Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.831, Docente, domiciliada en la Urbanización El Polo, sector Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C.P.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.703.715, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 101.302, DOMICILIADA EN MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.631.767, de ocupación mecánico y domiciliado en el Municipio Caripe Estado Monagas.

ABOGADOS A PODERADOS DEL DEMANDADO: NEUBEK HANNA Y A.F., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 6.633.226 Y 9.456.527 RESPECTIVAMENTE, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 55.778 Y 53.379, DOMICILIADOS EN LA CALLE BOMBONA, EDIFICIO DIANMA ISABEL, PISO N° 2, OFICINA N° 6 DE LA CIUDAD DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS

MOTIVO: INCUMPLIMIETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 694-09

NARRATIVA

En fecha primero de Octubre del año 2008, fue presentada solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención ante el Juzgadote Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, por la ciudadana M.E.M.M., en representación de su hija (SE OMITE), contra el ciudadano C.R.M., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en fecha 22 de Octubre de 1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.R.M.. Que de la Unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITE). Que el 17 de Marzo de 2008, quedó definitivamente firme la sentencia que declaró el divorcio de su matrimonio. Que la niña quedó bajo la patria potestad de ambos progenitores, conservando la madre la guarda y custodia, estableciéndose un régimen de convivencia de manera abierta. Que el padre ofreció de manera voluntaria la pensión de manutención por la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,°°) mensuales; pero en la sentencia se fijó un monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,°°), duplicados en los meses de Septiembre y Diciembre; y que el progenitor de su hija no ha comenzado a cumplir. Que ella se ha encargado desde que la niña nació de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, transporte escolar, médico, odontológicos, colegio, recreación, vivienda, medicinas, hospitalización, necesidades físicas-psíquicas, espirituales e intelectuales, con mucha necesidad aun cuando padeció en el año 1997 de un derramen cerebral del cual tiene secuelas en la actualidad; sin ninguna ayuda del padre; quien nunca ha cumplido como es su deber con la responsabilidad para con su hija. Es por lo que demanda al mencionado ciudadano. Solicita se decrete a favor de la niña, medida de embargo sobre el 50% de sus prestaciones sociales, que le embargó el ciudadano C.R.M.. Anexa copia de la partida de nacimiento de la niña, de informe médico y copia certificada de la sentencia de divorcio. En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Monagas se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia a este Tribunal (f.18,19 y 20), remitiendo el expediente en fecha 16 de Junio de 2009, mediante oficio N° 13623-2009; (f.23); recibiéndose en fecha 06 de Julio de 2009; fecha en que este Juzgado se declara competente y admite la demanda y las pruebas documentales aportadas con la solicitud; ordenando la notificación de la parte actora; la citación del demandado; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F. 24); y en cuaderno separado se acordó la medida solicitada. La parte actora quedó notificada en fecha 31 de Julio de 2009 (F.30). La parte demandada quedó citada en fecha 31 de Julio de 2009, constando en el expediente en fecha 04 de Agosto de 2009 (F.33). En fecha 03 de Agosto comparece el demandado y otorga poder apud acta a los abogados Neubek Hanna y A.F., ya identificados, (f. 29). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (07/08/09) solo compareció la parte actora, ciudadana M.E.M.M.; por lo que no se logró la conciliación (f.34). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 35). Transcurrido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, constando en el expediente en fecha 04 de Agosto del año 2009; según se desprende del folio 14 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de obligación de manutención. Ahora bien, los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78; y esa obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Señala la parte actora que mediante sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió su matrimonio con el hoy demandado ciudadano C.R.M., se estableció que el ciudadano C.R.M. debía pasar a su hija, la niña (SE OMITE), una la obligación de manutención por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,°°) mensuales, lo cual demuestra la demandante, con la copia certificada de dicha sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas en fecha 17 de Marzo del año 2008; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser rechazada, ni tachada por el demandado dentro de la oportunidad legal, existiendo en consecuencia la responsabilidad del demandado, padre de la niña de pasar una Obligación de Manutención; obligación que debía cumplir desde el día que quedó definitivamente firme la referida sentencia de divorcio (Marzo del año 2008), no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado ha cumplido con su obligación; en el tiempo señalado por la demandante, por lo que queda demostrado que adeuda las obligaciones de manutención desde el mes de Marzo de 2008, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, concluyendo ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Debe en consecuencia el demandado cancelar las obligaciones de manutención vencidas desde el mes de marzo de 2008 hasta que se presentó la presente demanda, y las que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades debidas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana M.E.M.M., en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano C.R.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar a la parte actora las mensualidades vencidas por concepto de obligación de manutención para la niña (SE OMITE), contadas a partir del mes de Marzo del año 2008, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, más las cantidades que sigan venciendo hasta que solvente la deuda; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar a tiempo las obligaciones de manutención vencidas; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo en base a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 150,°°) mensuales, monto este que se estableció en la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana M.E.M. y el ciudadano C.R.M., a favor de la niña (SE OMITE). Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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