Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10039-09, seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, seguida en contra del acusado MALAVE VELIZ P.N.V., natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido en fecha 19-06-1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V.-14.694.368, hijo de M.S.V. (f) y P.M.(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.K.Y.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: MALAVE VELIZ P.N.V., natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido en fecha 19-06-1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V.-14.694.368, hijo de M.S.V. (f) y P.M. (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

DEFENSA: Abg. J.G.C.M., Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 de la presente causa: En fecha 10 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje a pie en el centro de esta ciudad, específicamente por el sector del Mercado las Pulgas, cuando observaron a un ciudadano que iba en veloz carrera, y varias personas se encontraban en el lugar gritando que lo detuvieran, pues acababa de cometer un robo, motivo por el cual fue intervenido policialmente a la altura de las escaleras de la entrada del Barrio 8 de Diciembre, de inmediato se apersono un ciudadano indicándoles que el ciudadano intervenido minutos antes le había sustraído de su vehiculo un radio reproductor y una chaqueta de color azul, cuando tenia estacionado su vehiculo en la Quinta Avenida, frente al Centro de Profesionales y luego de notar su presencia salio corriendo del lugar, por tal información procedieron a realizarle una inspección corporal observando que tenia en sus manos UN RADIO REPRODUCTOR, MARCA SONY DRIVES, MODELO CDX-GT350S, SERIAL Nº 1500677, DE COLOR NEGRO Y GRIS, Y TAMBIEN SE HALLO UNA CHAQUETA DE COLOR AZUL, AMARILLO Y NEGRO MARCA BENGAL TIGRE, CON LA CUAL TAPABA EL RADIO REPRODUCTOR, siendo trasladado a la Comisaría Policial quedando detenido y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado MALAVE VELIZ P.N.V., natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido en fecha 19-06-1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V.-14.694.368, hijo de M.S.V. (f) y P.M.(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIFICALES:

Declaración del funcionario A.C., adscrito a la policía del Estado Táchira.

Declaración en calidad de Experto del funcionario F.M.R., adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien practico AVALUO REAL Nº 9700-061-566 DE FECHA 20-08-09. .

Declaración del ciudadano ROA MOLINA CAMPO ELIAS, victima en la presente causa.

DOCUMENTALES:

RESULTADO DE ECPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-061-566 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2009 L RADIO REPRODUCTOR OBJETO DE INVESTIGACION.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado MALAVE VELIZ P.N., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 22 al 25 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado MALAVE VELIZ P.N., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene señalada una pena de xxxxxxxxx DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en xxxxx de prisión; por lo que la pena en definitiva a imponer es xxxxxxxxx DE PRISION de prisión. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado MALAVE VELIZ P.N., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de xxxxxxx de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos TRES (3) AÑOS DE PRISION . Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado MALAVE VELIZ P.N.V., natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido en fecha 19-06-1978, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V.-14.694.368, hijo de M.S.V. (f) y P.M.(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado MALAVE VELIZ P.N., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado MALAVE VELIZ P.N., a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado MALAVE VELIZ P.N., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10039-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR