Decisión nº 257 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3156-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18-05-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MALBIDA S.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.433.501, asistida por el Abogado J.Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917; contra la decisión N° 1089-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2006, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevelle, clase: Automóvil, tipo: Coupe, color: Azul, placas: AIC-502, serial de carrocería: 1D37LG112888, serial del motor: LGV112888 (anterior), serial del motor (actual): T0321CKL, Uso: Particular, año: 1977; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comenzando su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando lo siguiente: “…que en fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, el Juez Segundo de Control niega mi solicitud de entrega del vehículo, según decisión N° 1089-06 alegando que la misma no procede por cuanto existen dudas acerca del derecho de propiedad del objeto que se reclama (vehículo), situación que es completamente falsa si analizamos las actas procesales, por cuanto en los folios Cuarenta y Nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de proceso aparece consignada la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios C/2DO (GN) S.N.J.S. Y C/DO (GN) NAVA D.J., adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, los cuales le practicaron una experticia a mi vehículo….es decir, que no existe duda sobre el derecho de propiedad del vehículo que estoy reclamando, de igual forma en el folio sesenta (60) del proceso existe oficio N° 9700-135-JSDM-18377, de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, del Comisario E.P.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ratifica lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el sentido de que el vehículo serial de carrocería 1D37LGV112888, PLACAS: AIC-502, REGISTRA SOLICITADO, por el delito de Hurto, según expediente N° G-890-986, y que el mismo en el enlace SETRA REGISTRA como propietario al ciudadano H.G.J.L., V: 05.043.747, que fue la persona que me vendió a mi, tal como se evidencia en el documento de compra venta que aparece consignado en actas, de igual forma en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), del proceso (ver folios), aparece consignada la experticia practicada al vehículo de mi propiedad y los funcionarios JOSÉ PAREDES Y Q.M., en la OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO, manifestaron lo siguiente: 1) El serial de carrocería 1D37LGV104770, esta SUPLANTADO, 2) El serial Placa BODY1D37LGV4770 esta SUPLANTADO, 3) El serial del Motor K0938CPA, es ORIGINAL IMPORTADO, tal como lo revela la factura de compra venta del motor que cosigne (sic) y que tiene actualmente mi vehículo, y 4) El serial de CHASIS 1D37LGV104770 es FALSO….es decir, que en dicha experticia, coincide en su totalidad con la experticia practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo que significa, que no existe ninguna duda en que el vehículo que reclamo es de mi propiedad, y para corroborar más lo alegado de que el vehículo reclamado es de mi propiedad en los folios noventa y tres (93) y Noventa y cuatro (94) del proceso, existen los resultados de la EXPERTICIA DE DETALLES practicadas a mi vehículo, donde de los (sic) veintiún (21) detalles fueron positivos, es decir, más de un Ochenta por ciento (80%) de certeza de que el vehículo reclamado me pertenece en plena propiedad…”.

Por último solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega del vehículo bien sea en plena propiedad o en calidad de depósito, asimismo solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

  1. - Copia certificada del documento de compra-venta, realizada entre los ciudadanos J.L.H.G., y la ciudadana MALBIDA S.R.Z., de fecha 11-05-2005, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue autenticado en fecha 13-10-99, anotado bajo el N° 71, Tomo 111, inserto al folio tres (03) de la causa.

  2. - Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana Malbida Ramirez, en relación al hurto del vehículo en cuestión, inserto al folio siete (07) de la causa.

  3. - Copia simple de la Factura de la compra del motor, en fecha 12-11-2002, en “Motores del Puerto C:A:”, inserto al folio ocho (08) de la causa.

  4. - Copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano J.L.H.G., de fecha 06-12-1993, inserto al folio veintiséis (26) de la causa.

  5. - Oficio N° 9700-135-SDM-9860. emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-07-2005, dirigido a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde entre otras cosas manifiesta que: “dicho vehículo al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha y por el Sistema Enlace Setra, registra a nombre del ciudadano Morillo P.M. Antonio…”, inserto al folio treinta y tres (33) de la causa.

  6. - Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana R.Z.M.S., en fecha 09-06-2005, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa.

  7. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-05-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Chevelle, Clase: Automóvil, color: Azul, Tipo: Coupé, Placas: 188-722, Año: 1977, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    …Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos 1D37LGV104770, se encuentra en su estado Original, por cuanto los dígitos que lo conforman (Chapa) y su sistema de fijación (remaches), Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, Presenta el serial del motor N° K0938CPA, se encuentra en su estado Original. Presenta el serial del Chasis N° 1D37LGV104770 en estado Original.

