Decisión nº 333 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.- I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de noviembre de 2005 se recibió por distribución en este Tribunal copias certificadas del expediente número 26563, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado A.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 2005, al cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resolvería dentro del lapso de treinta (30) días siguientes.

Por escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano M.I.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.289, asistido por los abogados J.V.R.M., E.G. y M.J.B.O.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.013.250, 8.001.155 y 8.000.082, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.166, 60.962 y 103.941, respectivamente, interpuso la presente solicitud de acción autónoma de a.c., con fundamento en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83, y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando tener la firme convicción de proteger sus derechos, amparados en los artículos 28 y 83 de nuestra Carta Magna, contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona del ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de la referida Asociación, por el hecho de haber quedado separado o excluido como afiliado de la nómina de la mencionada Asociación.

En el escrito al que se hace referencia el accionante, en el epígrafe denominado “LOS HECHOS”, describe las circunstancias que motivó la solicitud de amparo interpuesta exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 15 de mayo de 1974, ingresó como empleado en la Universidad de Los Andes, en el Departamento de la Oficina de Control de Bienes, Dirección de Finanzas, hasta el día 01 de julio de 2002, fecha ésta en que empezó a disfrutar del beneficio de su jubilación, mérito que dice haberse ganado con esfuerzo y dedicación en cuerpo y alma a la Institución, y que se honra en pertenecer a esa gran familia Universitaria, tal y como lo prevé la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, (AEULA), VII Convenio Colectivo de Trabajo, 1994-1995, en sus artículos 26 y 73, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO 26:” BENEFICIOS A JUBILADOS PENSIONADOS: La Universidad conviene en otorgar a los trabajadores que hayan sido jubilados o pensionados todos los beneficios establecidos en este convenio, a excepción los aumentos por antigüedad”.

ARTÍCULO 73: “La Universidad descontará del salario del trabajador afiliado a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), las cuotas ordinarias y cualquier otra, debidamente autorizadas por el trabajador. Las cantidades deducidas serán entregadas a la Asociación, cumpliendo el p.A. correspondiente, no pudiendo la Universidad, en ningún caso, retener unilateralmente las cantidades deducidas. Este monto será entregado al Secretario de Finanzas o a la persona debidamente autorizada por la Junta Directiva de la Asociación”.

Seguidamente, en el referido escrito, el recurrente en el epígrafe denominado “MOTIVOS DE INGRESO Y DE ACEPTACIÓN EN LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA)”, en resumen expuso lo siguiente:

Que, en fecha 30 de marzo de 2001, mediante oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), solicitó la afiliación por ser personal administrativo, asimismo los autorizó para que se descontara de su sueldo mensual, la cuota gremial que era asignada para el funcionamiento de la misma como cuotas extraordinarias, conforme a lo señalado en los artículos 7 literales a y b, 8, 9 y 73 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en concordancia con los artículos 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

ARTÍCULO 52:”Toda persona tiene derecho de asociase con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

ARTÍCULO 95:” Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inmovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”

Que, esta norma fue cumplida por cuanto presentó escrito a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), cumpliendo los requisitos de ley, sin embargo, este derecho le fue cercenado por parte de la referida Asociación, al excluirlo sin existir base jurídica y perdiendo de esta manera el derecho a la salud.

En el epígrafe intitulado “MOTIVOS RECURRIBLES”, el accionante expuso en síntesis lo que a continuación se despliega:

Que, en la oportunidad en que retiró su estado de cuenta del mes de abril del año 2005, recibió la sorpresa que no se le había descontado la cuota de afiliación y la cuota de la ampliación de la cobertura HCM, que venía aportando desde el mes de agosto del año 2003, fecha ésta en que se inicia el respectivo aporte para la ampliación del HCM.

Que, al tener conocimiento en el mes de mayo del presente año, de esa irregularidad por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), al excluirlo como afiliado y no descontarle lo concerniente al aporte del HCM, solicitó por escrito según oficio de fecha 04 de mayo de 2005, su reincorporación de inmediato a esa Organización Gremial, alegando que dicha medida era arbitraria e inconsulta y que atentaba contra sus derechos, principalmente el derecho a la salud y la de su núcleo familiar.

Que, al no obtener respuesta alguna por parte de la Junta Directiva, ni verbalmente ni por escrito, solicitó información al Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, por comunicación de fecha 10 de mayo de 2005, de las razones por las cuales fue excluido como afiliado, ya que no contaba con el aporte del HCM, de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), teniendo como respuesta según oficio de fecha 11 de mayo de 2005, que no había soporte alguno para su exclusión y que los cambios de nóminas por parte de la mencionada Asociación, se hacen a través de los medios magnéticos, es decir, por el sistema de disquete.

Que, en consecuencia, dada su preocupación por no obtener respuesta por parte de la Junta Directiva de la tantas veces mencionada Asociación, para que le dieran una explicación, de su exclusión como afiliado y de lo relativo al HCM, dirigió oficios de fecha 02 y 13 de junio de 2005, “con soporte jurídico” (sic), exponiendo su situación por no tener información o razones de esa medida arbitraria en contra de sus derechos.

Seguidamente, en el capitulo denominado “VIOLACION DE LOS ESTATUTOS AEULA”, el recurrente en a.c. señala lo siguiente:

Que, ha venido cumpliendo con los requisitos legales para tal fin, es decir, que a partir del día 30 de marzo de 2001, había reunido cabalmente los requisitos de Ley, para ser admitido como miembro afiliado a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), que se evidencia de su aporte mensual en los estados de cuenta para la ampliación de la cobertura de HCM, a partir del 30 de agosto del año 2003.

Que, entre las facultades del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), está la de defender a sus afiliados y a la vez de garantizar las mejoras y reivindicaciones que los favorezcan en el plano de la salud, tanto para el afiliado como para su núcleo familiar.

Que, con esta exclusión, se han obviado las normas legales que los amparan, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de salud que se requiere para un trabajador, donde se fue mas allá de lo permitido, desamparando y acarreando un perjuicio grave en cuanto a la salud de su familia.

Que, hasta el mes de marzo de 2005, se le descontó la cuota gremial y la cuota de la cobertura del HCM, desconociendo actualmente los motivos por los cuales no continuaron descontándole dicha cuota, en virtud de no haber tenido ningún tipo de información, o las razones por las cuales se le excluyó de la nómina, cometiéndose una flagrante violación del derecho a la salud.

En el titulo denominado “DE LOS DERECHOS CIVILES”, el recurrente expuso sus argumentos en los términos que a continuación se sintetizan:

Que quedó separado o excluido de la nómina de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, sin que el Presidente y los demás miembros de la Junta Directiva, hayan mediado un procedimiento en el cual haya podido desplegar el derecho a su defensa, en resguardo a sus derechos familiares, sino que, por el contrario, todo fue fabricado bajo el manto del misterio, y que, a tal efecto, se le viola el derecho a la salud de su núcleo familiar, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”

Que, respecto a la norma ut supra transcrita, se viola tal derecho, cuando dentro de un procedimiento administrativo o judicial, se realizan acciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como, precisamente, dictar actos que afecten la esfera jurídica de un particular sin haberle previamente permitido la posibilidad de argumentar o desplegar actividad probatoria a su favor.

Que, el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), los dejó por fuera del marco constitucional, “como parte beneficiadora del complemento del HCM” (sic), y que le limitó las funciones para seguir aportando las cotizaciones obligatorias para cubrir los servicios médicos, asistenciales y demás beneficios de la seguridad social, es decir, que le puso una soga en el cuello, que le hizo imposible la continuación de dicho aporte, poniendo fin a su derecho a la salud, y causando un gravamen irreparable a su núcleo familiar, como lo es la salud.

Seguidamente, en el capitulo denominado “DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS”, sintetizadamente expuso el recurrente:

Que, en consecuencia considera que realmente se le ha profanado, al no haberse tomado en cuenta la valoración de los detalles de los fundados elementos de convicción, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejó de un lado el dolor de una familia, por excluirlo de la nómina de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en lo relativo a la asistencia de la salud.

Que, en una forma oscura y contradictoria, deja una laguna de interpretación jurídica que a los efectos de tal decisión cabe señalar, que no se tomó en cuenta la norma rectora en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, si el Presidente y demás miembros de la Asociación, verificaron su solicitud de ingreso y aceptaron el descuento por nómina, por qué razón se le excluye de la referida nómina, que debieron advertirle en los días posteriores a su ingreso sobre la falta de requisitos formales para el ingreso a dicha Asociación, y que en consecuencia rechazaban su petición, hecho éste que no ocurrió.

Posteriormente, en el capitulo denominado “QUE DEBIÓ HACER LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA)”, el accionante expuso lo siguiente:

Que, en consecuencia dejan de un lado la norma reguladora del derecho a la vida, el derecho a la salud, que es inviolable, porque toda persona tiene derecho a la protección, derechos éstos regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Que, hay investigadores y juzgadores sometidos a la dictadura del prejuicio, que no buscan la verdad, sino su verdad, pero que en conclusión su sinceridad no es la verdad, y que, le es mas importante la exclusión de un trabajador que la comprobación de la inocencia de un hombre, sometiéndolo a una camisa de fuerza, con el firme propósito de causar un daño irreparable del derecho a la salud de su núcleo familiar.

Que, el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), debió tomar en cuenta que el Estado protege a las víctimas de delitos comunes y procura que los culpables reparen los daños causados, es decir, los jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, la protección y reparación durante el proceso, de los daños causados, en resguardo de los derechos que le corresponden, como es el derecho de la salud.

Finalmente, en el epígrafe intitulado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, el recurrente señaló:

Que, con el referido escrito se pretendía que el Tribunal de la causa ordenase al Presidente y demás miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), que le incluyeran lo antes posible a (sic) la nómina de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), por cuanto él mismo ha dado fiel cumplimiento a las normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, por todas las consideraciones que anteceden, respetuosamente en nombre de Dios Todopoderoso y por imperio de la Ley, se presentó formal escrito de ACCIÓN DE A.C., solicitando al Tribunal se sirviese admitir la presente acción, en todas y cada una de sus partes, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, y que, en definitiva se dictase la correspondiente decisión, declarándola con lugar, por estar fundada en causa legal, con todos los elementos serios de convicción que sustentan la búsqueda de la verdad del derecho infringido, es decir, el derecho a la salud y de su núcleo familiar.

II

ANTECEDENTES

Fue recibida la presente solicitud de acción autónoma de A.C., en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido, ordenó la formación del expediente, le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 83), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó al accionante realizar una ampliación de los hechos o de las circunstancias que motivaron la presente solicitud de amparo y que especificara cuales de los mismos se encuadran en las normas Constitucionales que alegó le fueron infringidas, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidenció de tal solicitud, el defecto de ambigüedad y/o falta de precisión en la determinación de dicha infracción Constitucional, debiendo presentar la referida subsanación dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 eiusdem, exceptuando los días sábados, domingos y feriados, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación al accionante.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 85 y 86), suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que el día 16 de septiembre de 2005, siendo las 6:10 p.m., se trasladó al domicilio procesal de la parte accionante ciudadano M.I.R.C., dejando constancia de haber entregado en la oficina receptora del domicilio procesal establecido por la parte accionante en el escrito cabeza de autos, la referida boleta de notificación, al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 9.471.109.

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 83), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano M.I.R.C., debidamente asistido de abogados, consignó escrito, mediante el cual procedió a realizar una ampliación de los hechos y de las circunstancias que motivaron la presente solicitud de amparo, especificando cuales de los mismos se encuadran en las normas Constitucionales que alega le fueron infringidas, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el referido escrito el accionante en amparo, señaló lo que parcialmente a continuación se expone:

(Omissis):

…Interponemos como efectivamente en este acto se interpone ACCIÓN DE A.C., contra la decisión de la expulsión, al excluirme como afiliado de LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), perdiendo de esta manera, el derecho del HCM, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27, 28, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales, que me han sido violados por parte de LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), representada legalmente por el ciudadano: R.V.G., Venezolano (sic), mayor de edad, Abogado (sic), titular de la cédula de identidad N° 8.034.436, en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada ASOCIACIÓN, con su respectivo domicilio, en la Urbanización F.J.R.d.L., Avenida M.A.P.M., Sector S.J., Mérida, Estado Mérida, quien lesiona el derecho a mi filiación y al derecho a mi salud, lo que por justicia me corresponde, por derecho constitucional, como lo prevé nuestra Carta Magna, a tales efectos solicito se me restablezcan los derechos constitucionales infringidos.

