Decisión nº DP11-N-2013-000186 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: Ciudadano MALAVE R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.638

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO)

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo OVOMAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.598.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2013, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MALAVE R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.638, contra la p.a. Nº 0071-13, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua; se le dio su respectiva entrada, y se ordenó su revisión.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado (OVOMAR, C.A.).

En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal ordenó mediante auto librar las notificaciones correspondientes al caso.

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrolló en fecha 24 de abril de 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo el recurrente, su abogado asistente, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado y la representación fiscal, y dejándose constancia de la incomparecencia del recurrido, todos identificados en autos.

Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes intervinientes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. Se deja constancia que la parte recurrente no compareció ni promovió prueba alguna.

La parte recurrente y el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, aportaron los medios probatorios. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 02 de mayo de 2014, se fijo la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, la cual se llevo a cabo el día 12 de mayo de 2014 a las 02:30 p.m., donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, así como de la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal da por concluido el lapso para la evacuación de las pruebas, y conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado (OVOMAR, C.A.), Abogado V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.598, por una parte, y por la otra, la Apoderada Judicial del recurrente, Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, consignaron sus respectivos informes y en fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, mediante auto da por concluido el lapso para presentar informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente, que en fecha 07 de julio de 2012, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo OVOMAR, C.A., interpuso solicitud de Calificación de Despido en contra de su representado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual concluyó con P.A. signada con el Nº 0071-13, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud. Que dicha solicitud fue admitida por el ente administrativo en fecha 05 de julio de 2012, día de fiesta nacional por ser la Firma del Acta de la Independencia, librándose Boleta de Notificación con la misma fecha. Que en fecha 15 de marzo de 2013, su representado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le fuera informado el procedimiento y sobre las diligencias que debía realizar, siendo atendido por una funcionaria quien le informa de manera imprecisa, sin asesoría a la cual tiene derecho, quedando citado en esa fecha. Abierto el acto, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa reclamante, y la incomparecencia de su representado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que las pruebas aportadas por la parte accionante, fueron admitidas el mismo día que se introdujo el escrito de promoción de pruebas, violando así el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Que la Inspectoría del Trabajo no tomo en consideración lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, por no haber sido las mismas desconocidas por su representado. Que el Inspector del Trabajo, no valoro bien las pruebas presentadas. Solicita sea declara la Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la P.A. dictada.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sostuvo la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, que la P.A. cumplió con todos los requisitos, se llevo a cabo la debida notificación de la parte, según consta en el folio 83 del expediente, fue firmada en fecha 13 de marzo de 2013, el acto de contestación se llevo a cabo el 18 de marzo de 2013, se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, quedando excluido y desvirtuado cualquier vicio, se quieren hacer valer errores de forma que nada afectan el procedimiento, fue notificado en fecha hábil. Se quiere hacer valer la nulidad en base a una impugnación de pruebas que no se hizo en el debido momento. Solicita se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente y el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE:

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Siendo que no constituyen medios probatorios susceptibles de promoción, este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.

DOCUMENTALES: Copia Certificada de Acta de Contestación levantada por la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 009-2012-01-01145 de fecha 18 de marzo de 2013, la cual riela inserta al folio 47 del expediente, como parte del expediente administrativo que se encuentra consignado en autos conjuntamente con el libelo de la demanda. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.

Original de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua signada con el N° 0071-13 de fecha 23 de mayo de 2013, marcada con el número “2”, las cuales rielan insertas a los folios 112 al 115 del expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por ser un documento publico administrativo emanada de un ente con facultad para emitirlo, como demostrativo de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo OVOMAR, C.A. Y así se decide.

Reporte y Autorización de horas extras de fecha 22 de marzo de 2012, marcada con el número “3”, la cual riela inserta al folio 116 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Recibo de Pago, marcada con el número “4”, la cual riela inserta al folio 117 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Guía de Autorización del Transporte Vacío o con paleta de fecha 18 de marzo de 2013, marcada con el número “5”, la cual riela inserta al folio 118 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Escrito original de Firmas de los Choferes del Departamento de Venta, de fecha 03 de mayo de 2013, marcada con el número “6”, la cual riela inserta al folio 119 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Carta original, emanada del Supervisor, de fecha 03 de junio de 2013, marcada con el número “7”, la cual riela inserta al folio 120 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Memorándum de fecha 04 de junio de 2012, marcada con el número “8”, la cual riela inserta al folio 121 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Descripción de cargo del mes de febrero de 2008, marcada con el número “9”, la cual riela inserta al folio 122 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Carta del Sindicato de Obreros y Empleados Bolivariano al Servicio de la empresa OVOMAR C.A. (SOEBSEOCA) de fecha 08 de julio de 2013, marcada con el número “10”, la cual riela inserta al folio 123 del expediente. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial del ciudadano C.H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.615, en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones en calidad de testigo.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la incomparecencia del testigo supra identificado, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

DEL MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia que el mismo no fue admitido por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de promoción, no lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “B”, el cual riela inserto a los folios 131 al 186 del expediente. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.

