Decisión nº 879 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

EXP.31868

SENT. DEFINITIVA

No.879.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 31.868

VISTOS

: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.794.431, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADOS: F.R.S. y N.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.513.864 y V-6.513.260, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

JUZGADO AQUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RECIBIDO: 27-09-2005.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)

ABOGADOS: DEMANDANTE: D.A.P.

ALARCON

DEMANDADOS: J.A.M.L.R. y MIOZOTI J. CAMEJO RODRIGUEZ.

-I-

SINTESIS: Conoce este Juzgado, como Organo de Alzada, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda

En el caso a examinar, quedó delimitada la litis en los hechos que sucintamente se narran:

…Que en fecha 11 de Abril de 2000, la actora celebró un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.R.S., … que tiene por objeto un local comercial de su propiedad, situado en la Avenida b.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; lo que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el No. 14, Tomo 23 de los libros respectivos, Que en la cláusula Segunda del Contrato, se acordó:

El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, prorrogable por periodo igual, a menos que una de las partes manifieste lo contrario con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogarlo dado por escrito”. Que la legalización del contrato se configura con su autenticación y no con su protocolización. Que el contrato venció el 11 de Octubre de 2000, sin que ninguna de las partes contratantes hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato (manifestando su deseo de no prorrogarlo), permaneciendo el Arrendatario en uso y disfrute del inmueble, sin oposición alguna de la Arrendadora. Que se operó la única prórroga contractual convenida, desde el 11 de Octubre de 2000 hasta el 11 de Abril de 2001, y desde este último día permanece el Arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, sin oposición… que se operó a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la llamada Tácita Preconducción del Contrato, esto es a partir del 11 de Abril de 2001, por lo que se trata de un contrato de arrendamiento en vigencia a tiempo indeterminado.

Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en decisión Administrativa de fecha 13 de Noviembre de 2002, reguló el canon mensual del inmueble. Que en la Cláusula Tercera del Contrato, fue convenido un canon de arrendamiento de Bs. 120.000,00, Que no obstante lo convenido, el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de Bs. 100.000 mensuales.

Que se estableció en la Cláusula Cuarta: “Es entendido que este contrato no podrá ser traspasado y el inmueble objeto de este arrendamiento, tampoco podrá ser subarrendado total o en partes, sin previo consentimiento dado por escrito por la ARRENDADORA”.

Que se estableció en la Cláusula Octava: “El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para el funcionamiento de un Mini Lunch denominado MUNICH”

Que en expediente No.075 contentivo de asignaciones de pensiones de arrendamiento mensual, vencidas desde el mes de Septiembre de 2001, por un monto de Bs.100.000,00 mensuales, realizadas por la ciudadana N.C., .. quién procede en una supuesta y negada condición de Arrendataria…

Que la Arrendadora formuló oposición a la consignación de las pensiones de arrendamientos vencidas, por ser improcedentes en toda forma de derecho, en base a las siguientes fundamentaciones:

1) Falta de titularidad activa de la consignante, ciudadana N.C., por no ser ella la Arrendadora del local comercial.

2) Que la consignante solo tiene cualidad como fiadora solidaria.

Que el último retiro realizado por la actora, fue mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, retirando las pensiones vencidas hasta esa fecha, es decir hasta el mes de Octubre de 2004.

Que la ciudadana N.C., consignó la pensión correspondiente al mes de Noviembre de 2004, por escrito recibido en ese Tribunal en fecha 19-1-2005, cuando debió ser depositada dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, esto es al vencerse el 31 de Noviembre de 2004; y debió ser consignado con escrito, el 15 de Diciembre de 2004.

Que el canon de arrendamiento de Diciembre de 2004, fue consignado el 21 de Enero de 2005, cuando debió ser consignado hasta el día 15 de Enero de 2005.

Concluye que el demandado está adeudando cuatro pensiones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, y Enero y Febrero de 2005, todas a Bs. 100.000,00 cada una..

Finaliza la actora demandando por Desalojo de inmueble, a los ciudadanos F.R.S. y N.C.; y como acción subsidiaria, por Daños y Perjuicios, la cantidad de Bs.400.000,00 monto total de las pensiones de arrendamiento que dice están vencidas y adeudadas. Estima la demanda en Bs. 400.000,00

Por su parte el demandado en la persona de sus apoderados judiciales, Admite como cierto:

Que se operó la tácita reconducciòn, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado

Que es cierto que existe una regulación del canon de arrendamiento mensual del inmueble, de fecha 28 de Abril de 2003, pero que esa regulación arrojó un canon muy inferior al consignado mes por mes.