En consecuencia, se fundamenta y se desarrolla la presente ACCIÓN DE A.C., en las siguientes particularidades:…

…Ahora bien, ciudadana Juez, la presente violación proviene de mi exclusión como afiliado de LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la oportunidad en que retire (sic) mi Estado (sic) de Cuenta (sic) del Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes, del mes de abril del año 2005, por cuanto no se me descontó, la cuota de afiliación y la cuota de la ampliación de la cobertura HCM, en la cual lo he venido aportando desde el mes de Agosto (sic) del año 2003, cuando se inicia el respectivo aporte, descontados de nuestro salario para la ampliación de la cobertura del HCM.

Ciudadana Juez, al ver lesionado mi derecho y teniendo conocimiento en el mes de Mayo (sic) del presente año de esta irregularidad por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) al excluirme como afiliado, así como el aporte del HCM, solicite (sic) por escrito según oficio de fecha 04 de Mayo (sic) del año 2005, mi reincorporación de inmediato a esa Organización (sic) Gremial (sic), dicha medida era arbitraria e inconsulta atentando contra mis derechos y principalmente el derecho a la salud y la de mi núcleo familiar. Al no obtener respuesta alguna por parte de la Junta Directiva, ni verbalmente ni por escrito, solicite (sic) al Departamento de Nomina (sic) de la Universidad de los Andes, según oficio de fecha 10 de Mayo (sic) del año 2005, donde señalo que fui excluido como afiliado y el aporte de la cobertura del HCM, de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), teniendo como respuesta según oficio de fecha 11 de Mayo (sic) del año 2005 del Departamento de Nomina (sic) de la Universidad de los Andes, que no había soporte alguno para mi exclusión y los cambios a Nomina (sic) por parte de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (AEULA) lo hace a través de los medios magnéticos, es decir, que lo hacen por sistema de disquete…

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…Ciudadana Juez, respecto del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en cuanto a derecho se refiere se encuentra plasmado el Artículo (sic) 12 de los Estatutos Internos de esa Organización Gremial (sic):

Artículo 12: Los afiliados perderán su carácter de tales y dejaran de pertenecer a la Asociación, por alguna de las causas siguientes…

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…Ciudadana Juez, sin embargo he venido cumpliendo con los requisitos legales para tal fin, es decir, que a partir del día 30 de Marzo (sic) del año 2001, he reunido cabalmente los requisitos de Ley, para ser admitido como miembro afiliado a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), a tal efecto se demuestra mi aporte mensual en los Estados de Cuenta (sic), igualmente, el aporte mensual para la ampliación de la cobertura de HCM, a partir de 30 de Agosto (sic) del año 2003. Con esta exclusión como afiliado, se ha obviado las normas legales que (sic) nos amparan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a derecho de salud se requiere para un trabajador, donde se ha ido mas allá de lo permitido, desamparando y acarreando un perjuicio grave en cuanto a la salud de mi familia, por tal motivo, es improcedente la aplicación del mencionado Artículo (sic) 12 de los Estatutos Internos de esa Organización Gremial (sic)…

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…Ciudadana Juez, en fecha 30 de Marzo (sic) del año 2001, mediante oficio dirigido al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (AEULA), solicite (sic) la afiliación, por ser personal administrativo, asimismo los autoricé para que me descontara de mi sueldo mensual, la cuota gremial que es asignada para el funcionamiento de la misma como cuotas extraordinarias, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos (sic) 7, literales a y b, 8, 9, y 72, de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en concordancia con los Artículos (sic) 52 y 95 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece…

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…Ciudadana Juez, esta norma fue cumplida por cuanto presente (sic) escrito dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, sin embargo, este derecho fue cercenado por parte de la Asociación (sic) al excluirme como afiliado, sin existir base jurídica perdiendo de esta manera el derecho a la cobertura del HCM, es decir, el derecho de la salud como lo establece el Artículo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…

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…Sin embargo, se considera que realmente se ha profanado y muy apresurado, no se ha tomado en cuenta la valoración de los detalles de los fundados elementos de convicción, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja a un lado el dolor de una familia, por excluirme como afiliado de la NÓMINA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en cuanto a la asistencia de la salud, y en una forma oscura y contradictoria, deja una laguna de interpretación jurídica, y a los efectos de tal decisión cabe señalar, que no tomaron en cuenta LA NORMA RECTORA EN SU ARTÍCULO 257.-DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

