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se afilió al Seguro Social el 30 de julio de 1.974, y que desde 1.990 hasta el presente año no ha cotizado más, es decir, esta desempleada.

      Al tratarse de un original de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      12 Solicitaron que los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.J.C., absuelvan posiciones juradas.

      En cuanto a la promoción de Posiciones Juradas, observa esta Juzgador de Alzada que al no haber sido absueltas las mismas por ninguna de las partes, no tiene material probatorio sobre el que emitir admisión o valoración alguna. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Experticia sobre el inmueble constituido por dos parcelas de terreno y la casa sobre ellas construidas. La primera parcela ubicada en el sitio denominado LAS CASITAS ubicada en la parroquia San Juan (hoy parroquia El Paraíso) Urbanización El Paraíso, departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111, 50m2); y la segunda parcela ubicada en la parte Este de la Urbanización LA MONTAÑA, Parroquia San Juan, Departamento Libertador con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts2).

      Observa esta alzada que la mencionada prueba fue promovida pero no evacuada, por lo cual no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir en la misma. Y ASI SE DECLARA.

    10. INFORMES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, requiriéndole informe sobre (i) la pensión que recibía el finado F.M., fecha de la resolución, monto del pago y fecha de suspensión; y (ii) si el pago ha sido trasladado a su esposa.

      El IVSS, en oficios s/n del 16.07.2005 (f. 171/182), informó que la pensión por incapacidad, fue solicitada el 17.08.1993, y que por resolución Nº 1069 de junio de 1996, fue de Bs. 144.000,oo mensuales y luego se incrementó a Bs. 290.000,oo mensuales; y (ii) que desde el 22.07.2004se solicitó la pensión de sobreviviente, la que se deposita a partir de noviembre de 2004 según resolución Nº 019312-04, con un monto de Bs. 162.000,oo mensuales. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecia para acreditar lo informado. ASI SE DECLARA.

    11. INFORMES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Fiscalización, requiriéndole informe sobre la codemandada, ciudadana X.M.C..

      En oficio Nº DAF860 del 16.06.2004 (f. 200) el IVSS informa que se encuentra afiliada desde 30.07.1194, teniendo 565 semanas cotizadas y que se encuentra cesante desde el 01.09.1985. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecia para acreditar lo informado. ASI SE DECLARA.

    12. INFORMES del Banco Federal, requiriéndole informe sobre los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta de ahorros Nº 01330011961100044252 perteneciente al finado F.M..

      Con oficio del 15.06.2005 (f. 191) el Banco Federal acompañó los estados de cuenta correspondientes a los meses requeridos mostrando una movilidad de la cuenta con saldos en algunas oportunidades superiores a los veinticuatro millones de bolívares y cerrando al 06.08.2004 con un saldo de Bs. 57.017,24.- Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecia para acreditar lo informado. ASI SE DECLARA.

    13. INFORMES del Banco Federal, requiriéndole informe sobre los movimientos durante los meses de enero a agosto de 2004 de la cuenta corriente Nº 01330011961600003976 perteneciente al finado F.M..

      No hubo respuesta del Banco, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

      b.- De las aportadas por la parte demandada:

      1 Reprodujo el mérito favorable de los autos y de, y los que emergen del escrito de contestación al fondo de la demanda

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      2 Marcado con la letra “A” original del informe médico expedido por el Dr. Juan A Colán P, cardiólogo tratante del ciudadano F.M.H., en el que se especifica que era paciente de esa consulta por haber presentado en el año 1.977 Infarto Inferior, y diabetes, y la colocación de un marcapaso definitivo en mayo del año 2.004 sin complicaciones.

      3 Marcado con la letra “B”, Original del Informe médico de fecha 19 de enero del año 1.993, suscrito por la Dra. Macgloria Estaba, médico tratante y el Dr. A.U.J.d.S., en la que se recomienda la incapacitación laboral del ciudadano F.R.H..

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que visto que dichas pruebas no fueron ratificadas en el transcurso del juicio y tratándose de una prueba emanada de terceros debió ser ratificado por testim0onial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas. ASI SE DECLARA.

      4 Marcado con la letra “C” Original de la Constancia expedida por la Directora General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero. Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Licenciada Vilma Rivas de Pineda, de fecha 8 de enero del año 2.002, ene la que se asienta que el ciudadano F.M.H., percibe una pensión por invalidez con un 67% de incapacidad, según resolución 96-1069, con una asignación mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000.oo)

      Al tratarse de un original de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    14. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.G.F. y P.T.M..