Niega: Que con la tácita reconducciòn se operó la prórroga legal

Que se subarrendó el local comercial, que lo que existe es una situación propia de la existencia del contrato de trabajo, por el cual se puede encomendar a personas distinta de los dueños, labores de carácter administrativa, como ocurre con la ciudadana N.R.C.G., al igual representándola y pagando todos sus impuestos, derechos de frente y servicios, inclusive sus consignaciones ante el Tribunal, el ciudadano F.R.S. es quien funge como arrendatario del local en cuestión.

Que es falso que encuentren vencido los cánones de arrendamientos desde Septiembre de 2001 por el monto de Cien Mil Bolívares… que existe una consignación donde responsablemente la ciudadana N.R.C.G., ha venido realizando mes por mes las consignaciones y la ciudadana M.M.d.M. ha venido cobrando desde que se iniciaron dichas consignaciones.

Que la ciudadana N.C., haya engañado al Tribunal y se haya valido de una supuesta condición de arrendataria, que lo que ocurre es que es fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Arrendataria

Que es falso que no haya efectuado las consignaciones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 dentro del plazo que concede la Ley para realizarlas. Que las pensiones de Noviembre y Diciembre de 2004, están allí realizadas y ENERO y FEBRERO de 2005, también se encuentran consignadas. Que lo que ocurre es que el Tribunal competente estuvo paralizado desde el 5 al 24 de Noviembre de 2004, y los días 8 al 23 de

Diciembre de 2005, y que la arrendataria, a fin de generar una mora fraudulenta canceló la cuenta No.0083790100000143 del Banco Industrial de Venezuela.

Que es falso que se adeude cuatro pensiones de arrendamiento (Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005) a razón de Bs. 100.000,00…

.

Las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Con fecha 30-03-06, la parte actora consignó escrito que identifica como de Informes.

-II-

CONSIDERACIONES:

CUESTION PRELIMINAR:

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, considera necesarios esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

..

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:

… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…

. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a este tema, se permite esta Juzgadora, citar criterio, que guarda relación con lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.372 de fecha 09-08-2000, que se resume así:

(…) es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia

(Subrayado del Tribunal)

En cuanto a las pruebas, existen criterios de que:

Las modernas doctrinas acerca del Derecho Procesal, tienden a que el Juez tome una parte mas activa en el manejo de la prueba, dándole una mayor iniciativa en búsqueda de la verdad acerca de los hechos cuestionados durante su secuela; y en algunas legislaciones bastantes avanzadas, en especial en la prueba testimonial, el principio inquisitivo se halla bastante limitado.(La Prueba y su Técnica. Dr. H.B. Lozano.Pag. 50.

Sobre esto, Devis Echandìa, observa:

“Para que triunfe la verdad, para que se obtenga el fin de interés público del proceso, y no sea una aventura incierta, cuyo resultado depende de la habilidad de los abogados litigantes, es indispensable que, además de la libre apreciación de las pruebas, el Juez Civil disponga de facultades inquisitivas para tomar las que, conforme a su leal saber y entender, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos que las partes afirman. Sólo así se obtendrá la igualdad de ellas en el proceso y la verdadera democracia en la justicia. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba, que debe ser observado, para una J.T.J.E., en resguardo del sagrado principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181 de fecha 14-02-2001, estableció criterio que se acoge con sujeción al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que en forma subsumida dice:

… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación, tengan necesariamente que ser favorable para la parte que produjo la prueba analizada. Así en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el juez valorarlas. Aun en perjuicio de aquel que las produjo

. (Subrayado del Tribunal)

COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia de este Organo Jurisdiccional, para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión ya mencionada; siendo la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial; es a este Juzgado de Primera Instancia, como Organo jerárquicamente Superior del aquo, con competencia exclusiva en esta jurisdicción, tanto Material y Territorial; actuando como Organo Superior, a quien le corresponde conocer del recurso ya mencionado. Así se decide.

