Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: P.M.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.427.776, de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadano Dr. M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860, de este domicilio.

    Parte Demandada: Ciudadanos A.R.V., G.A.M. y J.L.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.822.017; 2.832.788 y 3.489.334, respectivamente, de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970.3752 de fecha 11.11.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 20.378, en el Juicio que por Interdicto de Despojo sigue el Ciudadano P.M.R.M. contra A.R.V. y otros, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07-10-2002, mediante el cual el Juzgado de la causa modifica el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y establece la constitución de la garantía hasta por la suma de Bs. 60.000.000,oo para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.

    Por auto de fecha 22.11.2002, (f.44) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.

    En fecha 10.12.2002 (f. 46 al48) el apelante presenta su escrito de informes.

    En fecha 10.01.2003, (f. 49) mediante auto, el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 10.01.2003.

    En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que

    Pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apela y en el escrito de informes presentado el día 10.12.2002, en este Tribunal; escrito éste que cursa a los folios 46 al 48 de este Expediente.

    Dice el apoderado judicial del demandante en Informes “… que apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.10.2002, por cuanto mediante el mismo revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda y ello en base a que la porción del inmueble cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicado en Agua de Vaca al lado del festejos Maylú, frente a la Cruz de la Misión, Caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al igual que el alto costo del metro cuadrado de terreno y que lógicamente la garantía solicitada debe estar en consonancia con el precio del inmueble y como consecuencia de lo señalado fija la constitución de la garantía hasta por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo. Que no saben en que bases se fundamenta la ciudadana Juez de la causa para decretar este monto, si los referenciales promedios de inmuebles protocolizados por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, para el sector donde está ubicado el inmueble, arrojan como resueltazo que el metro cuadrado de terreno es de Bs. 11.962,21 y si el terreno mide 838 metros cuadrados se deduce de una simple operación aritmética de multiplicación nos da como resultado la cantidad de Bs. 10.024.331,00. (…) Vemos así que la juez de la causa, en fecha 07.10.2001 (sic) catorce meses después tomando como fundamento un alegato que tomado del folio 44 del referido expediente en el cual ella expone que “… en base a que la porción de los inmuebles cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicado en Agua de Vaca al lado del festejo Maylú frente a la Cruz de la misión, Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de alto costo el metro cuadrado de terreno y que lógicamente la garantía solicitada debe estar en consonancia con el precio del inmueble …. Y como consecuencia de lo señalado fija la constitución de la garantía hasta por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo …” es decir, aumentó la garantía en Bs. 57.975.000,oo en referencia al auto de fecha 07.08.2001, sin que hasta la fecha conozcan en que base se fundamenta la juez de la causa para decretar este monto, si los referenciales (…). A pesar de haber advertido a la juez de la causa, que dicha sentencia es una interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, ya que hasta que no se constituya la fianza no se puede citar a la contraparte, hecho éste que además puede causar un gravamen irreparable a su poderdante y a su familia, que siendo tan humilde puesto que es un obrero de la construcción que no tiene ni con que pagar los honorarios profesionales, no se la amilanado ante los embates de los poderosos que le quieren arrebatar su pequeño hogar para lucrarse con el dolor ajeno. En cuanto a la calificación del interdicto dada por este Tribunal de que (sic) el mismo es de despojo, de conformidad con las pruebas promovidas por el interesado, me permito aclararle al Tribunal de Alzada que en ningún momento hemos presentado pruebas que demuestren el despojo, antes por el contrario demostraron que lo ocurrido fue una perturbación en la posesión detentada por su poderdante y en consecuencia es un interdicto de amparo y no de despojo y pide así sea declarado. Que por las razones expuestas ruegan a esta Alzada tomarlos en cuenta al momento de sentenciar…”

    Consta de autos que el Ciudadano p.M.R.M. instauró una demanda contra los ciudadanos A.R.V., G.A.M. y J.L.d.M.; fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que los demandados cesen o depongan su actitud amenazadora, perturbadora y violenta; para ser amparado en la posesión del inmueble señalado en autos.

    Consta igualmente de autos que la acción intentada fue admitida en fecha 11.07.2001 (f.29) en los términos siguientes:

    Vista la querella anterior y sus recaudos que la acompañan, el tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto las pruebas promovidas por el interesado, ha demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.600.000,oo); suma esta que comprende el doble de la cantidad estimada mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del veinte y cinco por ciento (25%) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada con lugar y una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Posteriormente la parte querellante reforma su libelo de demanda únicamente en relación a la estimación de la demanda y procede a estimarla en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo). Consta que la demanda primitiva fue estimada en la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000, oo).

    Luego, por auto de fecha 07.08.2001 fue admitida la reforma de la demanda en los términos siguientes:

    Vista reforma anterior presentada por el Ciudadano P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua de Vaca, Casa S/N, al lado de Festejo Maylú, frente a la Cruz de la misión, caserío Guerra del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.776, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860. El Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto las pruebas promovidas por el interesado han demostrado la ocurrencia del despojo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de Fianza hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.025.000,oo) suma esta que comprende el doble de la cantidad que fue estimada la acción, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón de veinte y cinco por ciento (25%) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida dicha fianza, el Tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase

    (negrillas de este Tribunal)

    Se desprende de autos, que la garantía exigida fue constituida por el actor y en fecha 01.11.2001 el Tribunal mediante auto declara: “Vista la fianza ofrecida, el tribunal ordena constituirla y una vez constituida la misma, el tribunal proveerá.

