Decisión nº 5-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8730

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana MALBA A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.036, asistida por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo como medida cautelar y solicitud de suspensión de efectos en contra del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra y el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 0894-10 de fecha 17 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior por auto de fecha 08 de octubre de 2010 admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En fecha 28 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que fue destituida el 17 de junio de 2010, del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de conformidad con el artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial, por haberse demostrado, según la Administración, su falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del poder judicial.

Señala, que en fecha 12 de abril de 2010, denunció por ante la Policía Municipal de T.L. con sede en Ocumare del Tuy, al ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por violencia psicológica, amenaza y violencia Laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se instauró en virtud de la mencionada denuncia que hiciera y no de la “supuesta” acta de fecha 6 de abril de 2010, alegando para ello, que el procedimiento instruido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda es irrito, por cuanto faltan las firmas de los ciudadanos R.P. e I.G., siendo éstas las supuestas personas que la denunciaron en la mencionada acta.

Manifiesta que el procedimiento instruido en su contra se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Administración le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le impidió tener libre y oportuno acceso al expediente, violándose el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 143 Constitucional; porque las copias certificadas del expediente tuvo que “(…) solicitarla (sic) en la ciudad de los Teques, las obtuv[o] con exagerada demora y no conforme con ello, las mismas esta[ban] incompletas (…)”; por ser un falso supuesto de hecho el “(…) pretender demostrar la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la existencia del hecho ilícito de falta de probidad con un informe y declaración de un técnico como si fuera una prueba de experticia (…); sin ni siquiera estar [ella] presente para el momento que se realizó la revisión de [su] computadora.”, y por nunca haber podido obtener copia del “CD” consignado por el ciudadano A.Q., contentivo del informe hecho a su computadora.

Aduce que la Administración violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto en la notificación de los cargos de fecha “17/07/2002”, se dan por probados los hechos que constituirían las causales de destitución que le fueron aplicadas, sin guardar siquiera la forma de mencionar que se trata de una presunción, la cual es posible de ser desvirtuada durante el procedimiento legal.

Que de igual forma la Administración viola su derecho a ser juzgada por un juez natural, quebrantando el artículo 49.4 de la Constitución, por cuanto la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda debió inhibirse al tener conocimiento de que estaba siendo asistida por el abogado YANSON ZAMBRANO, en virtud de haberse inhibido anteriormente en casos judiciales donde el mencionado abogado, ejercía funciones de defensor privado.

Por otra parte, denuncia que la resolución que la destituye es inmotivada por cuanto se limita a transcribir textualmente las actas del expediente administrativo que contienen las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración, sin hacer un análisis, aunque fuese precario, de las testimoniales y manifestar o decir que hechos daba por probados con los mismos o cuáles testimonios rechazaba y por qué.

Sostiene que en el supuesto negado de que no exista el vicio de inmotivación, “subsidiariamente” la resolución impugnada, dio por probado los hechos que se le imputan y que constituyen la razón de su destitución, con el agravante de tomar en cuenta declaraciones que no estaban incorporadas al expediente al momento de formularle los cargos, configurándose, una de las causales de falso supuesto, por cuanto, a su decir, el órgano decisor dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo llevado al efecto.

Que la decisión impugnada resulta incongruente por cuanto sus partes no guardan relación entre sí, ni guarda relación con los supuestos de hecho que efectivamente se sucedieron en el procedimiento administrativo que se le siguió, concluyendo con su destitución sin tomar en cuenta lo esgrimido por la funcionaria investigada.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, dejando sin efecto el procedimiento disciplinario que se le instruyó y como consecuencia se anule el acto administrativo de destitución, ordenando, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado F.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que se inició una averiguación disciplinaria a la actora la cual culminó con su destitución del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que quedó demostrado en el expediente, que utilizó el computador de la institución para realizar escrito a un imputado por delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y haber inducido a la Juez Quinto de Control del mencionado Circuito, a acordar el traslado del mismo imputado, actuando en abierta contradicción de los principios de ética en el cumplimiento de las labores y deberes inherentes a todo funcionario público, quedando incursa en la causal de destitución prevista en el literal "b" del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referida a falta de probidad en el ejercicio de sus funciones y acto lesivo al buen nombre del poder judicial.