      Ambas testimoniales fueron impugnadas por pretender a través de ellas probar obligaciones superiores a los Bs. 2.000, oo.

      Conforme al artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por una parte; y por la otra, dispone el artículo 1392 del mismo Código que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Significa, pues, que la prohibición no es absoluta, puesto que la prueba testimonial es admisible, entre otros casos, cuando hay un principio de prueba por escrito.

      En el presente caso, aun cuando pudiera decirse que hay un principio de prueba por escrito, como lo es el documento de compraventa que se cuestiona, observa quien sentencia que el objeto de la testimoniales no está en función de las prestaciones convenidas, sino en atención a supuestos relacionados con la convivencia entre la compradora y el finado vendedor. Por lo tanto, se desestima esta impugnación de la prueba documental. ASI SE DECLARA.

      5.1.- Testimonial rendida en fecha 25 de mayo del 2.005, por el ciudadano R.A.G.F., quien fue debidamente juramentado, declaró:

PRIMERO

diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.M.. Respondió: “si como no”. SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.R.M. se encontraba enfermo. Respondió: “si me consta porque fuimos vecinos muchos años” TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que motivado a la enfermedad que tenía el ciudadano F.R.M. no podía trabajar. Respondió: “si me consta porque vivíamos cerca y siempre conversábamos. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto la esposa de F.M., J.d.M., como su hija X.M. se ocuparon durante su enfermedad de cubrir los gastos relacionados con su tratamiento médico. Respondió “si me consta porque el señor ya enfermo prácticamente siempre estaba allí en la casa, lo veía llegar allí todos los días”. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que X.M. se ocupaba del pago de las obligaciones y del mantenimiento del inmueble que habitaba el señor F.M.. Respondió: “Bueno si me consta porque siempre le hacían arreglos a la casa y todas esas cosas”. SEXTO: Diga el testigo si le consta que la señora X.M., realizó mejoras y cambios en la casa del señor Malavé. Respondió: “bueno en la pregunta anterior ya respondí eso, pero le hizo mejoras porque yo vivo en frente de la casa” SEPTIMO: Pido al testigo que de razón fundada de sus dichos. Respondió: “Bueno, en verdad rectifico que todas estas cosas son ciertas porque tenemos años de vecinos, siempre conversábamos y estábamos en contacto. Es todo”. En este estado la parte actora expone: PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. Respondió: “comerciante”. SEGUNDO: En qué rama del comercio trabaja. Respondió: “En una cantinita escolar”. TERCERO: Diga el testigo desde cuando se encontraba enfermo el Señor Malavé. Respondió: “Desde hace un año aproximadamente. Cuándo llegaba allí conversábamos”. CUARTO: Diga el testigo si hasta mas o menos dos meses antes de su muerte el señor F.M. estuvo trabajando para la Alcaldía Mayor. Respondió: “Bueno, yo sabia que le estaba trabajando pero no sé exactamente donde”. QUINTA: Diga el testigo si sabe cuál era el grado de incapacidad que durante ese año tuvo el señor F.M.. Respondió: “Exactamente la enfermedad no sabría decirle. Lo que si que la muerte me sorprendió”. SEXTO: Diga usted cuando le pusieron el marcapasos al señor Malavé. Respondió: “Exactamente tampoco se decir”. SÉPTIMA: Diga usted que si por el conocimiento que tuvo del señor F.M. sabe y le consta que a su muerte dejó bienes de fortuna. Respondió: “si me consta”. OCTAVA: Diga usted si sabe y le consta que el señor Malavé en vida fue vendiendo algunos bienes de su propiedad. Respondió: “si me consta”.