Ahora bien, en relación al thema decidendum, se tiene que la actora fundamenta su acción en:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “que las demandas identificadas en ese mismo dispositivo legal, se sustanciará y sentenciaran, conforme a las disposiciones en ese Decreto Ley, y al procedimiento previsto en el Libro IV. Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El artículo 34 de la misma Ley, que dice “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales (a, b, c, d, e, f, g). (…) omisis. Señalando la actora como incumplidas las causales identificadas como

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Por su parte, los codemandados, después de admitir la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, rechazan, niegan y contradicen los hechos narrados.

ANALISIS DE PRUEBAS:

Por cuanto existen elementos probatorios promovidos por las partes que guardan relación entre sí; por economía procesal y en base a la comunidad de la prueba; en consideración al artículo 506 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el análisis comparativo de ellas, debe ser uno solo. Así se declara.

-I-

Promovieron las partes: El mérito favorable que surge de las actas procesales…..Dentro de este Capítulo, la actora acompañó con su libelo, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el No. 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, producido en original, que forma los folios 10 y 11 de las actas; sobre el cual se operó la tácita reconducciòn; hecho este admitido por los codemandados; lo que se valora como instrumento fundamental de la acción, dada sus condición de instrumento público, provisto de las formalidades del artículo 1357 del Código Civil. Así se declara

Riela a los folios del 12 al 20 de las mismas actas, marcada “C”, actuaciones promovidas por la actora, que en su conjunto constituyen el procedimiento de Regulación de Alquileres, solicitado por la misma actora M.M.D.M. , que culmina con la Resolución No.2002-55 de fecha 13 de Noviembre de 2002,en donde en la parte Tercera, se señala, después de hacer señalamientos sobre el valor del inmueble, que esa regulación da como resultado, un canon de arrendamiento mensual de Bs. 80.958,49 y, se evidencia de esas mismas actuaciones tramitadas por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se dio por agotada la vía administrativa. Sobre este instrumento, producido en fotostaticas certificadas por la Secretaría de esa Cámara, constituye plena prueba de que a partir del mes de Noviembre de 2002, el canon de arrendamiento del inmueble de marras, quedó fijado en la suma de Bs.80.958,49 mensuales. Mas adelante deberá igualmente hacerse un pronunciamiento sobre el canon fijado. Así se declara.

-II-

En cuanto a las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la codemandada N.C., de las que dice la parte actora:

no fueron puntuales y ajustadas a lo dispuesto en el artículo 5l del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que fueron consignadas sin cualidad para ello y que da evidencia de que el local arrendado fue subarrendado a esa ciudadana depositante

Y por su parte los codemandados argumentan lo contrario, manifestando:

que se hicieron tomando en consideración el carácter de fiadora que tiene la depositante de esos cánones de arrendamiento en el Contrato de Arrendamiento

.

Se promovieron las siguientes pruebas:

Por la parte actora:

Documentales contenidas en la copia certificada que constante de 27 folios, está inserta en los folios que van del 70 al 96 de este expediente; y que corresponde a los folios que van desde el 95 al 218 inclusive de la Solicitud de Consignaciones de Arrendamientos que bajo el No. 075, cursa por ante el Juzgado aquo.

Por la parte demandada:

En cuanto al Subarrendamiento y falta de cancelación de cánones de arrendamiento Como Promoción Segunda, consigna: A (Copia certificada del Acta Constitutiva del fondo de comercio MINI LUNCH MUNICH; Recibos de pagos de empleados, Solvencia de Catastro, Patente de Industria y Comercio, Recibo de Energía Eléctrica

Con Promoción Tercera: Copia certificada de los folios 207 al 241, ambos inclusive, del expediente No.075 de las consignaciones inquilinarias, desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005.

Con la Promoción Cuarta. Para demostrar el tiempo hábil de las consignaciones, según su propio dicho; solicita cómputo de días de despacho, desde el 5-11-2004 al 24-11-2004; del 8 al 23 de Diciembre de 2004; del 7 al 21 de Enero de 2005; del 7 al 24 de Febrero de 2005.

Con la Promoción Quinta, promueve copia certificada del folio 70 del expediente No.075 contentivo de las consignaciones inquilinarias, donde se demuestra que se consignó el mes de Septiembre del año 2001.

Con la Promoción Séptima, Promueve prueba de Informes.

