Decisión nº PJ0382011000137 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000533

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE PROTECCIÓN.

DEMANDANTE: L.D.V.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.251.

DEMANDADOS: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-19.807.438.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en materia de Protección, la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la L.D.V.S.V., en contra del ciudadano J.A.M.M.. En el Escrito libelar presentado por la Fiscalía, se pueden apreciar los siguientes hechos: “… En la sede la Fiscalía Octava Especializada en Protección… acudió la ciudadana L.D.V.S.V.… quien manifestó que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano J.A.M.M.… y que de dicha relación nació un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Indico la solicitante, que el padre de su hijo no quiere reconocerlo, porque dice que no es de él, situación que le incomoda a ella y por eso quiere que sea citado el ciudadano. Indicó que requiere que su niño, se le garantice su derecho a conocer sus orígenes y ser criado por su propio padre. En tal razon se libra la respectiva citación, con el animo de celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual estaba prevista para el 15-10-2010, a la cual solo acudió la solicitante, quien expone que ella se había separado de él hace un año y tuvieron relaciones nuevamente, pero él tiene otra pareja y no quiere asumir su responsabilidad. Posteriormente en fecha 28-10-2010, se celebro nueva audiencia, en la cual estaban presentes ambas partes, siendo el caso que el ciudadano J.A.M.M., manifesto que no tiene nada que decir, manifestó estar asombrado de que haya sido llamado para el reconocimiento del niño, ya que tenían tiempo separados. La madre acoto que a pesar que dejaron de vivir juntos, seguían tendiendo relaciones eventuales y en el mes de febrero, acudió al medico y confirme el embarazo y al comentarle de la situación, como el tenia una nueva relación la rechazo, el padre insiste que no es su hijo, reconoce que mantenían relaciones eventuales pero señala que se cuidaba y estuvo tiempo sin verla, ella se mudo para Porlamar, asimismo, señala que cuando ella le comunico lo del embarazo, tenia razones para dudar que fuera de él… por lo tanto no reconocerá al niño… hasta que no se le haga la prueba de ADN cuando ella le comunico…”.

Consta que en fecha 02 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano J.A.M.M.. Asimismo, ordeno la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a hacerse parte en el procedimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el juicio. Por ultimo se ordeno requerir del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, información referente a los requisitos indispensables para la práctica de la Prueba Heredo Biológica. El edicto fue debidamente publicado en el Diario S.d.M. y de ello dejo constancia la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. En vista de que la notificación del demandado arrojo un resultado negativo, en fecha 19 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina del C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado en sus archivos, con relación al demandado. Sin embargo en fecha 03 de Febrero de 2011, la demandante consigno diligencia mediante la cual aportaba la dirección exacta del demandado. En consecuencia, se libro nueva notificación y en fecha 15 de Febrero de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación dirigida al demandado, se realizo en los términos establecidos en la misma.

En fecha 03 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte actora, quien solicito la prolongación de la fase de mediación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandada y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al demandado, quien manifestó estar de acuerdo en practicarse la prueba heredo biológica. Dicho acuerdo fue debidamente homologado. Se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió de la Representación Fiscal del Ministerio Público, su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 05 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 04-04-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la Demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicito el diferimiento de la audiencia. La misma tuvo lugar en fecha 19 de Mayo de 2011, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de las partes, sin embargo la Representación Fiscal, solicito oficiar al Laboratorio encargado de practicar la prueba heredo biológica, a los fines de recabar las resultas de la misma. Se acordó el diferemiento de la audiencia para el día 07 de Junio de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente se analizaron las pruebas que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, en consecuencia se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 14 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 29-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Ministerio Público. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de deliberar, pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registrador Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., inserta bajo el Nº 3833, tomo 16, de 1 folio del 3er trimestre del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-09-2010 y que es hijo de la ciudadana L.D.V.S.V., no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIAL:

1) Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C. A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio D.G. tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos J.A.M.M., L.D.V.S.V. y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados. De dicho informe se pueden apreciar que se analizaron los 15 marcadores de ADN y no hubo exclusión de los mismos, razón por la cual no se excluye la posibilidad de que el ciudadano J.A.M.M., sea el Padre Biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folios 95 al 98) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Acto seguido, esta Juzgadora, prescinde de los 60 minutos otorgados por la referida Ley especial, siendo que se encuentra suficientemente ilustrada y en consecuencia, pasa a dictar de forma clara y lacónica el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de un año de edad. En este sentido, la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció por requerimiento de la ciudadana L.D.V.S.V., acción de inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. F.L.H. en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica A.B., Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo.

Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso

.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por I.G.A. de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

(..)

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

(..)”

Negrillas del Tribunal

De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano J.A.M.M., fue notificado de la demanda en su contra, compareciendo a la audiencia de mediación, acto en el cual ambas partes acordaron someterse a la experticia heredo biológica a los fines de la indagación de paternidad mediante marcadores de ADN , en consecuencia y conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, las partes designaron como único experto el Laboratorio Genomik C.A., el cual trabaja con el Laboratorio D.G., este último ubicado en este Estado, asimismo se constata del acta de mediación, que las partes acordaron no impugnar los resultados y aceptar los mismos, acuerdo que fue debidamente homologado por ante el tribunal quinto de mediación, sustanciación y ejecución, en tal sentido en la fase de sustanciación, la cual corresponde a la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, se procedió a recabar las resultas de la experticia, evidenciando que los ciudadanos, M.M.H.B., L.A.R., y el niño de autos, asistieron en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99997% del ciudadano, J.A.M.M., respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA.

En este orden de ideas y en virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que fue designado por ambas partes y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En observancia de lo consagrado en el artículo 152 de la ley orgánica de Registro civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., a los fines que se sirva a estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, la cual quedo insertada bajo el Nro: 330 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Extinta Prefectura del Municipio Mariño, correspondiente al año 2005.

Por ultimo, es preciso acotar que en materia de identidad, son varios los organismos que tienen atribuidas competencias a los fines de garantizar este derecho a los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estas normas contempladas en distintas leyes son materia de orden público y los órganos deben acatarlas y cumplirlas, en especial el Registro Civil que es el órgano por excelencia que le estar atribuido garantizar este derecho.

En tal sentido, consagra la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad un procedimiento para el Reconocimiento de la Paternidad, el cual esta contemplado desde el artículo 21 hasta el artículo 31, del análisis de este procedimiento se desprende, que de forma inmediata el Registrador debe levantar la partida de nacimiento del niño o niña con el nombre del presunto padre que indique la madre, salvo casos excepcionales (violación e incesto), igualmente debe el Registrador notificar personalmente o mediante cartel, al presunto padre a los fines que comparezca a reconocer o no su paternidad, otorgando la ley un lapso para ello, y la posibilidad del Registrador de ordenar la práctica de una prueba de ADN, en el caso que el padre comparezca y reconozca a su hijo o hija se levantará nueva acta y se cierra el expediente administrativo, en caso que el padre no comparezca o se negare al reconocimiento, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En consecuencia y observando quien Juzga de la partida de nacimiento levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., que el niño solo le establecieron la filiación materna sin darle cumplimiento al procedimiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Juzgadora exhorta a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registrador Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., a cumplir cabalmente con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana, L.D.V.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.251, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, contra el ciudadano, J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-19.807.438. En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registrador Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., a los fines que se sirva estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, la cual quedo insertada bajo el Nro: 3833, tomo 16, de 1 folio del 3er trimestre del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

SEGUNDO

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.

TERCERO

Se INSTA a los ciudadanos, L.D.V.S.V. y J.A.M.M., ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

CUARTO

Se exhorta a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registrador Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., a cumplir cabalmente con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Ofíciese al Registro Civil

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Exp: OP02-V-2010-000533 Sentencia: 137/2011

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