Decisión nº 003-E-22-01-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 22 DE ENERO DE 2009

EXPEDIENTE Nº 4391.

DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.057.998 y domiciliado en la Urbanización Villa Baralt, Terreza 22, La Concepción, estado Zulia.

APODERADO DEMANDANTE: Abogado E.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.603.040, Inpreabogado número 23.376.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCON (TABAFALCON), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 8m tomo 45-A.

REPRESENTANTE LEGAL: O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.113.723, y domiciliado en la Calle Zamora de la Ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADO DEMANDADO: Abogado J.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.043.828, Inpreabogado número 123.997.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS, MORALES, MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como consta en auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, donde se tiene por recibido el oficio número 0820-978, de fecha 13 de Noviembre de 2008, contentivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de transito intentara el ciudadano A.J.M.R. titular de la cédula de identidad número 5.057.998 en contra de la empresa Distribuidora de Tabaco Falcón., en virtud, de la apelación ejercida por la representación legal de la demandada ciudadano O.A.C. titular de la cédula de identidad número 5.113.723, en contra del auto interlocutorio dictado por la Jueza del Juzgado I de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 08 de Octubre de 2008

Para Sentenciar quien suscribe observa:

Tal como se hace evidenciar del auto de fecha 17/10/2008, el Juzgado de la causa, escucho en efecto devolutivo el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Abogado O.A.C., en contra del auto con fuerza interlocutoria dictaminado en fecha 08/10/2008, donde se tiene como improcedente la solicitud de reposición formulada por esa representación, al considerar que el auto de admisión por medio del cual se tiene por admitida la demanda, en fecha 15 de Mayo de 2008, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que este lleva implícito al afirmar que el escrito libelar contentivo de la pretensión cumple con los extremos de forma contendidos en el articulo 340 y 864 del Código de Procedimiento civil, así como, con el derecho sustantivo preceptos en los artículos 1.185, 1.191 y 1196 del Código Civil, siendo esto materia de ser resuelta previa la oposición de cuestiones depurativas.

Así las cosas, se hace necesario clarificar que ciertamente el procedimiento oral, al que se contrae el Titulo XI, Capitulo I, del Código Adjetivo Civil, específicamente en su articulo 878 eiusdem, limita en este especial procedimiento, el derecho al ejercicio de la doble instancia en el p.j., hoy de rango constitucional, al tipificar “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario...”, tales disposiciones a las que se refiere la enunciada n.d.C. de 1987, no son otras, que la prevista en el articulo 867 eiusdem, cuando fija el cause para que las cuestiones depurativas a que se contraen los cardinales 9º, 10, y 11 del articulo 346 eiusdem, puedan ser recurribles., aspecto normativo que el Supremo Tribunal de Justicia, al armonizar la ley adjetiva con el texto fundamental, viene sustentando, que solo en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico, lo prohíba en forma expresa los justiciables no gozaran del derecho a recurrir de sus decisiones en doble grado de la jurisdicción, como por ejemplo: La declaratoria de incompetencia subjetiva, las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4,5 y 6 del articulo 346 eiusdem, mientras que por argumento ad contrario, aquellos autos cuyo pronunciamiento atenten contra norma de rango constitucional, que puedan desmejorar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, en tales supuestos aun y cuando exista prohibición expresa de una norma de inferior jerarquía, debe privar el doble grado de jurisdicción de rango constitucional. ASI SE DETERMINA.

Bajo esta premisa tenemos que en el asunto sometido a consideración el A- Quo, actuó ajustado a derecho al dar viabilidad, valga decir, al escuchar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, cuyo fundamento no es otro, que la violación de normas Constitucionales, como a saber, lo constituye el debido proceso y al derecho a la defensa, producidos al momento de admitirse en fecha 15/05/2008, la acción interpuesta por Daños Materiales y Morales provenientes de accidente de t.t.., y es que aun y cuando exista una disposición adjetiva, que así lo impida caso del artículo 878 eiusdem, lo denunciado es con ocasión al correcto ejercicio de derechos civiles fundamentales que el juzgador en su condición de garante debe mantener en su función diaria de administrar justicia. De allí que luego de una exhaustiva revisión del auto de admisión de la demanda que riela al folio 05, anexo en copia certificada, se observa que al enunciar que el escrito de pretensión contentivo de la demanda cumple con los requerimiento de forma previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ocasiona no solo un certero atentado en contra del principio de formalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 eiusdem “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, sino que además, vulnera el debido p.j. que rige el Procedimiento Oral, aplicable por mandato de la Ley de T.T., contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye en su articulo 865 eiusdem, que solo una vez llegado el día para la contestación a la demanda el demandado podrá expresar las defensas previas que considere necesario con el objeto de visualizar una mejor actuación en el ejercicio del derecho a la defensa. Dicho de otra manera, no prevé el procedimiento preestablecido para ventilar los juicios con ocasión a la ocurrencia de accidentes de t.t., que le sea dable al juzgador asumir, desplegar y determinar en forma anticipada las correcciones y/o condiciones formales que presente el escrito de demanda al momento de ser admitido. En consecuencia, forzoso es concluir para esta Superioridad, que el A- Quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta a consideración incurrió en vulneración del debido proceso rige tan especial procedimiento así como, atento contar el derecho a la defensa e igualdad de las partes que deben garantizarse durante el P.J.. Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE Y AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 7, 26,49, 257 Constitucionales, 7, 206,242,243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado el Principio Finalista, en la presente causa, al alterarse el procedimiento preestablecido. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 13 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada Abogado J.M.C. inpreAbogado número 123.997., en contra del auto con fuerza interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Octubre de 2008, con motivo al juicio que por Daños Materiales y Morales sigue el ciudadano A.J.M.R. titular de la cédula de identidad número 5.057.998, patrocinado judicialmente por el Abogado E.M. inpreAbogado número 23.376., en contra de la empresa Distribuidora De Tabaco (TABAFALCON), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 1994, bajo el número 08, tomo 45, representada legalmente por el ciudadano O.A.C. titular de la cédula de identidad número 5.113.723, quien actúa bajo la asistencia judicial del Abogado J.M.C. inpreAbogado número 123.997.Se revoca el fallo apelado. SEGUNDO: Se acuerda la REPOSICIÓN del Juicio, al estado procesal en la que el Juzgado de la causa, proceda a dictar nuevo auto de admisión de la demanda, recibida por el Órgano Jurisdiccional en fecha 13/05/2008, en consecuencia, queda entendido que todo lo actuado por el A – QUO, y las partes con posterioridad al recibimiento de la acción incoada pasa a ser tenido como Nulo, valga decir, carente de efectos jurídicos. TERCERO: En virtud, de la naturaleza de la decisión que aquí se pública no hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. E.Y.P..

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/01/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 003-E-22-01-09.-

EYP/DC/marta.-

Exp. Nº 4391.-

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