5.1. Testimonial rendida en fecha 01.06.2005 (f. 158), por el ciudadano P.T.M., quien debidamente juramentado, declaró:

PRIMERO

Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R.M.. Respondió: “Si señor”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.M. se encontraba enfermo. Respondió: “Si”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto al esposa de F.M., J.d.M., como su hija X.M. se ocuparon durante su enfermedad de cubrir los gastos relacionados con su tratamiento médico. Respondió: “Me consta”. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta si X.M. realizó mejoras y cambios en la casa del señor Malavé. Respondió: “Me consta y también a los vecinos de la cuadra veían la remodelación”. QUINTO. Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.M. deseaba vender la propiedad de esta casa a su hija X.M.. En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta, ya que según en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2000,00 como es el caso de esta demanda. En este estado el tribunal permite al testigo responder la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. El testigo respondió:” Yo por lo que tengo entendido eso fue una conversación que tuvo lugar en la calle. Un vecino me lo comentó” Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte actora, pasa a formular las preguntas. PRIMERO: diga el testigo cuál es su profesión u oficio. Respondió: “yo estoy jubilado por el seguro social”. SEGUNDO: diga el testigo cuál es su grado de instrucción. Respondió: “Primer año de bachillerato”. TERCERO: Diga el testigo desde cuándo estaba enfermo el señor F.M. Hirraquel”. Respondió: “Tenía como 3 o 4 meses ya enfermo”. CUARTO: Diga el testigo si sabe cuál era el grado de incapacidad que durante esos 3 o 4 meses tuvo el señor F.M.. Respondió: “Bueno yo no sé responderle, porque yo no lo vi incapacitado. Yo solo veía que el entraba y salía en su carro mas nada”. Quinto: Diga el testigo si sabe que el señor F.M. trabajaba como topógrafo para la Alcaldía Mayor. Respondió: “si”. SEXTO: Diga el testigo si sabe que F.M. trabajó hasta la fecha de su muerte para la Alcaldía Mayor. Respondió: “Eso si lo se yo”. SEPTIMO: Diga le testigo si sabe que F.M. además fue jubilado desde el año 1996 por el Seguro Social. Respondió: “Eso no lo sé yo”.OCTAVO: Diga usted si la señora X.d.C. trabaja. Respondió. “ella trabaja en su casa”. NOVENO: Diga usted si sabe si la señora J.d.M. trabaja. Respondió: “No sé”. DÉCIMO: Diga el testigo como le consta que J.M. y X.M. se ocuparon durante la enfermedad de F.M. de cubrir los gastos relacionados con su tratamiento médico. Respondió: “Me consta porque si una persona ésta enferma, los familiares tienen que responsabilizarse, porque una apersona enferma no puede movilizarse”. UNDÉCIMO: Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo de F.M., sabe y le consta que a su muerte dejó bienes de fortuna. Respondió: “No sé precisamente”. DUODÉCIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que F.M. en vida fue vendiendo algunos bienes de su propiedad. Respondió: “No me consta nada”.

Estas testimoniales si bien es cierto que no fueron contradictorias, no aportan nada para desvirtuar o afirmar la reclamada nulidad, simplemente se trata de acreditar que el finado F.M. estaba enfermo y que las demandas eran quienes le suministraban atención. Por lo tanto se estiman estas testimoniales sobre ese aspecto. ASI SE DECLARA.

  1. - Del mérito.-

La presente acción tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta, por ser la causa fraudulenta, del contrato de compra-venta de dos (2) parcelas de terreno y casa determinadas de la siguiente manera: La primera: Parcela ubicada en el sitio denominado “LAS CASITAS” ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, con un área de aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CIENTO CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111.50 m²); y alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy de mi propiedad; SUR: terrenos de mi propiedad; ESTE: quinta “ELLA” que es o fue del señor D.G.D.; OESTE: quinta “REDOMAL” que es o fue del doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13.88 m²), en su lindero sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 m²); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 m²) y en su lindero oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m²). La Segunda: Parcela ubicada en la parte Este de la urbanización “LA MONTAÑA”, parroquia San Juan, Departamentos Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 m²), la cual esta alinderada así: NORTE: con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal; SUR: con propiedad que es o fue de la sucesión Prospery; ESTE: casa–quinta denominada REYMAR; y OESTE: con casa–quinta distinguida con el nombre de “ELLA”. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,oo) y se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32 Tomo 32, Protocolo 1°, de fecha 02.09.2004, mediante el cual se transmitió la propiedad de dicho bien a la ciudadana X.M.d.C..

Por su parte la demandada: (i) reconoció como cierto que la parte actora es hijo del finado señor F.R.M., y forma parte de su sucesión; (ii) contradijo la demanda en forma general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende derivar; (iii) Negó Que el bien inmueble pertenezca el cincuenta por ciento (50%) a la madre demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre; (iv) Que es cierto que el apartamento cuya venta se pretende por la accionante que fue simulada, era la vivienda principal del Señor F.R.M., y conforme se afirma en el propio libelo de la demanda, que su padre fue operado del corazón en fecha 29 de Abril de 2.004, cuando le colocaron un by–pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2.004; (v) que resulta también totalmente falsa la afirmación de la actora, de que la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000), en la cual se pactó el precio del apartamento tantas veces aludido, era vil, muy inferior al que para la fecha de la negociación se cotizaba en el mercado inmobiliario, pues, por el contrario, se encontraba dentro de los parámetros que en ese sentido existían en la zona; (vi) que con base en los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente contradicción a la demanda interpuesta, solicitó se la declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

* Precisiones terminológicas de la nulidad.