    Conclusiones: Presente el serial de carrocería en tablero Original, presenta el serial del motor en su estado Original…

  8. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-09-2005, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, inserto al folio cincuenta (50), donde dejaron constancia de lo siguiente:

    Conclusión:

    1.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina… SUPLANTADO.

    2. Que el Serial de Carrocería BODY se determina..SUPLANTADO.

    3.- Que el Serial de CHASIS se determina ….ALTERADO.

    4.- Que el Serial del MOTOR se determina…FALSO

  9. - Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-11-2005, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio sesenta (60) de la causa, donde entre otras cosas informa que: “al ser consultado por el Sistema Integrado de Información policial REGISTRA SOLICITADO por Expediente G-890-986, 10/02/2005, a razón de HURTO Maracaibo por el sistema de enlace Setra REGISTRA, corresponde como propietario H.G.J. LUIS…”

  10. - Experticia de reconocimiento, de fecha 30-11-2005, practicada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, inserta al folio setenta y dos (62) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

    Conclusiones:

    1.- El serial de Carrocería se determina SUPLANTADO.

    2.- El serial Placa Body se determina. .SUPLANTADO.

    3.- El serial del Motor se determina. ORIGINAL IMPORTADO.

    4.- El serial De Chasis……………... FALSO…

  11. - Solicitud de experticia de detalles, inserta al folio sesenta y nueve (69) de la causa.

  12. - Oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-2-2006, signado con el N° 293-06, donde solicita se practique la experticia de detalles, inserta al folio setenta y siete (77) de la causa.

  13. - Experticia de Detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-03-2006, inserta al folio noventa y cuatro (94) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente:

    1. Si se observa la camisa reparada con dos platinas. 2.- Se observa el faro inferior derecho cuartiado (sic). 3.- Se observan ambos faros cuarteados. 4.- Se observa el guardafango delantero lado del conductor signos o rastros ocasionados por un instrumento llamado esmeril, también se observa pintura de color negro. 5.- No se logró entender este detalle a especificar. 6.- Se observa el tablero del vehículo reparado con malla plástica. 7.-No se observa el detalle mencionado. 8.- Se observa el cenicero de la puerta del copiloto deteriorado. 9. No se observa detalle mencionado. 10.- Se parecía la ausencia del cocuyo trasero derecho. 11.- Se observa la varilla del cilindro de la puerta lado del conductor dañada. 12.- Se observa que el volante no es Original del vehículo. 13.- Se observa un alambre que se usa para abrir la capota delantera. 14.- Se observan varias abolladuras alrededor de la puerta lado del conductor. 15.- Se observa una platina original en la parte superior del techo. 16.- Se observa un tubo soldado entre el radiador y la camisa. 17.- Se observa el guardafango trasero derecho deteriorado por la oxidación. 18.- No se observa la reconstrucción de la maleta. 19.- No se observa ninguna arandela soldada en la parte de atrás. 20.- No se observa ninguna platina soldada en los guardafangos. 21.- Se observa que la capota delantera tiene desconchada la pintura…

  14. - Decisión signada con el N° 1089-06, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-04-2006, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

    En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, que la Juez A-quo, no tomó en consideración la experticia de detalles ut-supra señalada, evidenciándose de la misma que los datos aportados por la apelante coinciden con los del vehículo en cuestión, tomando en cuenta para negar el vehículo reclamado las experticias de reconocimientos practicadas por los diferentes cuerpos policiales, ut-supra señaladas; por otra parte la ciudadana antes mencionado ha demostrado el derecho de propiedad con el documento legítimo de compra venta que le hiciere el ciudadano J.L.H.G., probando dicha ciudadana que el vehículo en cuestión lo adquirió mediante el referido instrumento notariado; y dado el resultado de las experticias practicadas, y especialmente la experticia de detalles, donde se dejó constancia de las observaciones que se le hicieron al vehículo que son iguales a las que la reclamante realizó, concluyendo este Órgano Colegiado que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MALBIDA S.R.Z., identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio J.Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, revocando en consecuencia la recurrida, y ordenar la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevelle, clase: Automóvil, tipo: Coupe, color: Azul; serial de carrocería: 1D37LG112888, serial del motor: LGV112888 (anterior), serial del motor (actual): T0321CKL, uso: Particular, placas: AIC-502, AÑO 1977, a la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)

    , e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Vista la declaratoria con lugar del presente recurso, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario traer a colación los siguientes argumentos para resolver sobre la entrega del referido vehículo:

    a.- Que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por la ciudadana MALBIDA S.R.Z., a quien le fue hurtado dicho vehículo y quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado el documento autenticado de compra venta, otorgado en fecha 13 de Octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.

    c.- Que de acuerdo a las experticias de reconocimiento que se le practicaron a dicho vehículo, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-05-2005, realizada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú Chevelle, Clase: Automóvil, color: Azul, Tipo: Coupé, Placas: 188-722, Año: 1977, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde leen los dígitos alfanuméricos 1D37LGV104770, se encuentra en su estado Original, por cuanto los dígitos que lo conforman (Chapa) y su sistema de fijación (remaches), Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, Presenta el serial del motor N° K0938CPA, se encuentra en su estado Original. Presenta el serial del Chasis N° 1D37LGV104770 en estado Original. Conclusiones: Presenta el serial de carrocería en tablero Original, presenta el serial del motor en su estado Original…” ; 2 Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-09-2005, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Conclusión: 1.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina. SUPLANTADO. 2. Que el Serial de Carrocería BODY se determina. SUPLANTADO. 3.- Que el Serial de CHASIS se determina. ALTERADO. 4.- Que el Serial del MOTOR se determina. FALSO” ; 3.- Experticia de reconocimiento, de fecha 30-11-2005, practicada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Conclusiones: 1.- El serial de Carrocería se determina SUPLANTADO. 2.- El serial Placa Body se determina. SUPLANTADO. 3.- El serial del Motor se determina. ORIGINAL IMPORTADO. 4.- El serial De Chasis. FALSO…”.; y 4.- Experticia de Detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-03-2006, donde se dejó constancia de lo siguiente:“…De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: 1. Si se observa la camisa reparada con dos platinas. 2.- Se observa el faro inferior derecho cuartiado (sic). 3.- Se observa ambos faros cuarteados. 4.- Se observa el guardafango delantero lado del conductor signos o rastros ocasionados por un instrumento llamado esmeril, también se observa pintura de color negro. 5.- No se logró entender este detalle a especificar. 6.- Se observa el tablero del vehículo reparado con malla plástica. 7.-No se observa el detalle mencionado. 8.- Se observa el cenicero de la puerta del copiloto deteriorado. 9. No se observa detalle mencionado. 10.- Se parecía la ausencia del cocuyo trasero derecho. 11.- Se observa la varilla del cilindro de la puerta lado del conductor dañada. 12.- Se observa que el volante no es Original del vehículo. 13.- Se observa un alambre que se usa para abrir la capota delantera. 14.- Se observan varias abolladuras alrededor de la puerta lado del conductor. 15.- Se observa una platina original en la parte superior del techo. 16.- Se observa un tuvo soldado entre el radiador y la camisa. 17.- Se observa el guardafango trasero derecho deteriorado por la oxidación. 18.- No se observa la reconstrucción de la maleta. 19.- No se observa ninguna arandela soldada en la parte de atrás. 20.- No se observa ninguna platina soldada en los guardafangos. 21.- Se observa que la capota delantera tiene desconchada la pintura…”

    d.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    e.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    f.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    g.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    h.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    i.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    j.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    k.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado.

    l.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

    m.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    n.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    o.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, la solicitante ha presentado documento de propiedad. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    p.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal a la solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue robado el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    q.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra solicitado en razón del hurto del cual fue objeto la reclamante, evidenciando esta alzada que las experticias practicadas que el vehículo en cuestión presenta ciertas anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que la ciudadana MALBIDA S.R.Z., identificada en actas, ha demostrado con documento autenticado de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-10-1999, anotado bajo el N° 71, tomo 111, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de la victima; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo.

    Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión a la ciudadana MALBIDA S.R.Z., identificada en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MALBIDA S.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.433.501, asistida por el Abogado en ejercicio J.Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2006, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: Chevrolet, modelo: Chevelle, clase: Automóvil, tipo: Coupe, color: Azul; serial de carrocería: 1D37LG112888, serial del motor: LGV112888 (anterior), serial del motor (actual): T0321CKL, uso: Particular, placas: AIC-502, AÑO 1977, a la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana MALBIDA S.R.Z., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de Control respectivo; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que el vehículo en cuestión le ocurra cualquier siniestro, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo .

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    Dr. J.J.B.L. Dra. G.M.Z.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    EL SECRETARIO (S),

    Abog. C.L.O.G.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

    EL SECRETARIO (S),

    Abog. C.L.O.G.,

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