Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAtribución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: L.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.236.411 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: NEYIS A.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 8.925.607, domiciliada en la población de El Salto de Morichal Largo, Municipio Maturín-estado Monagas.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

EXPEDIENTE: 20.384-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 25-11-2008 por el ciudadano L.J.M.I., en representación de los derechos de sus hijas antes mencionadas, asistido de la Abg. N.M. arriba identificada, siendo admitida el 01-11-2008 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores, y oír la opinión de la niña y de la adolescente antes identificada, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA.

EL 12-01-2009 se verificó la citación de la ciudadana NEYIS A.S. con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A. (f. 13).

De conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA, se oyó la opinión de la niña y de la adolescente en fechas 14-01-2009 y 09-03-2009 respectivamente (f. 14/20).

El 15-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que no se realizó conciliación alguna por cuanto el ciudadano L.J.M.I. no compareció (f. 15).

Siendo esta misma fecha (15-01-2009) oportunidad para que la ciudadana NEYIS A.S.D.M. diera contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 16).

Por auto del 12-02-2009, por cuanto no constaba en auto el Informe Integral acordado en el auto de admisión, se acordó no dictar sentencia hasta tanto se cumplieran todos lo requerimientos, para lo cual se acordó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, la cual se verificó el 02-03-2009 (f. 19).

El 20-04-2009 la Lcda. A.M. y la Dra. A.C. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a la niña, adolescente, hermano de la adolescente y al demandante, ciudadano L.J.M.I. (f. 23-30).

Por auto del 30-04-2009 este Tribunal acordó realizar evaluación psicológica a los ciudadanos NEYIS A.S., YONDRI y Y.M.S. por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario Dra. A.C.. Se libró boleta de notificación a los referidos ciudadanos, verificándose las mismas mediante consignación de las respectivas boletas por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fechas 01-07-2009 (f. 43) y 14-07-2009 (f. 45-47).

El 26-10-2009 la Dra. A.C. en su carácter de Médico Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó resumen de la Evaluación Psiquiatrica realizada al grupo familiar conformado por los ciudadanos NEYIS A.S., YONDRI y Y.M.S. (f. 48-52), madre y hermanos de la niña y de la adolescente.

En virtud de los actos realizados en este tribunal así como a otras decisiones se acordó en fecha 02-11-2009, diferir la sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 56).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo el ciudadano L.J.M.I. en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas: Que fueron procreadas en unión matrimonial con la ciudadana NEYIS A.S.D.M., plenamente identificada, así como los hijos de nombres: Y.M., YONDRI JOSE, YILMARA CAROLINA y L.E.M.S., todos mayores de edad. Que hace aproximadamente tres (3) años surgieron desavenencias con la madre de sus hijos, lo cual generó dificultades entre ellos, tomando la decisión de separarse, acordando en la Casa de la Mujer en fecha 22-03-2005, que la madre quedaba en posesión total del inmueble, fijándose un lapso para desocupar el mismo; por lo que honrado el acuerdo se mudó de inmediato del hogar conyugal. Que aproximadamente hace quince (15) días después de firmarse el acuerdo, sus hijos les informaron que se encontraban solos, pues la madre se había marchado del hogar sin explicación alguna, presuntamente para la población de Temblador, por lo cual acudió al departamento de Asesoría Legal de la Casa de la Mujer a plantear tal situación, en la cual le sugirieron que regresara al hogar para hacerse cargo de sus hijos, lo cual asumió desde el mes de abril del año 2005, brindadoles especial atención a la niña y a la adolescente antes identificadas. Que esporádicamente la madre visita a sus hijos, cuando viene hacer alguna diligencia a esta ciudad, y en lugar de brindarles afecto y darle atención a sus hijos especialmente a la niña y a la adolescente, se comporta en forma agresiva, generando un clima familiar no agradable. Que por las razones antes descrita y en resguardo de los derechos de sus hijas y en consideración de su Interés Superior solicitó la atribución de custodia de la niña y de la adolescente antes identificada. Fundamentó su acción en los artículos 8, 358, 359, y 361 de la LOPNA. Solicitó que de conformidad al artículo 80 de la LOPNA se oyeran las opiniones de la niña y de la adolescente antes mencionada. Acompañó a su escrito de copias fotostática de las actas de nacimiento de la niña y de la adolescente up supra identificada, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas así como de las respectivas cedulas de identidad (f. 5-7).

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, habiendo comparecido la ciudadana NEYIS A.S.D.M., no hubo conciliación alguna por cuanto el ciudadano L.J.M.I. no compareció, y siendo esta misma oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana NEYIS A.S.D.M. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal considera:

Las actas de nacimiento de las adolescentes son documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documentos fundamentales de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueban el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de sus hijas.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la responsabilidad de crianza y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Del Informe Integral, se evidencia: Que en la vivienda donde residen los hijos de la pareja se observaron condiciones ambientales descuidadas, a diferencia de donde habita la madre que es un ambiente humilde con lo indispensable para su desenvolvimiento pero aseado, en la cual no vive ni la madre ni el padre, este último, era quien asumía la crianza de las hijas menores, pero fue desalojado del inmueble por sus dos hijos mayores. Con respecto a las relaciones familiares se evidenció que las mismas se encuentran fracturadas, no existe respeto entre los miembros, hay disgustos entres padre-madre, hermanos-hermanos, padre-hijos, así como distanciamiento entre ellos, considerándose así como una familia disfuncional, donde no hay respeto, los valores se han perdido, no existe jerarquía de autoridad en los padres, lo cual no permite mantener la estabilidad en el sistema familiar, donde los hermanos han asumido entre si y de forma inadecuada la responsabilidad de criarse entre ellos, imponiendo sus criterios ante al ausencia de progenitores consistentes, responsables y comprometidos con sus respectivos roles. Que ante tal situación las adolescentes se encuentran confundidas y bajo incertidumbre, debido a los maltratos de sus hermanos, que ante tales situaciones se han convertido en hermanos hostiles. En cuanto a los progenitores, en lo que respecta al padre, para el momento de las evaluaciones luce emocionalmente inestable, resentido, inconsistente en su rol paterno, poco conciliador, rencoroso, sin estabilidad económica ni ambiental que le favorezca una agradable convivencia familiar con sus hijos; y en cuanto a la madre para el momento de la entrevista, no se evidencia trastornos psicopatológicos para el momento de la entrevista que la incapaciten para asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas, que aun cuando ha evadido su responsabilidad parcialmente, al cambiarse de domicilio, reúne las condiciones psicológicas y socioeconómicas favorables para hacerse responsables de sus hijos.

Los hermanos de la niña y de la adolescentes, los dos mayores, que es contra quien están dirigidas las denuncias de la niña y la adolescentes hacen de los maltratos físicos y psicológicos, lucen poco objetivos en relación al conflicto familiar, mientras que el tercero de los hermanos, esta igualmente afectado psicológicamente por la situación disfuncional del hogar.

En la presente causa existen elementos disfuncionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las adolescentes, y en la que esta claramente probado que la ciudadana N.S., madre de las adolescentes no convive en el inmueble que sirve de residencia a éstas, y no hay disposición de cambiar de domicilio para volver a establecerlo en esta ciudad de Maturín, ya que alega que en Morichal tiene establecida su vida con su pareja y una hija de éste, aunado a que sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), no desean cambiar su residencia para la población de Morichal, ya que manifiestan que en la ciudad de Maturín es donde están sus intereses.

Por su parte, el padre era quien estaba al frente de la crianza y cuidados diarios de sus hijas adolescentes, y por desavenencias con sus dos hijos mayores, fue desalojado del inmueble, por lo que no existe autoridad parental frente a las hijas adolescente, ya que el lugar donde el padre actualmente vive no reúne las condiciones para llevarse a vivir a sus hijas.

Frente a toda la problemática familiar y disfuncional, y al no haber alternativa de familia sustituta, debe este Tribunal recobrar el ejercicio de la autoridad parental frente a los hijos, siendo el que ha demostrado interés en estar presente en la vida diaria de las hijas adolescente ha sido el padre demandante, ya que la madre al vivir en un lugar distinto y distante al lugar donde viven los hijos, no ejerce la custodia efectiva, quedando las adolescentes sin supervisión ni guia, más aun desde que los hijos mayores desalojaron al padre del inmueble, por lo que se hace necesario el retorno del padre al inmueble donde tiene su residencia las adolescentes, ya que el mismo pertenece ha ambos progenitores por no haberse liquidado la comunidad de gananciales, y que de manera efectiva ejerza la Custodia de las adolescentes, que requiere a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para las adolescentes tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su DERECHOS A LA INTEGRIDAD, A VIVIR Y SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN, por ser ellas de PRIORIDAD ABSOLUTA y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgarle el ejercicio de la custodia de las adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a su padre, ciudadano L.J.M.I.,

Aprovecha este sentenciador la oportunidad para hacer del conocimiento de las partes, que ambos progenitores están en el ejercicio de la P.P., lo que comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA, como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

El instrumento legal arriba enunciado y nuestra normativa interna le da preeminencia al ejercicio de la coparentalidad y en la cual ambos progenitores deber hacer el ejercicio de los derechos que le confiere la ley sobre sus hijos de manera responsable y con madurez, más aun cuando no existe una convivencia dada a la separación de estos.

Deben asimilar los progenitores que la presencia y contacto de las adolescentes con ambos progenitores, y con la familia extendida (abuelos, hermanos, tíos, primos) constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico, siempre que las mismas se desarrollen bajo el respeto de todos y cada uno de sus integrantes, motivo por el cual y con base a los graves conflictos familiares, debe este Tribunal hacer seguimiento al grupo familiar a través del equipo multidisciplinario para ir valorando las interrelaciones familiares con base a las orientaciones que el equipo multidisciplinario dio a todos los miembros del grupo familiar.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano L.J.M.I. contra la ciudadana NEYIS A.S., plenamente identificados, ejerciendo la progenitora la custodia de las adolescentes Y.A. y Y.P.M.S. , por consiguiente corresponderá al padre demandante el ejercicio de la Custodia de las prenombradas adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 350 de la LOPNNA.

Se acuerda hacer seguimiento al presente asunto, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, dada la naturaleza de los derechos violentados a las antes prenombradas adolescentes, cada tres (3) meses por el lapso de un (1) año. Líbrese boleta de notificación al Coordinador del Equipo Multidisciplinario. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.384-2009.-

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