En fecha 20 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del recurrente y del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, presentaron sus escritos de informes en la presente causa. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2014, la representación fiscal presentó su correspondiente informe.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Evidencia este sentenciador que la parte recurrente alega que el acto administrativo que hoy se impugna, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando por una parte que la solicitud de Calificación de Falta interpuesta fue admitida por el órgano administrativo en fecha 05 de julio de 2012, fecha ésta declarada Día de Fiesta Nacional por ser la Firma del Acta de la Independencia, y que además, existe violación a los dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las pruebas consignadas por la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., fueron admitidas en el mismo día en que fue consignado su escrito de promoción.

Ahora bien, resulta pertinente para este juzgador señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos administrativos.

El derecho a la defensa, se concibe como la oportunidad para que el investigado sea escuchado y que en ese sentido, sean analizados sus alegatos y pruebas, existiendo por tanto, la vulneración de este derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba o impida realizar sus actividades probatorias (Humberto Bello Tabares y otro. Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales. Ediciones Paredes, pág. 187 y 188).

De allí que puede evidenciarse que en el presente proceso el ciudadano J.M., fue dado por notificado de la calificación de falta propuesta en su contra el día 13 de marzo de 2013 (folio 45 y 46 del expediente) y en fecha 18 de marzo de 2013 fue celebrado el acto de contestación de la demanda (folio 47 del expediente), se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, en cuyo acto se dejo constancia de la incomparecencia del trabajador, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En virtud de estas circunstancias explanadas precedente, considera quien juzga que una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente administrativo, no existe violación al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, en la sustanciación del procedimiento a denunciado por el quejoso, pues se evidencia claramente que el mismo tuvo la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a tener una decisión motivada y a recurrirlo oportunamente. En base a las consideraciones antes expuestas, declara este sentenciador que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo señala el recurrente de autos. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, sobre el hecho de que la solicitud de Calificación de Falta fue admitida en fecha no hábil, es decir, el 05 de julio (Firma del Acta de la Independencia), evidencia quien juzga que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondía al Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes notificar al trabajador del procedimiento seguido en su contra. Sin embargo, observa este Juzgador que efectivamente dicha solicitud fue admitida y librada la correspondiente notificación en un día no hábil, lo que se traduce en la existencia de un evidentemente error material, o bien error de transcripción por parte del ente que emitió el acto, toda vez que constituye un hecho público y notorio que dicha fecha es considerada como día no laborable, circunstancia ésta que pierde relevancia, siendo que dichas actuaciones se cumplieron dentro del lapso previsto en la ley, y se hizo efectiva la debida notificación del trabajador, garantizándole así su derecho a la defensa.

Por otra parte, alega la parte recurrente la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, fueron admitidas en la misma fecha en que se introdujo el escrito de promoción. Sin embargo, al entrar a a.e.j.l. alegatos expuestos, evidencia por una parte, que el contenido del citado articulo, en nada se relaciona con la violación alegada, y por la otra, evidencia que efectivamente las pruebas fueron admitidas por el órgano administrativo en la misma fecha en que fueron promovidas (21/03/2013), cumpliéndose con lo dispuesto en el articulo 422 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover y los cinco (5) siguientes para evacuar las pruebas, de lo que se entiende que el Inspector del Trabajo, tenia hasta tres (3) días para pronunciarse sobre su admisión, efectuándolo en el primer día, hecho este que es totalmente admisible, razones por la cual considera quien juzga no existe violación alguna en el proceso con relación a la admisión de las pruebas promovidas en el expediente administrativo. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto al vicio de errónea valoración de prueba, señala la recurrente que la Inspectora del Trabajo al momento de decidir la causa no valoró correctamente las pruebas bajo la regla de la sana critica, siendo que el mismo otorgó pleno valor probatorio a las mismas, por el hecho de no haber sido desconocidas por el trabajador.

Este Juzgador observa que la Inspectoría del trabajo aprecio correctamente los hechos descritos por el solicitante en el proceso administrativo, basando su decisión en el punto controvertido en la causa como lo fue la falta cometida por el trabajador, por lo cual se desecha el vicio alegado por la recurrente. Así se Decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.638, contra la p.a. Nº 0071-13, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua; que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, intentada por la Entidad de Trabajo OVOMAR, C.A., a través de la abogada M.T.P.M., Inpreabogado Nº 92.667, en su carácter de representante legal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida P.A. Nº 0071-13, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Z.C., San Sebastián y San C.d.E.A., con sede en la Ciudad de Cagua.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 21/05/2014 (folio 216).

Así mismo, se señala que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día jueves tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

CT/lg/kgp

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