Dentro de este mismo contexto, se analiza:

a) Copia certificada de los folios que van del folio 70 al 96 de este expediente; copia certificada de los folios que van desde el 95 al 218 inclusive de la Solicitud de Consignaciones de Arrendamientos que bajo el No. 075, cursa por ante el Juzgado aquo; y que en este expediente forma los folios del 70 al 95, inclusives, producida por la parte demandante.

b) Copia certificada de los folios 207 al 241, ambos inclusive, del expediente No.075 de las consignaciones inquilinarias desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, que va del folio 254 al 290 de las actas de este expediente, producida por la parte demandada.

Con respecto a ello, observa el Tribunal que formando parte de ambas copias certificadas, existen escritos dirigidos por la ciudadana N.R.C.G., al Juzgado aquo, recibidos así:

• Escrito recibido en fecha 19-01-2005, y proveído en fecha 19 de Enero de 2005, estando la solicitante, asistida de abogado; en donde manifiesta textualmente:

Soy arrendataria desde hace aproximadamente dieciséis (16) años de un Local Comercial, ubicado en la Avenida bolívar, signado bajo el número 01, el cual. Vengo explotando un fondo de comercio de mi propiedad denominado MINI LUNCH MUNICH, anteriormente identificado, cancelando en forma puntual y responsable el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensual.

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que LA ARRENDADORA de dicho inmueble, la Ciudadano M.G.M.D.M., se ha negado en forma intempestiva y rotunda a cobrar los cánones de arrendamientos. Hostigándome a tal punto que debo salir inmediatamente de dicho local comercial, en tal sentido Ciudadano Juez, no constituye mi intención de quedarme en dicho local, ni mucho menos pretender derechos de propiedad sobre el mismo, pero si poseo deberes y derechos como Arrendataria.

Es por lo que acudo ante su competente autoridad para realizar la presente consignación inquilinaria, a los fines de evitar una Demanda por falta de Pago.

Consigno en este acto Planilla de depósito Bancario del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de Ahorro No.0083-790100014360, cuyo titular es la Arrendadora, ciudadana M.G.M.D.M. ,número de planilla es 45937204; de fecha 01-12-2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) a favor de la ciudadana M.G.M.D.M. correspondiente al mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), todo de conformidad con el artículo 51 del pago por consignación (sic) del Titulo VII, capítulo I de la consignación arrendaticia de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

.

Se acompaña con la solicitud antes trascrita, Planilla de Depósito Bancario del Banco industrial de Venezuela No.45937204, por Bs. 100.000,00, a nombre de MUÑOZ MERCEDES, y como depositante, una persona que se identifica como R.R., Ced. Ident.No.13.131.823, con fecha 01-12-2004. Proveída la Solicitud en fecha 19-01-2005. (Folios 78,79 y 80 de la copia producida por la demandante) y (Folios 267, 268 y 269) de la copia producida por la parte demandada).

• Escrito de consignación promovido por ambas partes, recibido en fecha 25-01-2005, suscrito por la misma ciudadana N.R.C.G., con el mismo carácter y términos que el anterior, que se tienen aquí como reproducidos; a excepción de la consignación de la planilla de depósito bancario del mismo Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente No. 0831000351, cuyo titular dice es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguida la planilla de depósito con el No.44746923 de fecha 21-01-2005, por la cantidad de Bs.100.000,00 a favor de la demandante, señalándose que corresponde al mes de Diciembre de 2004; y fue recibido por el Juzgado aquo, en fecha 25-01-05. Proveído en fecha 26-01-2005 Se acompañó con ese escrito, la planilla de Depósito mencionada, por Bs.100.000,00, depositada por el ciudadano ya identificado R.R., pero que en este caso se identifica con Cédula de Identidad No. 13694209.(Folios 81, 82 y 83 de las copias de la parte demandante) y (Folios 270, 271 y 272 de la copia promovida por la parte demandada)