  4. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ocurrió que en fecha 07.10.2002, el Juzgado A quo dicta otro auto del siguiente tenor:

    Visto el monto de la garantía exigida por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha siete de agosto de dos mil uno, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el deber del Juez de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado por considerar insuficiente la fianza o garantía solicitada en dicho auto, revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda y ello en base a que la porción de los inmuebles cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicado en Agua de Vaca al lado del festejo Maylú frente a la Cruz de la Misión, Caserío Guerra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, de alto consto el metro cuadrado de terreno y que lógicamente la garantía solicitada debe estar en consonancia con el precio del inmueble, e igualmente en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece … El Juez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía y como consecuencia de los señalado fija la constitución de la garantía hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000, oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado.

    Consecuencialmente por la revocatoria ordenada, el auto de admisión queda redactado así: Vista la querella anterior y los recaudos que la acompañan, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto las pruebas promovidas por el interesado, han demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le exige la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000, oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida, el tribunal proveerá por auto separado. Y así se decide.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 07.10.2002, por el Juzgado A quo; que sea revocado y se ordene lo conducente. Añade en sus informes que el Juzgado de la causa, ha cambiado la calificación de la acción intentada; que en ningún momento ha presentado pruebas que demuestren el despojo, antes por el contrario fue una perturbación en la posesión detentada y en consecuencia es un interdicto de amparo y no de despojo.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 07.10.2002 y el motivo de la apelación explanado en la diligencia mediante la cual el apoderado actor ejerce el recurso, versa sobre dos puntos fundamentales: el cambio de calificación de la acción interpuesta por parte del Juzgado A quo y la revocatoria del auto de admisión.

    Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa, ha revocado el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07.08.2001, para ajustar el monto de la garantía fijada para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso que ésta sea declarada sin lugar; bajo el argumento que la porción de terreno cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicada en un sector de alto costo el metro cuadrado y además porque el juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    La admisión de la demanda es un acto procesal, entendido como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación Procesal (Derecho Procesal Civil, H.C.).

    Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,

    En el caso de artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

    Como se evidencia de la norma trascrita y del cambio jurisprudencial vinculante, una vez propuesta la querella interdictal restitutoria acompañada con las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, el Juez exigirá la constitución de una garantía cuyo monto fijará; además prevé la norma que el juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    En el caso bajo análisis ocurrió que propuesta la querella interdictal de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa al admitirla cambia la calificación del interdicto posesorio, considerándolo de despojo; actuación esta que no le está permitido por la Ley. Si bien es cierto que la acción a ejercerse es la establecida por la Ley y no la que la parte escoja por ventaja; no es menos cierto, que las pruebas producidas por el actor se evidencian la ocurrencia del despojo; unido a ello, se observan su alegatos en el libelo, referidos a actos perturbatorios y violentos ejecutados por los ciudadanos A.R.V., G.A.M. y Juanitita L.d.M., en la posesión que ejerce el actor P.M.R.M., sobre un inmueble que dice poseer constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre él, ubicada en Agua de Vaca al lado del festejo Maylú frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    A pesar de los hechos narrados en el libelo y las pruebas producidas para demostrar la perturbación en la posesión; se observa que interpuesta la demanda, el juzgado de Instancia al momento de admitir la acción lo hace fundamentado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma legal invocada por el accionante es la contenida en el artículo 700, ejusdem.

    A pesar de la actuación del Tribunal A quo, el accionante guardó silencio y se limitó a reformar el libelo de demanda únicamente en lo que respecta a la cuantía de la acción intentada; admitiéndose entonces la querella interdictal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y fijando el Tribunal una garantía para el decreto restitutorio de Bs. 2.025.000, oo.

    Luego, aconteció que el Juzgado de la causa, ante la baja suma de la garantía exigida producto, tal vez de la estimación nueva realizada por el querellante, reforma el auto de admisión, anulándolo parcialmente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenando como consecuencia de la revocatoria, la constitución de una garantía de Bs. 60.000.000, oo, en razón que el metro cuadrado de terreno donde está ubicado el inmueble es de alto costo y por considerar que el juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Es decir, ha dispuesto el Tribunal A quo, la nulidad parcial del auto de admisión por percatarse de la pírrica suma que como garantía fue exigida al actor, para el decreto restitutorio, alegando razones de índole comercial, que en nada compete a los jueces; quienes solo conocemos el derecho y estamos privados de traer a los autos nuestro conocimiento privado.

    El auto apelado, considera que la querella interpuesta es de despojo, contrariando de esta manera los alegatos y argumentos de hecho del demandante; lo que puede traer como consecuencia de aceptar tal cambio de calificación; irrita por demás, que el accionante sucumba en su acción, al no poder demostrar su pretensión; pues no posee pruebas para demostrar lo que no ha alegado. Así se establece.

    Es necesario advertir, que la acción pertenece a la parte y ésta contiene la pretensión; luego la pretensión del querellante es ser amparado en la posesión de un inmueble y para demostrar la perturbación acompañó a su libelo determinadas pruebas que analizadas por esta Alzada, no demuestran la existencia de un despojo, sino de una perturbación; por lo cual debe concluirse que la querella intentada es de amparo y no de despojo como la calificó el Juzgado A quo, al admitir la acción y fijar garantía para la restitución. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. M.A., representante judicial del Ciudadano P.M.R.M. contra el auto de fecha 07.10.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ANULA el auto apelado dictado el 07.10.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado referido dicte un nuevo auto de admisión.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad decretada SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitir la querella Interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y decretar el amparo a la posesión de querellante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese al apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05907/02

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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