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…En consecuencia, con esta temeraria decisión, de excluirme como afiliado de la NÓMINA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), y sin tener las razones por las cuales se apartan de las exigencias de la Ley, inspirada en su interpretación y aplicación en su norma fúndale, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia, y en uso de sus derechos , actualiza la humanización del proceso si, de justicia es humano que ésta se le conceda a quien tiene la razón y la verdad derivada del proceso…

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…Por todo lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, la admisión de la presente ACCIÓN DE A.C., le dé el presente curso de Ley, con arreglo a las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83 95 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por este Tribunal competente, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica denunciada como infringida, que es la incorporación como afiliado a la NÓMINA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (AEULA). Igualmente, la incorporación para continuar aportando la cotización de la cobertura del HCM. Como garantía constitucional, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna, quienes tenemos la necesidad imperiosa del amparo del derecho a la salud, lo que por justicia me corresponden…

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Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 95 al 97), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida solicitud de acción de a.c., por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, al orden público y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, por no encontrarse contemplados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la referida Ley y asumió ese Tribunal la jurisdicción constitucional a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto ordenó la notificación de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), como parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano R.V.G., mediante boleta, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 15 eiusdem, a los fines de que tuviese conocimiento de la apertura del presente procedimiento, y en tal virtud se fijó la audiencia constitucional oral y pública para que fuese verificada en el segundo día a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación, a las once (11:00 a.m.). Además, ordenó la notificación de las ciudadanas Lic. BETTY JAIME DE PATIÑO, en su condición de Jefe del Departamento de Nómina y N.P.D.V., en su condición de Directora de la Oficina de Seguros, ambas de la Universidad de Los Andes.

Obra al folio 100 de las presentes actuaciones, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 102 de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, parte accionada en la presente acción de a.c..

Al folio 104 de las presentes actuaciones, obra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.P.D.V., en su carácter de Directora de la Oficina de Seguros de la Universidad de Los Andes.

Corre agregada al folio 106 de las actas que integran la presente acción de a.c., boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Lic. BETTY JAIME DE PATIÑO, en su carácter de Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes.

Mediante acta que obra a los folios 113 al 117 de las presentes actuaciones, se evidencia la audiencia oral y pública de la acción autónoma de A.C., en la cual se encontraban presentes los ciudadanos M.I.R.C., debidamente asistido por los abogados V.R.M., E.G. y M.J.B.O., en su condición de parte actora en la presente acción de a.c.. Igualmente se encontraban presentes los abogados A.R.B. y A.C.C., en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA). Seguidamente el Tribunal de la causa dejó constancia de que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Obra a los folios 118 al 129, escrito contentivo de alegatos presentado por la parte recurrida en la audiencia oral y pública de a.c., en el cual de manera sintetizada expuso lo siguiente:

Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en la acción de a.c. en contra de su representada.

Que niegan que a la parte accionante le hayan sido violados los derechos establecidos en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el capítulo PRIMERO de su escrito la recurrida alegó lo siguiente:

Que, la acción de amparo opera una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal de derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diese satisfacción a la pretensión deducida.

Que la acción de a.c. es de carácter eminentemente excepcional, que se recurre a ella para obtener el reestablecimiento de un derecho o garantía constitucional que haya sido violado, pero sólo para el caso de que el reestablecimiento no pueda obtenerse por otro “medio procesal breve y eficaz” (sic).

Que el actor aduce que el derecho que le fue violado se encuentra plasmado en el artículo 12 de los estatutos internos de la accionada y que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de exclusión previstas en dicho artículo.

Que, por argumento en contrario el actor estaría admitiendo que si se encontrara incurso en alguna de las causales de dicho artículo, la situación sería distinta, lo cual sería de análisis posteriormente.

Que el accionante pretende su incorporación como afiliado a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y la incorporación para continuar aportando la cotización de la cobertura del HCM, alegando que supuestamente no fueron acatados los estatutos de la asociación cuando quedo afiliado.

