Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Parte actora: Z.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.470.

Apoderado judicial de la parte actora: C.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

Parte demandada: G.L.R.M., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.674.898.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.E.O.Z. y YELEINE GARABAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.835 y 123.137 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo suscrito por la ciudadana Z.M.D.R., asistida de abogado, contra la ciudadana G.L.R.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibida en fecha 17 de Enero de 2007.

En fecha 19 de Enero de 2007, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos fundamentales, siendo admitida la demanda en fecha 24 de Enero de 2007, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho, más un (1) día que se le concede como término de distancia siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Enero de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos del libelo así como del auto de admisión, a los efectos de la realización de la compulsa, a los fines de que se le haga entrega al Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta (Cúa) Estado Miranda, para que practique la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Z.M.D.R. y otorga Poder Apud Acta al abogado C.E.N..

En fecha 02 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia, que recibió la compulsa para tramitar la práctica de la citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta (Cúa) Estado Miranda realice la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente practicada por el Tribunal comisionado.

En fecha 05 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana G.L.R.M. y otorga Poder Apud Acta a los abogados A.E.O.Z. y YELEINE GARABAN.

En fecha 13 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita que no se tome en consideración el Escrito de Contestación de la demanda, por cuanto el mismo fue consignado fuera del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2007, comparecen por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada y consignan sus respectivos escritos de Pruebas y mediante autos de fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal admite las mismas por cuanto dichas pruebas no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2007, rindieron declaración testimonial, los testigos promovidos por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia, en la presente causa

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, este Tribunal vencido el lapso para dictar sentencia lo difiere para dentro de los (20) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que celebró un contrato de comodato con la ciudadana G.L.R.M., según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N° 21, Tomo 57, de los libros respectivos llevados por esa Notaría y que opone en todas y cada una de sus partes a la demandada.

Que el mismo se transformó en un Contrato de Arrendamiento, previo acuerdo entre ellas, por cuanto en ese momento la ciudadana demandada, le entregó en calidad de depósito la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), con la finalidad de garantizar las obligaciones contraídas.

Que en fecha 15 de Noviembre de 2.005, la arrendataria aceptó o firmó doce letras de cambio numeradas del 1/12 al 12/12, ambas inclusive, a su favor, para ser pagadas los días 15 de cada mes, haciéndose exigible la primera de ellas, el día 15 de Noviembre del 2.005, equiparándose el pago de dichas letras de cambio, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya que vencido el mes respectivo, la mencionada ciudadana le cancelaba la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de canon de arrendamiento y ella le entregaba la letra de cambio correspondiente, debidamente cancelada, como recibo de pago, cuestión que se hizo durante los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005, así como Enero del 2.006, ya que a partir de esa fecha, la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento.

Que el objeto de dicho contrato es un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta distinguida con el N ° 329, ubicada en la Manzana I, Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual, consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) patio y un (1) garaje.

Que conforme a la cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente: “La vigencia del presente contrato, es de un (1) año a partir de su otorgamiento en Notaría Pública, pero si en el transcurso del mismo sobreviniere a EL ARRENDADOR, una necesidad urgente, imprevisto de servirse del inmueble, se obliga al EL ARRENDATARIO a restituirlo previa su notificación por escrito.

Que asimismo en la cláusula SEXTA, se estableció lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” esta obligado a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento de su vigencia sin necesidad de requerimiento alguno.

Que en la cláusula OCTAVA, las partes acordaron lo siguiente “Ambas partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial, para todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato”.

Que es el caso, que en el mes de Julio del año 2.006, por necesidad urgente motivado a problemas de salud graves, que se le presentaran, específicamente cáncer uterino y el posterior tratamiento de quimioterapia, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a la ciudadana G.L.R.M., la restitución o entrega del inmueble dado en arrendamiento, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del contrato, en fecha 04 de Julio del 2.006, a través del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en la Población de Cúa, notificó de tal situación a la mencionada ciudadana y en consecuencia su voluntad de no prorrogar el contrato en referencia, lo cual, comenzaría a regir a partir de la mencionada fecha, ya que necesitaba habitar su casa, para de esa forma tener la tranquilidad y el reposo necesario para sobrellevar su enfermedad.

Que la referida notificación judicial, se hizo efectiva en la persona de la ciudadana EDCHADIA K.P.R., titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.023.264, quien es hija de la demandada, ya que en el momento de practicarse la notificación, la ciudadana G.L.R.M., no se encontraba presente en el inmueble.

Que no obstante todo ello, la demandada, se ha negado en todo momento a entregarle la casa dada en arrendamiento, que es de su propiedad y en consecuencia dar cumplimiento a lo establecido en el contrato y muy especialmente a lo convenido en la CLAUSULA CUARTA.

Que aunado a ello, la demandada ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, a razón de suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Que asimismo y con el propósito de agotar la vía extrajudicial, en fecha 28 de Septiembre del 2.006, acudió a la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (CUA), con la esperanza de que una vez citada la demandada y a través de los buenos oficios del ciudadano Prefecto, se le entregara el inmueble de su propiedad, pero todo fue en vano, ya que la demandada en fecha 05 de Octubre de 2.006, previa su citación, acudió al mencionado despacho donde firmó un ACTA COMPROMISO, donde se obligó a que voluntariamente en fecha 11 de Noviembre de 2006, desocupaba el inmueble de su propiedad, cuestión que hasta la presente fecha no ha cumplido.

Fundamenta la presente demanda y opone en el presente caso, las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 todos del Código Civil, así como el contenido del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la Arrendataria ha violado los principios de la fuerza obligatoria de los contratos Inter Privatos, el principio de Pacta Sunt Servanda, el principio de la Ejecución de las obligaciones contractuales según la equidad y la BONNA FIDES y el principio del cumplimiento in especie de las obligaciones contractuales.

Que tomando en cuenta la narración de los hechos antes expuestos, es por lo que en nombre propio, en representación de sus propios derechos, en su carácter de Arrendadora y Propietaria del inmueble antes identificado y debidamente asistida de abogado, demanda a la ciudadana G.L.R.M., por vía de juicio breve, para que convenga o sea condenada por éste Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En darle cumplimiento al contrato de comodato transformado en arrendamiento, pidiendo así sea declarado y el cual, fue otorgado entre su persona y la demandada el cual, consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N ° 21, Tomo 57 de los Libros respectivos y que ha quedado extinguido en relación al término.

SEGUNDO

En la entrega del inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el Nº 329, ubicado en la Manzana I, de la Urbanización Lecumberry, de la Población de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones en que la recibió.

TERCERO

En el pago de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), relativos a los daños y perjuicios ocasionados, por la ocupación del inmueble precitado, hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble por parte de la demandada.

CUARTO

En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas.

Que se practique la citación personal de la demandada, ciudadana G.L.R.M., en la siguiente dirección: Urbanización Lecumberry, Manzana I, Casa Nº 329, Cúa, Estado Miranda y para lo cual solicita se le haga entrega de la compulsa para practicar la citación a través del ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (Cúa), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto lo alegado y señalado, ya que el 11 de Noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N ° 21, tomo 57, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, firmó un contrato de comodato para habitar un bien inmueble, constituido por una casa-quinta distinguida con el N ° 329, ubicada en la Manzana I, Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cual, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) patio y un (1) garaje.

Igualmente rechaza, niega y contradice la pretensión señalada en el presente juicio, que señala que la cláusula sexta, estableció que el bien inmueble objeto de comodato, tenia que ser entregado al vencimiento de su vigencia, sin necesidad de requerimiento alguno, ya que, si se pretende accionar por medio del presente juicio el procedimiento establecido para los contratos de arrendamiento inmobiliario (procedimiento breve), no puede el accionante fundamentarse en la presente cláusula, para intentar dicho proceso, ya que la acción de comodato utiliza el procedimiento ordinario para obtener la restitución del bien dado en comodato.

Igualmente rechaza, niega y contradice que por problemas motivados a salud grave, la accionante se viera en la necesidad de solicitar la restitución o entrega del inmueble dado en comodato, y no como lo señala la accionante como arrendamiento.