• Escrito de consignación promovido por ambas partes, recibido en fecha 04-02-05, suscrito por la misma ciudadana N.R.C.G., con el mismo carácter y términos que el anterior, que se tienen aquí como reproducidos; a excepción de la consignaciòn de la planilla de depósito bancario del mismo Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente No. 0831000351, cuyo titular dice es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguida la planilla de depósito con el No.44746785 de fecha 25-01-2005, por la cantidad de Bs.100.000,00 a favor de la demandante, señalándose que corresponde al mes de Enero de 2005 y fue recibido por el Juzgado aquo, en fecha 25-01-05. Proveído en fecha 04 de Febrero de 2005 Se acompañó con ese escrito, la planilla de depósito mencionada, por Bs.100.000,00, depositada por el ciudadano ya identificado como R.R., pero con Cédula de Identidad No.13694209 .(Folios 84, 85 y 86 de las copias de la parte demandante) y (Folios 273, 274 y 275 de la copia promovida por la parte demandada)

• Escrito de consignación promovido por ambas partes, sin fecha de recibido suscrito por la misma ciudadana N.R.C.G., con el mismo carácter y términos que el anterior, que se tienen aquí como reproducidos; a excepción de la consignación de la planilla de depósito bancario del mismo Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente No. 0831000351, cuyo titular dice es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguida la planilla de depósito con el No.44370224 de fecha 01-03--2005, por la cantidad de Bs.100.000,00 a favor de la demandante, señalándose que corresponde al mes de Febrero de 2005 Proveído en fecha 21 de Marzo de 2005. Se acompañó con ese escrito, la planilla de Depósito mencionada, por Bs.100.000,00, depositada por el ciudadano ya identificado como R.R., pero con Cédula de Identidad no. 13694209.(Folios 89, 90 y 92, de las copias de la parte demandante) y (Folios 278, 279 y 280 de la copia promovida por la parte demandada)

• Escrito de consignación promovido por ambas partes, sin fecha de recibido suscrito por la misma ciudadana N.R.C.G., con el mismo carácter y términos que el anterior, que se tienen aquí como reproducidos; a excepción de la consignaciòn de la planilla de depósito bancario del mismo Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro No.00837901000014360 cuyo titular dice es el Arrendadora Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguida la planilla de depósito con el No.42292503 de fecha 01-04--2005, por la cantidad de Bs.100.000,00 a favor de la demandante, señalándose que corresponde al mes de Marzo de 2005 Proveído en fecha 26 de Abril de 2005. Se acompañó con ese escrito, la planilla de Depósito mencionada, por Bs.100.000,00, depositada por el ciudadano ya identificado como R.R., pero con Cédula de Identidad no. 13694209. (Folios 94, 95 y 96, de las copias de la parte demandante) y (Folios 283, 284 y 285 de la copia promovida por la parte demandada).

Fue promovido también por la parte demandada, y forma parte de la copia certificada por ella consignada durante la secuela probatoria:

• Escrito consignado por la ciudadana N.C., con las mismas formalidades de fondo y forma de las anteriores, recibido en fecha 06-10-04,donde dice que consigna planilla de depósito bancario, a nombre de Muñoz Mercedes. NO.44606587, de fecha 04-10-04, por Bs. 100.000,00 para ser depositada en la cuenta No.0083790100014360, por el depositante R.R.. Ced.Identi. 13.131.823, correspondiente al mes de Septiembre de 2004 (Folios 256 y 257)

• Escrito consignado por la ciudadana N.C., con las mismas formalidades de fondo y forma de las anteriores, recibido en fecha 04-10-04,donde dice que consigna planilla de depósito bancario, a nombre de Muñoz Mercedes. NO.44717317, de fecha 04-11-04, por Bs. 100.000,00 para ser depositada en la cuenta No.0083790100014360, por el depositante R.R.. Ced.Identi. 13.131.823, correspondiente al mes de Octubre de 2004.(Folios 259 y 260)

• Escrito consignado por la ciudadana N.C., con las mismas formalidades de fondo y forma de los anteriores, recibido en fecha 05-05-2005, donde dice que consigna planilla de depósito No.44370982 de fecha 3-5-05, en la cuenta de ahorro No.0083790100014360, por Bs.100.000,00; correspondiente al mes de Abril de 2005.(Folios 288 y 2899.

Examinadas los escritos consignados por la misma ciudadana codemandada, con el carácter y formalidad determinada en la transcripción que de la primera consignación aquì se hizo literalmente; dejándose como reproducidas las anteriores, infiere esta Superior Juzgadora:

“ que de ellas, es fácil deducir, como así lo confiesa la ciudadana co demandada, N.C., en los respectivos escritos de consignación, que actúa con el carácter de Arrendataria del local comercial que por vía del contrato autenticado por ante la Oficina Pública Segunda de Notaría con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el No. 14,tomo 23 de los libros de autenticaciones, le fue dado en arrendamiento al ciudadano F.R.S., codemandado en autos.