Que la razón por la cual se inició el procedimiento disciplinario en contra de la recurrente fue el acta levantada en fecha 6 de abril de 2010, y no la supuesta denuncia ejercida por la querellante el 12 de abril de 2010, ante la Policía Municipal de T.L. con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy contra el ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, por violencia psicológica, amenaza y violencia laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual no consta en el expediente administrativo, por lo que mal puede aseverar que éste hecho fue lo que dió lugar al procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Señala que contrario a lo señalado por la hoy querellante, se inició el procedimiento administrativo, con el fin de comprobar los hechos descritos en el acta de fecha 06 de abril de 2010.

Que el auto de inicio del procedimiento constituye un acto administrativo de mero trámite, por lo cual, no es susceptible de ser recurrido, salvo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando, que mediante el mismo, la Administración no entró a valorar si la investigada era responsable de los hechos que se le imputaban, simplemente se inició al procedimiento; garantizando así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Respecto a la falta de acceso a las copias del CD consignado por el ciudadano A.Q., en su carácter de Técnico de Informática del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y violación del derecho de pedir certificación del expediente, señaló la representación querellada que no se desprende de las actas del expediente que la hoy querellante durante el procedimiento disciplinario, haya solicitado copia de los escritos consignados.

Que el hecho de que el procedimiento se haya tramitado en "la Ciudad de los Teques", tal como lo denuncia la actora, no implica que la Administración le haya prohibido solicitar y recibir copias certificadas del expediente o del CD, que por el contrario, se evidencia de los folios 42 al 112 de la pieza 1 del expediente disciplinario, escritos de descargos y pruebas consignados por la funcionaria investigada durante la sustanciación del procedimiento, aunado a que afirmó en su libelo que obtuvo las copias solicitadas aunque con demora. De modo que al tener acceso al expediente, bien podía haber solicitado la información que, en esta oportunidad invoca le fue negada; situación ésta no imputable al órgano administrativo, sino a la investigada.

Indica que el referido informe técnico si bien no constituye una experticia probatoria, se trata de un documento administrativo, que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y por tanto la querellante pudo perfectamente desvirtuar su contenido mediante la prueba en contrario, lo cual, no ocurrió.

Arguye, que en los casos mencionados por la actora donde la Jueza Presidenta del Circuito se inhibió -causas 7719-10; 7733-10 y 7720-10-, la inhibición fue realizada en su carácter de jueza integrante del Tribunal Colegiado, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo caso la inhibición planteada, en modo alguno resulta aplicable a la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo disciplinario objeto del presente recurso, por cuanto la querellante no señaló cuáles son las situaciones concretas, que pudieran establecer la supuesta parcialidad del órgano sancionador, sosteniendo únicamente que la referida Jueza Presidenta, manifestó su voluntad de inhibirse en los casos señalados por ella.

Señala, que no podría pretenderse la nulidad del acto administrativo recurrido, si en el contenido del acto se exponen sucintamente las razones que llevaron al órgano a dictarlo, y de los fundamentos legales pertinentes, que permitan al administrado formarse criterio y conocer el objeto y fin de la decisión dictada en su contra, por lo que considera que el alegato de inmotivación del acto formulado por la querellante carece de sustento jurídico válido.

Que como consecuencia de una serie de actuaciones realizadas por la recurrente, las cuales quedaron debidamente comprobadas en el procedimiento administrativo, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, subsumió la conducta de la investigada hoy recurrente en el artículo 43 literal "b" del Estatuto del Personal Judicial que contempla como causal de destitución, la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, afirmando la representación del ente querellado que carece de fundamento el alegato sobre la supuesta inmotivación del acto y así solicitó fuera apreciado por este Juzgado.

Que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado, lo cual según la doctrina y jurisprudencia patria, produce una contradicción que los enerva entre sí.

Con relación al falso supuesto alegado por la actora indicó que el alegato es de tal manera genérico e indeterminado que violenta el derecho a la defensa de su representada, pues no indica cuáles fueron los hechos probados con las supuestas testimoniales inexistentes y cuáles son los medios de prueba que están -a su criterio- fuera de todo contexto jurídico.

Respecto a la nulidad del acto administrativo de destitución, señala el representante de la parte recurrida que se desprende del acto impugnado pronunciamiento sobre todo lo alegado por la investigada en el escrito de descargo y además apreció cada una de las pruebas promovidas.

Que la actora denuncia la presunta violación del principio de exhaustividad, para lo cual señala que dicha situación no ocurrió en el caso de autos, pues la Administración se pronunció en forma oportuna a lo largo del acto administrativo impugnado sobre los alegatos reseñados en su escrito de descargos, a saber: 1) En cuanto al vicio de falso supuesto, se indicó que el auto de inicio del procedimiento administrativo estaba suficientemente claro en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos; 2) Que era competencia de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda instaurar el procedimiento disciplinario contra los funcionarios adscritos al mencionado circuito de conformidad con los artículos 37 del Estatuto del Personal Judicial y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 3) que la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo no constituía la aplicación de ninguna sanción sino era una medida para garantizar los fines de la averiguación administrativa, por lo cual no existía violación del debido proceso.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por aducir la actora que el procedimiento se le instauró en virtud de la denuncia que ella hiciera por ante la Policía Municipal de T.L. con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presuntamente por violencia psicológica, amenaza y violencia Laboral. Señala que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada por un juez natural.

Asimismo, solicita la nulidad de la resolución que la destituye por cuanto a su decir la misma es inmotivada, y en el supuesto negado de que no exista el vicio de inmotivación, “subsidiariamente” alegó que se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, y de igual forma es incongruente por cuanto sus partes no guardan relación entre sí, ni guarda relación con los supuestos de hecho que efectivamente se sucedieron en el procedimiento administrativo que se le siguió.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, específicamente en lo referido a que el mismo surgió como consecuencia de la denuncia que interpusiera la actora el 12 de abril de 2010, por ante la Policía Municipal de T.L. con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, presuntamente por violencia psicológica, amenaza y violencia Laboral, y no por la “supuesta” acta de fecha 6 de abril de 2010, de la cual se desprenden presuntas irregularidades cometidas por la hoy querellante, tal como se evidencia al folio 1 de la pieza 1 del expediente administrativo-; alegando para ello, que el procedimiento instruido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda es irrito, por cuanto faltan las firmas de los ciudadanos R.P. e I.G., siendo éstas las supuestas personas que la denunciaron en la mencionada acta.

Al respecto, es preciso indicar que de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy recurrente se desprende que la Administración fundamentó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en el contenido del acta de fecha 06 de abril de 2010 levantada en la Oficina de la Coordinación de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy la cual riela a los folios 11 al 13 de la pieza 1 del expediente administrativo de donde se verifica que ciertamente el acta carece de las firmas de los denunciantes, ciudadanos R.P. e I.G., no obstante, debe señalarse que ambos se presentaron en fecha 11 de mayo de 2010, a rendir declaración voluntariamente tal como se evidencia a los folios 18 al 26 de la pieza 3 del expediente administrativo, teniendo, en ese momento la actora conocimiento del acta y de la circunstancia supra mencionada, pudiendo impugnarla si desconocía su contenido, lo cual no se evidencia de autos, debiéndose en consecuencia tenerse la misma como ratificada y como cierto el hecho de que efectivamente se llevó a cabo la denuncia contenida en la referida acta.

Debe igualmente resaltarse que no consta en actas la denuncia realizada por la recurrente en fecha 12 de abril de 2010, por ante la Policía Municipal de T.L. con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ, antes identificado, no logrando la recurrente demostrar que el procedimiento disciplinario de destitución, se haya instaurado por dicha denuncia, debiendo forzosamente este Juzgador desechar el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la querellante, que la Administración le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le vio conculcado el derecho de tener libre y oportuno acceso al expediente, violándose con ello el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 143 Constitucional; porque las copias certificadas tuvo que “(…) solicitarla (sic) en la ciudad de los Teques, las obtuv[o] con exagerada demora y no conforme con ello, las mismas esta[ban] incompletas (…)”; por ser un falso supuesto de hecho el “(…) pretender demostrar la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la existencia del hecho ilícito de falta de probidad con un informe y declaración de un técnico como si fuera una prueba de experticia (…); sin ni siquiera estar [ella] presente para el momento que se realizó la revisión de [su] computadora.”, y por nunca haber podido obtener copia del “CD” consignado por el ciudadano A.Q., contentivo del informe hecho a su computadora.

Al respecto, es necesario señalar que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas concluyéndose que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que debe reputarse como lesionada la garantía al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Así las cosas, resulta necesario determinar si la actora tuvo la oportunidad, dentro del procedimiento en sede administrativa, de impugnar o recurrir la documentación consignada por la Administración, de acuerdo con la Ley. Para ello, es preciso señalar que la querellante en fecha 28 de abril de 2010, consignó escrito de contestación en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra, tal y como se evidencia a los folios 42 al 54 de la pieza 1 del expediente administrativo; y de igual forma, en fecha 05 de mayo de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas según se evidencia a los folios 83 al 90 de la pieza 1 del expediente administrativo. En virtud de ello, se verifica que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le instauró el citado procedimiento, tuvo acceso al expediente, consignó el escrito de descargos y formuló los alegatos de defensa que consideró pertinentes, pudiendo contradecir todo lo alegado por la Administración, tal y como lo establece la Ley. Así se declara.

En el mismo sentido atendiendo lo referente al tiempo que demoró la Administración en otorgarle copias certificadas del expediente disciplinario, es preciso señalar, que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se desprende ninguna solicitud de copias certificadas realizada por la recurrente, ni tampoco escrito denunciando la supuesta demora en la entrega de las mismas, todo lo cual lleva a concluir a quien decide que en la presente causa no se verifica la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la recurrente. Así se decide.

De igual forma es preciso establecer, si la Administración a través del informe elaborado por el técnico de informática del Circuito Judicial Penal del estado Miranda lesionó los derechos de la querellante, observándose al respecto que en el referido informe, que riela a los folios 262 y 263 de la pieza 2 del expediente administrativo, la Administración sólo hace una extracción de la documentación que se encontraba dentro del ordenador asignado a la funcionaria objeto de la investigación disciplinaria, especificando al efecto que la referida información pudo ser conseguida “gracias a que se realizan copias diaria (sic) de respaldo de todo (sic) la información que es manejada en el Circuito Judicial Penal…”, lo cual evidencia, que la actuación de la administración es perfectamente válida ya que se limita al registro continuo de la actuación de los funcionarios públicos con el fin de, entre otros, controlar su correcto desempeño, desestimándose en consecuencia la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a ello, del escrito de promoción de pruebas de la Administración, que riela a los folios 65 al 68 de la pieza 1 del expediente administrativo, se evidencia, que se solicitó la comparecencia del ciudadano A.Q., en su carácter de técnico de informática, para el día 10 de mayo de 2010, lo cual fue acordado mediante boleta de citación de fecha 30 de abril de 2010 que riela al folio 131 de la pieza 1 del expediente administrativo, pudiendo la hoy recurrente en esa oportunidad, haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, no verificándose de autos observación alguna de la actora, debiéndose desestimar en consecuencia el presente alegato. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de violación al principio de presunción de inocencia.

En este sentido debe señalarse que la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. en sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se refirió al derecho a la presunción de inocencia de la siguiente manera:

(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo Nº 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)

(Destacado de este Juzgado).

Del criterio expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan; estableciéndose con ello, la imposibilidad para el órgano decisor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.

Ahora bien, aduce la querellante como fundamento a este alegato, que la Administración en la notificación de los cargos de fecha “17/07/2002”, dá por probados los hechos que constituirían las causales de destitución que le fueron aplicadas. Así las cosas, se evidencia al folio treinta y dos (32) de la pieza 1 del expediente administrativo, oficio Nº 0424-10, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y en el cual se transcribe de manera integra el acta de fecha 06 de abril de 2010, que sirvió de base a la Administración para dar inicio a la investigación sancionatoria, y que a continuación se transcribe parcialmente:

Visto el contenido del ACTA de fecha seis (06) de Abril (sic) de dos mil diez (2010), levanta (sic)en la Oficina de Coordinación de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con motivo de la comparecencia de los ciudadanos R.P., Director del Internado Judicial Yare I y la ciudadana I.G., subdirectora del Penal supra mencionado, de la cual se desprenden presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria MALBA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.036, quien ostenta el cargo de ASISTENTE adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de cuyo contenido se advierten presuntas situaciones irregulares,

(…) Omissis

...la ciudadana MALBA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.036, podría estar incurso (sic) en la causal de DESTITUTCION tipificada en el Estatuto del Personal Judicial, (…) incorporar al mismo, todas y cada una de las comunicaciones y actas levantadas, con el objeto de comprobar los hechos que se le imputan y las circunstancias que puedan influir en su calificación. Procédase a notificar a la ciudadana MALBA SAAVEDRA (… del procedimiento incoado en su contra, (…) e indicar que deberá comparecer para que se sirva presentar su defensa (…). Vencido el lapso anterior, se abrirá una articulación probatoria (…) para promover y evacuar las pruebas que se consideren pertinentes…

. (Destacado del Tribunal)

Con base al texto parcialmente transcrito, debe señalarse que mal puede la querellante considerar que se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario procuró no afirmar que la funcionaria objeto de la investigación administrativa, fuese responsable a priori de las causales imputadas, menos aun cuando le insta a ejercer el derecho a presentar su defensa todo lo cual conlleva a este Juzgado a desestimar el alegato esgrimido por la actora. Así se decide.

Por otra parte señala la querellante que la Administración viola su derecho a ser juzgada por un juez natural, por cuanto a su decir la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda al tener conocimiento de que estaba siendo asistida por el abogado YANSON ZAMBRANO, debió inhibirse ren virtud de haber hecho lo propio en causas judiciales anteriormente llevadas por el referido abogado.

A tal efecto, considera necesario este Juzgado señalar el contenido de las sentencias Nos 7750-10 y 7719-10, las cuales resolvieron las inhibiciones planteadas por la ciudadana M.O.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con respecto al profesional del derecho YANSON ZAMBRANO:

(…) Ahora bien, el Profesional del Derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, cumplió funciones de reserva y confidencialidad, desempeñando el cargo de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Valles del Tuy; y siendo que por razones inherentes al cargo, al profesional del derecho se le apertura un Acto Administrativo de Remoción, el cual suscribí como Presidenta de este Circuito Judicial Penal.

(…) Omissis

Conforme a lo anteriormente planteado, siendo que en la causa figura como Defensor Privado el Abg. YANSON ZAMBRANO, y por cuanto ejerzo funciones en este tribunal Colegiado como Jueza Integrante, es por lo que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantar mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 86 de la N.A.P.V.

(…) Omissis

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la DRA. M.O.B., en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal estado M.S.L.T., se observa que, en efecto, dicha Jueza tiene motivos suficientes que, podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso (…) en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez (…)

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, planteo su inhibición conforme al contenido del artículo 86 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inhibición de los jueces Penales, y que se transcriben a continuación:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Destacado del Tribunal)

De la sentencia y de la norma transcrita se colige que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió en ejercicio de funciones jurisdiccionales. No obstante, la presente causa es producto de la impugnación de un acto que emanó de la referida jueza, pero esta vez en ejercicio de funciones administrativas, con base a lo cual debemos citar el artículo el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece respecto a la inhibición lo siguiente:

Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les éste legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

De la revisión exhaustiva de la norma supra transcrita no se evidencia causal alguna por la cual la jueza presidenta del circuito judicial penal, en ejercicio de funciones administrativas, tenía la obligación de inhibirse en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la hoy recurrente, todo lo cual conduce a concluir que la Juez actuó ajustada a derecho desestimándose en consecuencia la denuncia de la actora de habérsele violado el derecho a ser juzgada por un juez natural. Así se decide.

Una vez resueltos los alegatos referidos a la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, pasa este Sentenciador a resolver la solicitud de nulidad de la resolución que la destituye del cargo de Asistente, atendiendo primeramente a lo referente al vicio de inmotivación, para lo cual observa:

Arguye la querellante que existe inmotivación en el acto recurrido “(…) por cuanto se limita a transcribir textualmente las actas del expediente administrativo que contienen las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración, sin hacer un análisis, aunque fuese precario, de las testimoniales y manifestar o decir que hechos daba por probados con los mismos o cuales testimonios rechazaba y porque”. De igual manera, denuncia la recurrente que de no existir el vicio de inmotivación “subsidiariamente” se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto el órgano decisor dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo (...)”

