Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp.- 3556-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Presuntamente agraviado: B.X.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.467.515,

Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada: G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434.

Presuntamente Agraviante: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidor), por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, interpone acción de A.C. de conformidad con los artículos 22,26,27,51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02, 05, 7, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 28 de enero de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3556-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado para fundamentar su pretensión alegó:

En fecha 04 de junio de 2013, la presunta agraviada consignó petición, solicitando la protección y seguridad por acoso moral y laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, bajo la tutela correspondiente ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debidamente recibidas por la funcionario que firmó el recibo, a fin que, acorde a sus competencias y lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), tutelaran a la presunta agraviada, siendo que la Dirección General se ha mostrado evasivo a dar la respuesta oportuna.

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, la Directora General del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concedió una entrevista con la agraviada teniendo en sus manos el expediente substanciado, en donde se observaron en ese momento la ausencia de la petición de fecha Junio de 2013, mas algunos soportes que se habían anexado, este hecho que reviste se suma gravedad (forjamiento de expediente), obligo a la presunta agraviada, que en fecha 23 se septiembre de 2013, solicitara copia certificada del expediente, mas la respuesta de la petición de fecha 04 de junio de 2013.

Que en fecha 29 septiembre de 2013, el Consultor Jurídico Permitió acceso al expediente y pudieron constatar la ausencia de la petición del procedimiento de fecha 04 de junio de 2013, mas otros soportes que incriminan a la presunta agraviada lo que se configura un forjamiento del expediente, cuyo contenido está en resguardo de la Dirección General del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo el principal responsable.

Que en fecha 26 de septiembre de 2013, le solicitan al Consultor Jurídico J.C.Y.P., copia certificada de todas la actuaciones dentro del expediente forjado y el inicio de un procedimiento funcionarial a fin de determinar las responsabilidades de los funcionarios involucrados, sin que hasta hora se haya tenido formalmente un oportuna respuesta, siendo así, la presunta agraviada se vio forzada a realizar un petición formal ante el Presidente del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Social, solicitando la apertura de un Procedimiento Funcionarial en contra de los Agraviantes y un pronunciamiento sobre la respuesta a la peticiones realizadas, sin que hasta la fecha haya obtenido oportuna respuesta.

Que acorde a los hechos incriminados y las pruebas se manifiesta una falta o negación de justicia por cuanto los agraviantes descalifican la relación jurídico administrativa funcionarial existente, aun es cuando la administración está obligada a dar pronunciamiento aun cuando la respuesta oportuna no favorezca al peticionante.

Finalmente solicita se decrete mandamiento de A.C. a favor de la presunta agraviada y restablezca en el goce de sus derechos y por el carácter inconstitucional ante el acto o conducta ejecutada por la agraviante y ordene:

  1. Que haga constar en autos la respuesta acorde a las peticiones en relación al acoso moral y laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

  2. A los agraviantes a que expongan las razones a motivos que lo instaron a no respetar y vulnerar los Derechos de la presunta agraviada.

  3. A los agraviantes a no ejecutar a materializar actos o conductas, ahora o a futuro, que amenacen o violen los Derechos que asisten a la presunta agraviada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente a.c. interpuesto por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, de conformidad con los artículos 22,26,27,51,257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02, 05, 7, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la negativa de obtener una respuesta oportuna a las peticiones realizadas en virtud de la denuncia formulada por acoso moral y laboral por parte del personal de “Dirección y Supervisión” del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), por no estar conforme en la prestación del servicio público al adulto mayor en la casa hogar donde labora.

Sobre los Órganos Jurisdiccionales para conocer de acciones interpuesta contra el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, donde ratificó la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. estableció lo siguiente:

”…Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de a.c. caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

La sentencia anteriormente transcrita, determina la relevancia de someter las controversias que se subsiste contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al conocimiento del juez laboral atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta, por lo tanto cualquier acción intentada en contra del Instituto mencionado Ut Supra, será de competencia del juez laboral quien deberá conocer y decidir la acciones intentadas en su contra, así mismo la Sala ratifica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones por omisiones de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esta decisión destaca la intención del legislador de desarrollar los preceptos constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo y las relaciones jurídicas que este conlleve tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador.

La Sala Constitucional atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones intentadas contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido se puede apreciar la voluntad del legislador, en concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo mas aun atendiendo al régimen de seguridad salud y el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, materia que por su especialidad le corresponde de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral por lo tanto la competencia para conocer este tipo de casos, ya que lo relevante para determinar quien es el juez natural que a de conocer este tipo de preatenciones es la naturaleza jurídica de la relación .

Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal la garantía Constitucional que ampara al justiciable de ser juzgado por un juez natural la cual se encuentra prevista en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizarle un juez idóneo por la especialidad de la materia a tratar.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se acciona contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la negativa de este Instituto en dar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por la presunta agraviada, ello en virtud de una supuesta denuncia realizada anteriormente por el presunto acoso moral y laboral por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), al estar en desacuerdo en como se prestan los servicios públicos al adulto mayor en la casa hogar donde la presunta agraviada laboraba. Siendo esto así considera este Órgano Jurisdiccional, en atención a los postulados constitucionales y jurisprudenciales criterios anteriormente señalados, que resulta forzoso declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente a.c., en consecuencia declina la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente a.c. interpuesto por la ciudadana B.X.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.467.515, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada G.V.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.434, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  2. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

O.M..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha (14) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

O.M..

Exp. Nº 3556-14/FC/OM/mp

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