Por lo que es evidente y así queda probado, a juicio de esta Juzgadora; que la ciudadana N.C., asumió la condición de SUBARRENDATARIA de ese local comercial antes descrito; lo que fácilmente se comprueba con su propia confesión en los anteriores escritos, que promovió ante el Juez de la causa donde interviene manifestando ser Arrendataria; configurando así el dispositivo contenido en el artículo 1401 del Código Civil vigente, que a su letra dice:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato ante un Juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

A la confesión de carácter judicial que hace la codemandada N.C., que se traduce en asumir la condición de arrendataria del local comercial, y confesar igualmente que “desde hace aproximadamente dieciséis (16) años es arrendataria del local comercial; lo que ya hace plena prueba a favor de actora, en cuanto al subarrendamiento demandado; se le complementa, un conjunto de indicios que pueden considerarse graves, concordantes y convergentes entre sí; como lo son:

a) El hecho reiterado que, en todas las consignaciones existente en actas, asume la co-demandada N.C., el rol de propietaria del fondo de comercio Mini Lunch Munich y de Arrendataria del local comercial.

b) La secuencia de las consignaciones que se hace con la misma forma y fondo, a excepción de la variante del número de planilla; de los meses a que corresponde, y algunas de ellas, de las cuentas donde fueron depositadas

c) Los derechos únicos de propiedad que tiene la misma codemandada N.C., en el fondo de comercio unipersonal MINI LUNCH MUNICH, que funciona en el local arrendado, y cuyo Registro de Comercio, los mandatarios judiciales de los codemandados promovieron en actas..

d) La no mención en ningunos de los escritos de consignación de cánones de arrendamiento del codemandado F.R.S., como arrendatario del local

Relacionados estos indicios con las demás pruebas producidas en autos; y siendo los Jueces soberanos en la apreciación de esta prueba y cumplidos los principios de que a) el hecho considerado como indicio está comprobado, b) que esa comprobación conste en autos; y c) que son varios los indicios a que se le atribuyen valor probatorios; se aprecian conforme a lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la confesión judicial antes relacionada; como plena prueba suficiente que robustece el criterio de esta Sentenciadora, antes expresado, donde le atribuye a la codemandada N.C., el carácter de subarrendataria del local comercial objeto de esta acción de resolución de Contrato Así se declara.

Promueve la actora, inspección judicial, que fue verificada por el mismo Organo de la causa, en fecha 30 de Mayo de 2005, constituyéndose el Tribunal en un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, frente al local donde funciona Calza Oferta, y fue notificado de la constitución del Tribunal, el ciudadano F.R.S.G., con Cédula de Identidad No.5.513.864, y quién manifestó que “es el dueño del negocio a quién su esposo le alquiló y luego que el murió, la señora continuo como arrendadora” Su declaración colide con el mismo Registro de Comercio de la firma unipersonal MINI LUNCH MUNICH, propiedad de la codemandada N.C.; y por cuanto esta prueba tiene valor relativo y que no fue precisado el objeto de la prueba; y debe estar adminiculada con las demás probanzas; se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se declara.

La demandada, en la parte Segunda de su escrito de pruebas, promueve, además del Registro de Comercio de la firma unipersonal Mini Lunch Munich, ya relacionada, un conjunto de recibos que van del folio 101 al 250, Estos instrumentos de carácter privado, no puede valorarlos esta Juzgadora, por cuanto su promoción, no está ceñida conforme al dispositivo del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir por emanar de terceros, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial.Así se declara.

En la parte Tercera, promueve copia certificada de los folios señalados como pertenecientes a la copia certificada del expediente No.075 de la consignación de cánones de arrendamientos, sobre los cuales hubo pronunciamiento de esta Juzgadora. Así se declara.

