Decisión nº 0628-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Agosto de 2008

198º y 149°

Decisión N° 0628 - 2008 Causa Penal N° CO1.4501.2008

De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 11 de agosto de 2008, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano J.O.C.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MALBIN J.C.C., presentada por la doctora NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, sin que la solicitud de aprehensión judicial hubiera sido decidida dentro del lapso previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada NEYDUTH R.P., a los efectos se observa:

La ciudadana NEYDUTH R.P., con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano J.O.C.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, donde aparece como víctima el ciudadano que en vida respondía al nombre de MALBIN J.C.C., en virtud que en fecha 17 de marzo de 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano MALBIN J.C.C., en el Club Gallístico Los Cañitos, ubicado en el Caserío Los Cañitos, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, compartiendo en una fiesta que se celebraba en dicho club, con su hermano ORTIGOZA CHOURIO M.S., y la ciudadana NURBIS CASTAÑEDA GUILLEN, cuando se presentó el ciudadano J.O.C.R., con un arma de fuego y empezó a discutir con su novia NURBIS CASTAÑEDA GUILLEN, en cuando interviene el ciudadano MALBIN J.C.C., a favor de la ciudadana NURBIS CASTAÑEDA GUILLEN, y el ciudadano J.O.C.R., se voltea y sin mediar palabra le dispara al ciudadano MALBIN J.C.C., quien muere por herida producida por arma de fuego, y el ciudadano J.O.C.R., a ver en el suelo al ciudadano MALBIN J.C.C., sale huyendo del lugar. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela. Que dichas actuaciones constituye serios elementos de convicción para demostrar la participación del J.O.C.R., como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., se evidencia la participación directa del ciudadano J.O.C.R., en este hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MALBIN J.C.C.. Que considera la representación Fiscal, que existe una presunción de fuga por parte del ciudadano J.O.C.R., para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 281, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a la entidad del daño social causado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 17 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano J.O.C.R., sin mediar palabra le dispara al ciudadano MALBIN J.C.C., quien muere por herida producida por arma de fuego, en el Club Gallístico Los Cañitos, ubicado en el caserío Los Cañitos, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.O.C.R., es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MALBIN J.C.C., y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el ciudadano cuya aprehensión judicial se solicito, no ha comparecido por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ya que desde el día de los hechos se encuentra evadiendo la justicia, a pesar de las diligencias de investigación tendiente a su localización, realizadas por el órgano que lleva adelante la averiguación penal. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano J.O.C.R.. Una vez se produzca su captura deberá ser conducidos dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano J.O.C.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1985, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.055.600, y residenciado en el sector C.S. IV, cerca de la Universidad, casa S/N, al lado de la Bodega CAROLAY, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MALBIN J.C.C.. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. L.A.R..

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0628 – 2008 y se ofició bajo los Nos. 2188, 2189, 2190 – 2008.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F..

Causa Penal N° CO1.4501.2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-0351-2007

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