Hace valer en todas y cada una de sus partes, la notificación judicial que le oponen, en el presente proceso, por medio del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 4 de Julio del 2006, ya que la misma por provenir de una autoridad publica demuestra fehacientemente la existencia de un contrato de comodato, y por lo tanto ambigua e inexacta la presente acción, por no estar debidamente fundamentada, así como por existir incertidumbre en el procedimiento utilizado.

Que en vista de los señalamientos expuestos, rechaza, niega y contradice, el que deba a la accionante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) en calidad de canon de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, ya que en ningún momento le ha firmado letras algunas, para respaldar el contrato de arrendamiento a que aducen, ya que dichas letras corresponden a préstamo personal hecho por la ciudadana Z.M.D.R. a su persona, por tal razón las letras consignadas en el presente proceso no pueden ser utilizadas para rescindir un contrato de comodato, que es el contrato presentado como fundamento de la presente acción.

Que en cuanto al compromiso firmado por ante la prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el 28 de Septiembre del 2006, señala que fue coaccionada en ese acto, por no haber estado asistida por un conocedor del derecho, y en todo momento debido a su falta de conocimiento en el caso, siempre pensó que se refería al contrato de comodato, que se suscribió el 11 de Noviembre del 2005, para que ella cuidara del inmueble como un padre de familia, como si fuera el suyo propio lo cual ha hecho hasta la presente fecha.

Que por todas estas razones, rechaza, niega y contradice el derecho fundamentado en la presente acción, así como rechaza el tener que cumplir con contrato de arrendamiento alguno y tener que hacer entrega del inmueble por la vía del procedimiento de la ley de arrendamiento inmobiliarios, así como tener que pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.330.000), en el petitorio tercero, por no ser claro, ya que señalan corresponder a daños y perjuicios, y en el contexto del libelo de demanda señalan corresponder al canon de arrendamiento vencido, por tal razón la accionante de la presente demanda desconoce cual es su pretensión.

Que se opone a la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo, por no tener conocimiento claro de la pretensión aludida, ya que por su desconocimiento el tribunal debería fijarle caución por los daños futuros que puedan ocasionarle.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece como su domicilio procesal el Centro Profesional Cipreses Cipreses a S.T., piso 1, oficina 101, Caracas.

Que por todas las razones expuestas solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes, por no ser esta la vía idónea para intentar la presente demanda.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Original del Contrato de Comodato, suscrito entre las ciudadanas Z.M.D.R. (Comodante) y G.R.M. (Comodataria), sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N ° 21, Tomo 57, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos, a los folios cuatro (4) y cinco (5); Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento es el documento fundamental de la presente acción y de el se evidencia la existencia de la relación de comodato existente entre las partes, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

- Notificación Judicial signada con el Nro 1553-06, practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Cúa), en fecha 04 de Julio de 2006, solicitada por la ciudadana Z.M.D.R., la cual corre inserta a los autos en los folios que van del seis (6) al trece (13) ambos inclusive. Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se hayan dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. De dicha notificación se desprende lo siguiente:

… En el día de hoy, cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 a.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, conformado por la Dra. J.G., en su carácter de Juez y el ciudadano C.M., titula de la Cédula de Identidad N ° V.10.079.996, funcionario del Tribunal, quien a los efectos de la presente fue designado y juramentado como Secretario Accidental, en la siguiente dirección: Urbanización Lecumberry, Manzana I, Casa N ° 329, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de practicar la Notificación Judicial solicitada en compañía de la parte solicitante y su abogada asistente. Una vez en el sitio el Tribunal procede a realizar los toques de Ley en la puerta principal del inmueble descrito y es atendido por la ciudadana EDCHADIA K.P.R., titular de la Cédula de Identidad V-18.023.264, quien manifestó ser hija de la ciudadana G.R., seguidamente el Tribunal procede a notificarla formalmente que el Contrato de Comodato suscrito en fecha 11-11-2005, por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N ° 21, Tomo 57, no será renovado nuevamente conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del mismo. El Tribunal igualmente la notifica formalmente que la Notificación comenzará a regir a partir de la presente fecha (4-7-2006), en concordancia con la ya mencionada cláusula CUARTA del mismo contrato enunciando. En este estado el Juzgado da por concluida su misión y acuerda hacer entrega de la copia de esta acta a la Notificada y las originales a la solicitante previa nota en los libros respectivos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