En la parte Cuarta, solicita computo de días de Despacho, de los días 5 de Noviembre al 24 de Noviembre de 2004; del 8 al 23 de Diciembre de 2994; del 7 al 21 de Enero del 2005 y del 7 al 24 de Febrero de 2005.Consta al folio 295 de las actas, el computo realizado por Secretaría de acuerdo a lo solicitado; y se constata que los días despachados dentro de los lapsos determinados en su pedimento. Este computo solicitado “ a los fines de demostrar de que las consignaciones inquilinarias fueron hechas en tiempo hábil de acceso al órgano competente”; no tiene eficacia alguna; por cuanto consta en actas, nota de recibo y posterior resolución para su correspondiente depósito en sus respectivas cuentas. Así se declara

Como quinta promoción, promueve copia certificada del auto del Tribunal de fecha 22 de Abril de 2002. El auto señalado no fue producido en copia certificada, sino que forma parte de la copia certificada de fecha 24 de Mayote 2005, antes relacionada; y el mismo originado por la oposición de la parte actora, a la consignación de cánones de arrendamientos por parte de la ciudadana N.C., no hay pronunciamiento alguno en el mismo, respecto a la legitimidad o no de esa ciudadana para consignar esos emolumentos. Así se declara.

Como sexta promoción, promueve según dice, copia certificada del folio setenta (70) del expediente No.075 ya referido, donde se demuestra que consignó el canon de arrendamiento de Septiembre de 2001. No fue producido este instrumento en copia certificada, sino que forma parte de la copia certificada antes mencionada; y su promoción es impertinente; ya que de actas se desprende que no fue señalado como insoluto en su pago el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2001. Así se declara.

Como séptima promoción, promueve prueba de informes, solicitando se oficie al Banco Industrial de Venezuela, requiriendo información

si la cuenta de ahorro número 0083790100000143 aperturada por el Tribunal cuya Titular es la ciudadana Mercedes Muñòz de Malave.Cuanto tiempo estuvo cerrada y en que fecha se aperturò nuevamente

.

Lo cual se hizo con Oficio No.6130-613-6430-2005 de fecha 02 de Julio de 2005 (Folio 299), , y se obtuvo respuesta de la Entidad Bancaria con Oficio de fecha 09 de Junio de 2005, donde se informa:

Por medio del presente me dirijo a usted con el objetivo de informarle sobre la solicitud de fecha 02 de Junio de 2005, donde quieren informarse la fecha exacta de la apertura de una cuenta de ahorro signada con el No.0083790100000143 la cual estuvo cerrada, esta cuenta no se pudo activar por lo que se procedió abrir la cuenta con el No.30083790100014360 en fecha 4-2-2005, la cual presenta un monto a la fecha de Bs.603.882,02

.

La información requerida así como la suministrada, no tienen efectos probatorios en cuanto a los hechos que se pretende probar; ya que la cuenta que se identifica en la promoción de esta prueba, como de ahorro No.0083790100000143, corresponde a la cuenta corriente del Tribunal del Municipio Lagunillas, como bien se constata en la resolución de fecha 21 de Marzo, y 26 de Abril de 2005, que corre a los folios 92 y 96 de las actas, por lo no habiendo determinación precisa de la cuenta en cuestión; no tiene efectos probatorios su respuesta. Así se declara

En cuanto al escrito de Informes consignados por la parte demandante, no hay pronunciamiento de este Tribunal al respecto, por cuanto no contiene puntos o señalamientos, que puedan ser objeto de pronunciamiento de esta Juzgadora. Así se declara.

CONCLUSIONES:

Dentro del mismo análisis de las actas del proceso; se concluye:

Que fue probado con los elementos declarados con fuerza probatoria, que la ciudadana N.C., aquí codemandada, es Subarrendataria del local comercial objeto de esta acción; suficientemente descrito, por lo que se declara como incumplida la Clàusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento..

Que en cuanto a la argumentaciones de la parte demandada, que la actuación de la ciudadana N.C., lo fue como Fiadora del ciudadano Frankin Ramòn Sangronis, de acuerdo a la cláusula Dècima del Contrato de Arrendamiento, se concluye que el significado de “Fianza”, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., es:

”La obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre el sí el fiador(v) verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, el que directamente estipuló para sí…”

De lo anterior se desprende, que la fianza queda activada, cuando el afianzado incumple con sus obligaciones; pero fue determinado y así probado que, las consignaciones de los cánones de arrendamientos, por parte de la codemandada N.C., se hicieron con sujeción al carácter de Arrendataria del local, como así se identificó en los respectivos escritos; no alegando en ninguna forma actuar en nombre y descargo del arrendatario, como lo señala el artículo 51 de ese especial Decreto de Arrendamiento Inmobiliario que regula esas consignaciones. Así se declara.