Que resulta innegable aceptar que cuando el actor ingresó a la asociación accionada, se adhirió contractualmente a sus estatutos, normas y directrices, y que de dicha adhesión le surgen derechos y obligaciones, para cuyo goce y ejercicio la Ley le ha desarrollado procedimientos especiales u ordinarios, que ciertamente bien ejercidos le pueden garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el presunto agraviado debió poner en marcha los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente a la hoy accionada, y no utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador.

Que en innumerables sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido este criterio, las cuales cita a continuación.

Que, los artículos 8 y 9, de los estatutos sociales de AEULA señalan el procedimiento a seguir para afiliarse a la institución; que dicho procedimiento se activó el día 04 de mayo de 2005, a través de la solicitud que dirigió el hoy accionante, y que si consideró que su solicitud no fue atendida correctamente, debió obligatoriamente accionar por la vía ordinaria, pero que jamás por la vía del A.C., por cuanto la doctrina jurisprudencial ha establecido que si la solución del conflicto requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las supuestas violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.

Que, de cara al anterior criterio, guarda estrecha relación con este argumento lo expuesto por el accionante en la mencionada comunicación, que en efecto el actor manifestó:”...yo como cualquier trabajador universitario puedo estar afiliado a ese Gremio y a otro Sindicato de la Institución Universitaria...”, que irremediablemente evidencia que efectiva y conscientemente estaba doblemente afiliado, y que la resolución de un eventual conflicto sobre la interpretación que debe dársele a esa materia requiere la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales.

Que conviene destacar la distinción que debe existir entre los derechos de rango constitucional y los derechos subjetivos que poseen los particulares y que para ejercicio de estos últimos los particulares deben acudir a la vía ordinaria, citando a continuación sentencia emanada de la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo incoado por Seguros Corporativos /SEGUCOSP) C.A. y otros, la cual repruce en los siguientes términos: “(omissis) en la cual en la cual se sostiene que la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de sus derechos subjetivos - diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales” (Negritas de este Juzgado)

Seguidamente en el capítulo señalado como SEGUNDO, la recurrida expuso:

Que, el Dr. R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela atinadamente expresa que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución.

Que en efecto, valiéndose de estos argumentos al caso de autos, pudieron decir que la accionada al aplicar los estatutos, excluyó de su seno al actor, y que en ningún caso puede significar que le ha cercenado o violado el derecho a la salud.

Que, aun cuando ninguna de las personas que se encontraban en ese recinto, en principio, no estuviesen afiliados a AEULA, como en efecto pudiesen no estarlo, no por ello estarían desamparados en materia de salud, pues como se hubiese podido palmariamente comprender, el derecho a la salud a que se refiere la Constitución está garantizado por el Estado y en consecuencia, todos estamos bajo su imperio, que, el Estado cumpla bien o mal su obligación, es otra cosa.

Que todas las personas están amparadas por el derecho a la salud, independientemente de que estén o no afiliados a AEULA, y aquellas personas que estén afiliadas a AEULA, tienen igualmente garantizado su derecho a la salud, pero, no por estar afiliadas a esta institución, sino por el derecho de ser ciudadanos.

Que, el ciudadano M.R.C., no puede alegar que por el hecho de haber sido excluido de AEULA, se le haya violado el derecho a su salud y la de su núcleo familiar, pues igual lo tiene ya garantizado por vía constitucional a través del sistema nacional de salud, que además adicionalmente puede acceder a él por intermedio de CAMIULA y la póliza de HCM de la cual gozan los trabajadores universitarios.

Que, es necesario aclarar que el beneficio de la cobertura ampliada del HCM, proviene de una fuente contractual y que la materia relativa a los efectos de los contratos, se encuentra regulada en los artículos 1.166 al 1.168 del Código Civil, de manera que el peticionante en este amparo no puede invocar un beneficio que emane de un contrato ya resuelto.

Que, la cobertura ampliada del HCM no se trata de un derecho constitucionalmente establecido, ya que el derecho constitucional a la salud, en nuestro país es dado en instituciones oficiales, y que por lo tanto no le ha sido vulnerado al actor el derecho constitucional a la salud al que tendría derecho si se tratase de un seguro social del estado.

