Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000199

PONENTE: Dra. J.B.B.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.B.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano W.D.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. J.B.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado J.L.B.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano W.D.F., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha, presentando el recurso de apelación el día 29 de noviembre de 2011 tal y como consta en autos, transcurriendo tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Ministerio Público se dio por emplazado el 16 de diciembre de 2011, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 ordinal 4º deL Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado, pese a que el impugnante no la fundamentó en norma alguna.

Siendo ello así, esta Superioridad previa lectura realizada tanto al escrito recursivo como del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, observa que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

…QUINTO: Vista la solicitud presentada por la defensa de confianza en relación a medida cautelar sustitutita de libertad así como lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que le esta vedado a esta instancia judicial penal, valorar el testimoniales de la victima en esta fase del proceso ya que se estaría invadiendo facultades que son del Juez de Juicio, esto aunado que a que el peligro de fuga se encuentra vigente dado a la pena excede en su limite máximo a lo diez años conlleva consigo violencia de conformada lo que establece el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado a que los motivos que dieron origen a la medida privativa no han variado hasta la presente fecha, es por lo que se hace precedente mantener la medida privativa de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, así mismo se mantiene el mismo lugar de reclusión del referido acusado…(Sic)

(Subrayado de esta Superioridad)

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal declaró mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó el pedimento realizado por el Abogado el Abogado J.L.B.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En este mismo orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

(Subrayado de esta Superioridad).

Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de sustituir una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Alzada a tenor de la letra Jurisprudencial, advierte que los únicos casos en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; conforme a la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. F.C.; así como la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión en el auto de apertura a juicio referida a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, plasmado en la modificación de criterio de la mencionada Sala en sentencia vinculante Nro 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L.; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. F.C.; y la Nro 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L. y ASÍ SE DECIDE.

No obstante este Tribunal Colegiado como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y una vez analizados los pronunciamientos decretados por el Tribunal de Control Nº 01 durante la celebración de la audiencia preliminar, que observa no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye con que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la aludida ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.B.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano W.D.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencias vinculantes establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. F.C.; y la Nro 1768, de fecha 23/11/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. M.C.E.

LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. J.B.B. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

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