Queda en consecuencia, por determinar sí esas consignaciones fueron cumplidas dentro del lapso señalado por el artículo 51 eiusdem.

Antes de hacer las conclusiones sobre la pertinencias o impertinencias de esas consignaciones; esta Juzgadora, reservado como fue su pronunciamiento sobre las actuaciones que conforman el procedimiento de Regulación de Alquiler, solicitado por la misma actora, a que se contrae las actuaciones que conforman los folios 12 al 20 de las actas, y que culminó con la Resolución No.2002-55, en el Expediente No.0836 de la Dirección e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; precisa esta Sentenciadora, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, es por la cantidad de 80.958,49, como así fue regulado. Así se declara

Ahora bien, con relación a lo tempestivo o intempestivo de las consignaciones, se tiene que la parte demandante, en su libelo sostiene que los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre, Diciembre de 2004, y Enero de 2005, fueron consignados fuera del lapso de los quince días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Conforme a lo aportado y analizados en actas, se determina:

Que si bien el escrito de la consignación de la planilla que comprueba la cancelación del mes de NOVIEMBRE de 2004, (Folio 78 y 79) fue recibido por el Juzgado aquo en fecha 19-01-2005; también es cierto que la planilla de deposito bancario, No. 45937204 del Banco Industrial de Venezuela, que se dice en ese escrito fue consignada en la cuenta de ahorro No.0083-7901000145360; es cierto también que la planilla de deposito bancario que allí se identifica, tiene fecha de aceptación de la Entidad Bancaria, de 01-12-2004; por lo que se declara que este depósito fue consignado dentro del término de Ley, Así se declara.

Que fue probado en actas, que la consignación del mes de DICIEMBRE de 2004, (Folios 81 y 82) que se hace con escrito recibido en fecha 25-01-2005, donde se identifica la planilla de deposito 44746923 del mismo Banco, de fecha 21-01-05; por la cantidad allí mencionada; fue realizada fuera del lapso de Ley. Así se declara.

Que también fue probado en actas que la consignación del mes de ENERO de 2005, (Folios 84 al 85), que se dice se hizo con planilla 44746785 de fecha 25-01-2005, por la misma cantidad; y que fue recibido dicho escrito en fecha 04-02-2005; cuya planilla de depósito que se consigna, tiene fecha 25-01-2005; fue realizada fuera del término de Ley. Así se declara.

Es razón suficiente para concluir que demostrado el derecho de la parte demandante a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, cuya tacita reconducciòn fue argumentada por la parte demandante y así fue convenida por la parte demandada; y cuya procedencia está acorde con lo dispuesto en el articuló 1614 del vigente Código Civil; y habiendo los demandados con su conducta incumplido lo dispuesto en el artículo 51, y 34, literales “A” y “G” de la varias veces mencionadas Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y por cuanto consta de actas, que las consignaciones de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos fueron consignados por ante el Tribunal de la causa, en el expediente respectivo; y que el canon de arrendamiento fijado por el Organo Regular como lo es la Dirección Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es la suma de Bs.80.958,49; no corresponde a lo depositado por la parte demandada, que lo fue la cantidad de Bs.100.000,00; quedando un remanente de lo depositado a favor de los demandados; es por lo que de conformidad con el artículo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo; con la expresa advertencia de que no hay condenatorias en costas; y la declaratoria de nula la decisión recurrida de fecha 04 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de la causa. Asì se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana M.M.D.M. contra los ciudadanos F.R.S. Y N.C., identificados en actas; y consecuencialmente declara

a) El desalojo del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial de su propiedad, situado en la Avenida b.d.C.O., Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z.; y finalizada la relación arrendaticia a que se contrae el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante M.M.D.M. contra F.R.S. y N.C., la última con el carácter de Fiadora del codemandado F.R.S., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el No. 14, Tomo 23.

b) Nula la decisión de fecha 04 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

c) No hay condenatoria en costas por la declaración de parcial de este fallo.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECETARIA

ABOG. J.M..

En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No.879. Hora: 9.30 a.m.

La Secretaria,

ABOG.J.M..

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