Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2003-000423

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Josè L.M.G., parte actora, asistido por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, mediante la cual solicita se de cumplimiento al numeral 1º del articulo 158 de la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal, el Tribunal, observa:

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado ordenò notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, para que, dentro del lapso de diez dias de despacho siguientes a su notificación, pagara al ciudadano J.L.M.G., la cantidad de Treinta Millones Ochocientos veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolivares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 30.824.939,51), en concepto de salarios caídos y demás beneficios funcionariales correspondientes a la condena contenida en la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004, que declarò con lugar el recurso de nulidad incoado. Asimismo, se ordenò el pago de Ochocientos Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 840.000,oo) en concepto de honorarios de experto designado. Conforme al precitado auto, el Instituto demandado podría proponer al actor una forma de cumplir con lo ordenado en la sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2008, compareció el Abogado Josè G.B., en su carácter de apoderado judicial del ente demandado, y consignò cheque a favor del ciudadano Rister R.B., Experto designado. Señalò asimimismo, que “….El pago correspondiente al ciudadano Josè L.M.G.T. de la Cèdula de Identidad Nº V-8.230.514, por la cantidad de treinta mil ochocientos veinticuatro con 94/100 Bolivares (Bs. 30.824.94) en concepto de salarios caídos y demás beneficios funcionariales, serà efectuado de manera integra una vez sean enviados de la Direcciòn de Administración de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.e. Anzoàtegui, el cual fue solicitado por vía de crédito adicional en fecha 11 de febrero de 2008”., de lo cual colige este Tribunal que lo expuesto por el precitado apoderado judicial, es la propuesta que formula el Instituto demandado.

En la indicada diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora adujo que la respuesta del órgano requerido no cumpliò con lo preceptuado en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Pùblico Municipal, y señalò entre otros aspectos que, no indicò la suma de las costas a las cuales fue condenado y que alcanzan la cantidad de Tres Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolivares (Bs. 3.082.493,00).

II

En este orden de ideas, examinadas las actas procesales contenidas en la causa, el Tribunal advierte que en efecto, en fecha 2 de marzo de 2004, se dictò sentencia definitiva que declarò con lugar la pretensiòn de nulidad interpuesta, y en consecuencia, nulo el acto administrativo de remoción dictado en contra del recurrente. Igualmente, se condenó en costas procesales a la parte demandada. Por consiguiente, siendo la parte demandada el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, y vista la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado, es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad afecta directamente los intereses de la Alcaldía de dicho municipio, de modo que la sentencia debió ser notificada al Sindico Procurador Municipal, ello en atención a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por mandato del cual le resultan extensivos a los institutos autónomos municipales todos los privilegios que la ley le otorgue al Municipio, y los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (régimen aplicable cuando se instauró la demanda), que disponen la aplicación de todos los privilegios que la ley otorga al fisco nacional, dentro de los que se encuentra la consulta con la alzada correspondiente de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3403, de fecha 04 de diciembre del 2.003, (caso “Municipio Bruzual del estado Yaracuy”), sobre el punto relacionado a la consulta de las sentencias que afecten los intereses de los Municipios, señalò:

…existe también infracción de una norma de orden público, como es la consulta obligatoria de la decisión con el Superior, que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y que aunque no fue alegada por la parte, el juez constitucional, en razón del carácter que tiene el p.d.a., respetando los privilegios, que por excepción se aplican a determinados entes públicos, independientemente de la iniciativa de las partes, pues estas disposiciones legales persiguen proteger derechos de rango constitucional, considero que tal omisión, constituye una violación al derecho fundamental a la defensa…

Siguiendo este orden de ideas, se advierte de autos, que una vez que fue dictada la sentencia en la que se condenó al ente demandado, debió ordenarse la notificación del Síndico Procurador en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgànica del Régimen Municipal, así como también, la consulta de ley, lo cual fue omitido en su oportunidad. Por otra parte, debe señalar este Tribunal que, efectivamente, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordaba a los Municipios, sin limitación, los privilegios del Fisco Nacional; por lo tanto, consagrados los privilegios procesales de la República en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al dictarse sentencia en esta causa contraria al Municipio, procedía la consulta obligatoria de dicho fallo de conformidad con el artículo 70 de la ultima ley citada, en virtud de la remisión que a ella hacía el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal; y sòlo definitivamente firme la sentencia, se procedería a la etapa de ejecución.

En consecuencia, habiéndose omitido la consulta obligatoria, y tratándose que los privilegios procesales constituyen normas de aplicación restrictiva, y que tales privilegios no fueron observados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordena:

Primero

Reponer la causa al estado de remitir a la alzada correspondiente, las presentes actuaciones y se de cumplimiento a los privilegios del ente demandado

Segundo

Anula todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia, es decir, desde el 6 de julio de 2004, cuando fue decretada la ejecución voluntaria de la misma.

Tercero

Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. sobre la sentencia dictada y del presente auto. Acompáñese copia certificadas de dichas actuaciones.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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