La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva, y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv). Así como también puede darse cuando las conductas denunciadas se realizan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar daño a otro. Este fraude a la ley, distinto a la simulación, está integrado por un elemento material y otro psicológico. El primero está representado por una actuación prima facie lícita y el segundo por la intención de causar un perjuicio a otro (vid. T.M.: Teoría General del Derecho Privado).

** De los elementos a considerar.

Hechas estas precisiones hay que decir que el reclamo judicial lo hace el causahabiente a título universal del vendedor, quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre el vendedor y su hermana (compradora) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales: (i) por la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral; ii por el precio vil; (iii) por la ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; y (iv) por la incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de la venta.

Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión (i) que la ciudadana X.M.d.C. es hija del finado F.M.; (ii) que el mencionado finado realizó o tenía en su cuenta de ahorros, muchos movimientos de ingresos y egresos; (iii) que poco a poco se fue desprendiendo de sus bienes patrimoniales, elementos éstos que llevan a la convicción de este juzgador de que, ante la enfermedad e incapacidad otorgada por IVSS, el finado fue disponiendo de sus bienes en forma consciente. Si se consumió los ingresos de esas ventas pudiera justificarse en la enfermedad y operación a que tuvo que someterse. Y en este mismo orden, entiende quien sentencia que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellos simulaciones lícitas a que hace referencia el doctor Melich Orsini, en su libro Estudios de Derecho Civil, p. 376, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño. De lo contrario es admisible,

¿Cuál daño pudo causar?.

Al Fisco Nacional. No, ya que la Ley permite pechar impositivamente a las operaciones de enajenación realizadas hasta dos años antes de la ocurrencia de la muerte.

Al demandante, en el sentido de que se reduce el caudal de su vocación hereditaria defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084, 1451 del Código Civil. Pudiera ser, pero este elemento no surge ipso jure sino que debe ser determinado, en el sentido de comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho. ¿Por qué?, porque tenerlo como una presunción jure et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que haga una persona en fecha que antecedan a su muerte son nulas por reducir el caudal hereditario de los potenciales herederos. Recuérdese que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión. Ese potencial heredero no puede en vida suceder a su causante y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no se abra la herencia no tiene injerencia en sus bienes.

En este caso, se observa que la venta cuya nulidad se pretende del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, lo realiza el finado F.R.M. con la permisión de su hoy viuda, ciudadana J.C.d.M., lo que debe entenderse que hubo una causa lícita en la que los padres acordaron en transferir el bien objeto de litigio a uno de los hijos, específicamente a la hija. Y se dice esto, en vista de que (a) no se demostró que hubiese una maniobra de captación de voluntad, entendida ésta no en la multiplicación de atención para ganarse el cariño y el afecto, sino en conductas reprobables como sería alegaciones falaces contra la familia, generando indisposición contra ellos y provocando su alejamiento. (b) No se demostró que la venta hubiese sido por un precio vil, dado que el precio referencial que acostumbran indicar los Registradores a los solos fines registrales, no son indicativos del precio del/os inmueble/s, son solo un precio referencial. (c) No se demostró la incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, dado que el hecho de que no continuase cotizando el IVSS no quiere decir, ni puede significar un nivel capacidad económica para adquirir o no un bien. De acoger tal aserto, entonces habría que afirmar que la mayoría de los abogados al no ser cotizantes en el IVSS carecen de capacidad económica para adquirir bienes. (d) No se demostró que la operación de compraventa hubiese causado un daño al reclamante. Simplemente se ubicó ese daño en la potencial reducción de su caudal hereditario, lo que ya se dijo, no podía ser proponible, dado que quien tiene vocación hereditaria no es acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida. Distinto fuera que se hubiese alegado y comprobado que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento o que lo alteran como sería la senilidad, demencia u otras. O que el vendedor estuviese bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad. Y (e) por último la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres.

De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03.10.2006 (f.312), por el abogado V.T.., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M. contra la sentencia definitiva de fecha 25.07.2006 (f.272 al 304), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por la nulidad de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso incoada por el ciudadano O.R.M.C. contra los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., y condenando en costas a los demandados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente acción que por nulidad de Contrato de Compra Venta de un inmueble sigue el ciudadano O.R.M. contra los ciudadanos J.C.d.M., X.M.d.C. y E.C.M., todos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Se le impone las costas del juicio a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 07.9735

Simulación/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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