En consecuencia por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Cúa), y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

- Copia certificada del Acta de Compromiso de la ciudadana G.L.R., de fecha 05 de Octubre del 2006, mediante la cual se compromete a entregar voluntariamente el inmueble otorgado en comodato, propiedad de la ciudadana Z.M.D.R., el día 11 de Noviembre de 2006, emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado M.D.G.d.P. y Seguridad Pública Dirección de Prefecturas y Jefaturas Civiles Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del catorce (14) al dieciocho (18), este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable; por cuanto fue expedida por un funcionario competente, facultado para dar fe pública, como lo es el P.d.M.U., y no siendo tachado por la adversaria, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Nueve (9) letras de cambio, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del diecinueve (19) al veintisiete (27), este Tribunal observa al respecto, que por cuanto no consta en las letras la aceptación de la ciudadana G.R., en su condición de librada, lo cual es requisito indispensable para que pueda ejercerse en contra del librado la acción directa contemplada en el artículo 346 del Código de Comercio el cual establece: “ Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”. En consecuencia es el caso que por cuanto estas letras de cambio, no cumplen con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y siendo que emanan solo de la parte actora, es por lo que dichos instrumentos no valen por si mismos, mientras no son aceptados por la parte a quien se opone o tenidos legalmente reconocidos. En consecuencia este Tribunal desecha estas letras por no poseer ningún valor probatorio.

- Copia Fotostática del Documento de Venta del inmueble objeto de litigio, a nombre de la ciudadana Z.M.D.R., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda (CÚA), en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.988, anotado bajo el Nro 39, Protocolo Primero, Tomo 33, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del veintiocho (28) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la adversaria, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mencionado instrumento se demuestra la propiedad que tiene la parte actora sobre el referido inmueble, este Tribunal aprecia el contenido allí expresado. Y ASI SE DECLARA.-

- En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.B.G. y V.M.H.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.658.772 y V-3.181.849 respectivamente, a fin de probar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Z.M.D.R. y G.L.R.. Mediante acta levantada en fecha 19/06/2.007, fueron tomadas las declaraciones de los mencionados ciudadanos, es por lo que este Tribunal pasa a examinar dichas deposiciones y lo hace de la siguiente manera:

Alegaron los testigos promovidos que conocían de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Z.M.d.R. y G.L.R., y que les consta que la ciudadana Z.M.d.R. dio en arrendamiento a la ciudadana G.L.R.M. una casa de su propiedad distinguida con el N ° 329, ubicada en la manzana “i” de la Urbanización Lecumberry y de la población de Cúa Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento establecido fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, y que la ciudadana G.R.M. ha dejado de pagar los cánones correspondientes al periodo que comprende Febrero hasta Diciembre del año 2006 y los meses de Enero a Mayo ambos inclusive del año 2007. Que al ciudadano G.A.B.G. le consta todo lo anterior porque conoce de todo el proceso que ha llevado la señora Zoraida para resolver el problema que tiene con la inquilina G.L.R.M. y a la ciudadana V.M.H.P. le consta por cuanto la ciudadana Z.M. le ha hecho el comentario de que la señora G.R. no le paga las mensualidades por concepto de alquiler de la casa. En consecuencia, por cuanto las deposiciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, esta juzgadora aprecia sus declaraciones, por lo que les da pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que abierto el lapso probatorio la parte demandada señaló en su escrito de pruebas, que promovía un recibo elaborado por la ciudadana Z.M. constante de un (1) folio útil, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de garantía por el inmueble dado en comodato. Se deja constancia que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 14 de Junio de 2007, que no fue consignado a los autos dicho instrumento, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato, alegando que celebró Contrato de Comodato, en fecha 11 de Noviembre de 2005, con la ciudadana G.L.R.M., sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta distinguida con el N ° 329, ubicada en la Manzana I, Urbanización Lecumberry de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual previo acuerdo entre ellas, se transformó en un Contrato de Arrendamiento, en virtud de que la demandada le entregó en calidad de depósito, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con la finalidad de garantizar las obligaciones contraídas: asimismo en fecha 15 de Noviembre de 2005, aceptó o firmó doce (12) letras de cambio, para ser pagadas los días 15 de cada mes, equiparándose el pago de dichas letras de cambio, al pago de los cánones de arrendamientos, vencido el mes respectivo la mencionada ciudadana le cancelaba la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de canon de arrendamiento y ella le entregaba la letra de cambio correspondiente debidamente cancelada como recibo de pago. Alega que en el mes de Julio del año 2.006, por necesidad urgente, motivada a problemas de salud graves que se le presentaran, específicamente cáncer uterino y al posterior tratamiento de quimioterapia, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a la ciudadana G.L.R.M., la restitución o entrega del inmueble dado en arrendamiento, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del contrato la cual establece:

“La vigencia del presente contrato, es de un (1) año a partir de su otorgamiento en Notaría Pública, pero si en el transcurso del mismo sobreviviente a “EL COMODANTE”, una necesidad urgente, imprevisto de servirse del inmueble, se obliga a “EL COMODATARIO” a restituirlo previa su notificación por escrito”.

Asimismo señaló que la demandada ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, arrojando la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.00,oo) por concepto de daños y perjuicios causados.

En su oportunidad para dar contestación, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, alegando que sólo había firmado un contrato de comodato con la parte actora, haciendo valer como principio de la comunidad de la prueba, la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que le notificaba de la no prorroga del Contrato de Comodato, alegó además que la presente demanda, debía tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve, para obtener la restitución del bien dado en comodato. Negaba que debía la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.00,oo), ya que nunca había firmado letras de cambio, que respaldan el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora. Que en cuanto al compromiso firmado por la prefectura, señaló que fue coaccionada por no haber estado asistida de un conocedor del derecho

Este Tribunal de lo antes expuesto señala: Que si bien ambas partes señalaron que suscribieron un Contrato de Comodato y que fue valorado en su oportunidad. La parte actora en su libelo intentó la presente acción, pretendiendo el cumplimiento del Contrato de Comodato transformado en arrendamiento, describiendo las cláusulas cuarta, sexta y octavo de un referido contrato de arrendamiento, ésta no consta en autos. Además es importante señalar que al folio cincuenta y siete (57) la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Promuevo en esta acto constante de un (01) folio útil, recibo elaborado por la ciudadana Z.M. y firmado por la misma, mediante el cual, recibe de mi representada en calidad de garantía por el inmueble dado en comodato la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) (OMISSIS) Negrillas y Subrayadas del Tribunal).

Por lo que en consecuencia, esta juzgadora acota que el comodato o préstamo de uso es un contrato a título gratuito, que se destina en base a ello a cubrir intereses muy particulares de los contratantes, y en atención a lo establecido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado el texto del libelo, de la contestación, de las pruebas traídas a los autos, de las deposiciones de los testigos y que fueron valorados en su oportunidad y de la situación jurídica planteada, y de la confesión realizada por la parte demandada, de haber entregado una suma de dinero, señala esta juzgadora que la verdadera figura negocial versa sobre un contrato de arrendamiento Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al compromiso firmado por la parte demandada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, señaló la parte demandada en el folio diez y seis (16) y su vuelto, que la ciudadana Z.M., realizó un contrato de comodato y le hizo firmar unas letras, pero que ella había faltado por cuanto había dejado de pagar los meses de Marzo y Julio, al folio diez y ocho (18) la ciudadana G.L.R.M., dejo constancia que se comprometía voluntariamente ha desocupar el inmueble propiedad de la ciudadana Z.M. de Reyez, en fecha 11 de Noviembre de 2006 y si bien en la contestación de la demanda señaló que fue coaccionada, ésta no demostró ni probó dicho alegato, debiendo ejercer los recursos necesario que le otorga la ley.

Dado que este Tribunal determinó previamente la naturaleza del contrato, y en virtud que no consta que las partes hayan suscrito un contrato de arrendamiento, la parte actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y siendo que dicha norma es de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes contratantes, es por lo que esta juzgadora teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA SIN LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana Z.M.D.R., contra la ciudadana G.L.R.M..-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana Z.M.D.R., contra la ciudadana G.L.R.M.. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la una (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Marco/ Exp. N º. D-2339

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