Ante ello, considera necesario este Juzgador indicar primeramente, que la jurisprudencia ha sostenido en cuanto a la denuncia simultanea de los mencionados vicios, que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, sin embargo, en el caso que nos ocupa se aprecia que el vicio de falso supuesto está denunciado de manera subsidiaria al vicio de inmotivación, por ello, este juzgador siendo garantista procede a resolver la pretensión. Así se decide.

En este sentido, debe señalarse que la motivación del acto administrativo se contrae conforme lo prevé el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa; esto es, la justificación fáctica y jurídica del acto, que sustentan el límite de actuación de la Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control judicial que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados.

Así, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual corre inserto al folio 115 al 174 de la pieza 3 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, señala:

“Omissis

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Presidencia en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 39 del Estatuto de Personal Judicial; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide destituir del cargo a la ciudadana MALBA SAAVEDRA, titula de la cédula de identidad Nº V-. 10.337.036, en su condición de asistente de (sic) adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por haber quedado demostrado que está incursa en las faltas administrativas FALTA DE PROBIDAD y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE DEL POER JUDICIAL, previstas en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide. Así mismo se le absuelve de estar incursa en la causal VÍAS DE HECHO, establecida en el mismo artículo y literal (43, “b”) ejusdem. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la ciudadana MALBA SAAVEDRA con indicación de los recursos administrativos y contenciosos que podrá ejercer, anexándose copia certificada de la misma al Director General de Recursos Humanos y al Jefe de Servicios del Personal de la Dirección Administrativa Regional de Estado (sic) Miranda, a los fines legales consiguientes.” (Destacado de este Tribunal)

Del análisis del acto de destitución parcialmente transcrito se puede concluir que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la ciudadana MALBA SAAVEDRA, hoy querellante, ya que tal como se evidencia del resaltado de este Tribunal la administración le señaló la querellante los artículos en que basó su actuación y los hechos que la subsumen en la norma. Así se decide.

Ahora bien, en atención al vicio de falso supuesto de hecho denunciado de manera subsidiaria por la actora debe indicarse que el referido vicio se configura cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Administración, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; es decir, el mismo tiene lugar cuando no hay congruencia con los hechos invocados, apreciados, calificados y probados por la Administración, para dar causa legítima a su decisión.

En el caso concreto, se desprende del acto administrativo que resolvió la destitución de la ciudadana MALBA SAAVEDRA, que dicha decisión surgió como consecuencia de la valoración de diversos documentos y testimoniales evacuados en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo.

A tal efecto es preciso indicar, que las declaraciones y demás pruebas citadas en el acto administrativo objeto del recurso, se encuentran en el expediente administrativo, en virtud de lo cual debe afirmarse que el acto recurrido está fundamentado en hechos ciertos debidamente demostrados por la administración que generan convicción en quien decide que el acto administrativo fue dictado con base a hechos suscitados, que fueron acogidos por la Administración para la destitución de la actora y que conllevan a este Tribunal, a desestimar el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, señala la recurrente que en virtud de no tomarse en cuenta sus alegatos la decisión impugnada resulta incongruente por cuanto sus partes no guardan relación entre sí, ni guardan relación con los supuestos de hecho que efectivamente se sucedieron en el procedimiento administrativo que se le siguió.

Al respecto, debe precisarse, que de lo señalado por la recurrente, no se puede determinar qué alegatos esgrimidos por ella en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución no fueron resueltos por la administración, ni cuales son las partes de la resolución que no guardan relación entre sí, debiendo catalogarse las referidas denuncias como genéricas e indeterminadas, por lo cual se desestiman. Así se decide.

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, y habiéndose desvirtuados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MALBA SAAVEDRA DE BUSTILLOS, asistida por el abogado YANSON ZAMBRANO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0894-10 de fecha 17 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. 8730

HLSL/daic

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