Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., siete de junio de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000118

PARTE ACTORA: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.156.961.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.J.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 99.748.

PARTE DEMANDADA: MEGA HERTZ 96.6 FRECUENCIA MODULADA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Julio del año 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 29-A, representada por su Presidente, ciudadano T.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.553.297.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.156.961, domiciliado en el Sector La Morita I, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado A.J.R., inscrito en el IPSA, bajo el N° 99.748 contra la empresa MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A, representada por su Presidente, ciudadano T.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.297, domiciliada en la Calle Principal, cruce con la segunda calle al final, en la ciudad de Biruaca del Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.-Que desde el día primero (01) de enero del año 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A., hasta el cinco (05) de febrero del año 2011, desempañándose como vigilante nocturno en la referida estación radial, ubicada en la Calle Principal, cruce con segundo calle al final, en la ciudad de Biruaca del Estado Apure.

.-Que durante el tiempo que duró la relación laboral permaneció todas las noches vigilando todas las instalaciones de la empresa, devengando todo el tiempo el Salario Mínimo Nacional, y su último salario fue de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.224,79).

.- Que laboró en un horario comprendido de las 6:00 p.m a 6:00 a.m, de lunes a sábado.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: treinta y un mil ochocientos once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 31.811,52)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 40 y 41)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales Abogado A.J.R. y J.I.G. e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.748 y 156.986, respectivamente, del trabajador demandante, ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.156.961, mientras que la parte demandada de autos, MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 29-A, representada por su Presidente, ciudadano T.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en al folio 9 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A., fue debidamente notificada a través Cartel de Notificación que riela al folio 37 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.156.961, iniciada el primero (01) de enero de 2005 y finalizada el cinco (05) de febrero de 2011, contra la empresa mercantil MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A.; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

DEMANDANTE: J.M.M.R..

De 01-01-05 Al 05-02-11 = 06 años, 01 mes y 04 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.(CALCULADO CON SALARIO INTEGRAL)

De 01-01-05 Al 30-04-05= 05 días x Bs. 11,36 = 56,80

De 01-05-05 Al 31-01-06= 45 días x Bs. 14,33 = 644,85

De 01-02-06 Al 30-08-06= 37 días x Bs. 16,52 = 611,24

De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x Bs. 18,22= 728,80

De 01-05-07 Al 30-04-08= 64 días x Bs. 21,91=1.402,24

De 01-05-08 Al 30-04-09= 66 días x Bs. 28,57=1.885,62

De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x Bs. 31,43= 628,60

De 01-09-09 Al 28-02-10= 38 días x Bs. 34,38=1.306,44

De 01-03-10 Al 30-04-10= 10 días x Bs. 38,14= 381,40

De 01-05-10 Al 05-02-11= 55 días x Bs. 43,97=2.418,35

Total Antigüedad Bs. 10.064,34

Intereses Bs. 2.829,22

Con respecto al reclamo de la VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, prevista en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 07-08; 08-09; 09-10; 10-11; este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, se declara improcedente. Así se decide.

Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Fraccionado de vacaciones:

De 01-01-11 Al 05-02-11 = 01 mes y 04 días

21 días/12 meses x 01 mes=1,75 días x 40,80 Bs.= 71,40 Bs.

Fraccionado de bono vacacional:

De 01-01-11 Al 05-02-1= 01 mes y 04 días

13 días/12 meses x 01 mes= 1,08 días x 40,80 Bs.= 44,06 Bs.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 115,46 Bs.

Con respecto al reclamo de UTILIDADES, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el actor peticiona le sean pagadas las utilidades, correspondientes al año 2010; este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las utilidades, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las utilidades año 2010, se declara improcedente. Así se decide.

Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Utilidades Fraccionadas Año 2011:

De 01-01-11 Al 05-02-11 = 01 meses y 04 días

15 días/12 meses x 01 mes=1,25 días x 40,80 Bs.= 51,00 Bs.

TOTAL UTILIDADES 51,00 Bs.

En este mismo orden de idea, en cuanto al pago de los Días Feriados, artículos

212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados días feriados no percibidos, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan días feriados no percibidos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por días feriados no percibidos, se declara improcedente. Asi se declara.

Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

 BONO NOCTURNO NO PERCIBIDO. 156 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Bono Nocturno 30%:

De 01-01-05 Al 30-04-05= 120 noches

Salario Diario 10,71 Bs. x 30%= Bs.3,21 x 120 noches= Bs. 385,20

De 01-05-05 Al 31-01-06= 259 noches

Salario Diario 13,50 Bs. x 30%= Bs.4,05 x 259 noches= Bs. 1.048,05

De 01-02-06 Al 31-08-06= 212 noches

Salario Diario 15,53 Bs. x 30%= Bs.4,66 x 212 noches= Bs. 987,92

De 01-09-06 Al 30-04-07= 226 noches

Salario Diario 17,08 Bs. x 30%= Bs.5,12 x 224 noches= Bs. 1.146,88

De 01-05-07 Al 30-04-08= 365 noches

Salario Diario 20,49 Bs. x 30%= Bs.6,15 x 365 noches= Bs. 2.244,75

De 01-05-08 Al 30-04-09=365 noches

Salario Diario 26,65 Bs. x 30%= Bs.8,00 x 365 noches= Bs. 2.920,00

De 01-05-09 Al 31-08-09= 123 noches

Salario Diario 29,31 Bs. x 30%= Bs. 8,79 x 123 noches= Bs. 1.081,17

De 01-09-09 Al 28-02-10= 181 noches

Salario Diario 31,97 Bs. x 30%= Bs. 9,59 x 181 noches= Bs. 1.735,79

De 01-03-10 Al 30-04-10= 61 noches

Salario Diario 35,48 Bs. x 30%= Bs.10,64 x 61 noches= Bs. 649,04

De 01-05-10 Al 05-02-11= 281 noches

Salario Diario 40,80 Bs. x 30%= Bs.12,24 x 281 noches= Bs. 3.439,44

TOTAL BONO NOCTURNO Bs.15.638,24

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.698,26

MENOS ANTICIPO (Bs. 4.920,00)

TOTAL DEUDADO Bs. 23.778,26

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.156.961 contra la sociedad mercantil MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A, representada por su Presidente, ciudadano T.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.553.297. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación laboral del ciudadano J.M.M.R., iniciada el primero (01) de enero de 2005 y finalizada el cinco (05) de febrero de 2011, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil MEGA HERTZ 96.5 FRECUENCIA MODULADA C.A, a pagar al demandante J.M.M.R., los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 10.064,34; Intereses, Bs. 2.829,22; Vacaciones fraccionadas y Bono Fraccionados, Bs. 115,46; Utilidades Fraccionadas, Bs. 51,00; Bono Nocturno no percibido, Bs. 15.638,24; total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (28.698,26), menos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.920,00) por concepto de anticipo, para un total adeudado de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.778,26).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, M.A.C.S.

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