Asimismo en el capítulo TERCERO del escrito de alegatos presentado por la accionada en el presente caso, argumentan las causas de inadmisiblidad de la presente acción, en los términos que a continuación de manera sintetizada se exponen:

Que, conforme se desprende de comunicación emanada por la FENATESV en fecha 27 de abril de 2005, que acompañaron marcada con la letra B, dirigida por su mandante, se le manifestó que cumpliendo con las instrucciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, se debían depurar las nóminas de afiliados de cada asociación ya que la existencia de trabajadores con otra afiliación gremial, debe ser motivo de exclusión de las listas pertenecientes a su federación. Que en la parte final de dicha comunicación se les exhortas a “Los Presidentes de cada Asociación deben ser los garantes de este cruce de datos para que ordenen el retiro de las personas que se encuentren en la situación antes planteada” (Negritas de este Tribunal)

Que su representada, conforme a lo preceptuado en sus estatutos y dando cumplimiento al mandato contenido en dicha comunicación, procedió a efectuar dicha depuración y se encontró con que el ciudadano M.R.C., efectivamente tenía doble afiliación, y que por tal razón, lo excluyó.

Posteriormente la recurrida en el capítulo denominado CUARTO señaló:

Que, el punto nodal de la controversia se centra en que el accionante aduce que no debió haber sido excluido de AEULA, en virtud de no existir prohibición alguna que le impida pertenecer a dos organizaciones gremiales a la vez, y que tal exclusión repercute en una supuesta violación de sus derechos constitucionales.

Que, se hace evidente que la única forma de constatar si efectivamente, la actuación de la accionada ha conculcado los derechos constitucionales del accionante, sería procediendo a revisar el apego a las normas de orden legal y contractual relacionadas con esa materia en concreto, y ello no puede ser examinado por el Juez Constitucional en vía de Amparo, ya que este medio judicial solo procede por violación directa de normas y garantías de rango constitucional.

Que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas debe ese Tribunal declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra su representada, por no resultar ésta la vía idónea para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica denunciada como infringida.

En fecha 04 de octubre de 2005 (folios 206 al 232), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente acción, en los términos que por razones de método in verbis se reproduce a continuación:

...Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas, por quien decide, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Actuando (sic) en sede Constitucional (sic), En Nombre (sic) DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción (sic) de amparo intentada por el ciudadano: M.I.R.C., antes plenamente identificado, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), debidamente identificada en autos, y en consecuencia profiere la sentencia definitiva en este proceso en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), restituir como Asociado (sic) de la misma al ciudadano M.I.R. (sic) CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, jubilado de la Universidad de Los Andes, titular de la cédula de identidad número 4.490.289, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en el término de las 24 horas continuas siguientes a la publicación de la presente decisión, constituyendo tal restitución la situación jurídica que mas se asemeja para restablecer el derecho constitucional que le fue violado al segregarlo de tal Asociación (sic), sin cumplir el debido proceso;

SEGUNDO: se (sic) declara sin lugar todas las violaciones constitucionales que invocó el quejoso como conculcadas en su perjuicio contenidos en los artículos constitucionales 19, 20, 21, 26, 27, 28, 52, 83, y 95;

TERCERO: Se ordena a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), que al momento de cumplir este mandato constitucional de amparo en lo referente a la restitución de su condición de afiliado del ya identificado (sic) M.I.R.C., lo hagan en las mismas condiciones en que estaba al momento de producirse su exclusión y que deberá gozar desde ese mismo instante de su restitución de todas las prerrogativas, derechos y privilegios que tal condición de socio le generan, así como deberá hacer el restituido cumplidor de todos y cada uno de los deberes que su condición de socio le generan;

CUARTO: Se exonera de costas a la parte recurrida por la índole parcial del presente fallo.

QUINTO: Expídase copia certificada de la presente decisión para que se le haga llegar por vía del Alguacil de este Tribunal, a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), la cual deberá ser remitida junto con oficio al ciudadano: R.V.G., en su carácter de representante legal presidente de la mencionada Asociación (sic), en el domicilio identificado en autos de la referida Asociación (sic).

SEXTO: Se hace saber a la parte recurrida perdidosa que debe dar estricto cumplimiento al presente mandamiento de amparo so pena de incurrir en desacato a la Autoridad (sic), en caso de que ocurra desobediencia de acatamiento y que una vez restituido el quejoso deberá participar por escrito a este Tribunal en el término de ocho (8) horas hábiles siguientes a la restitución.

Igualmente se le hace saber que por ser esta (sic) una decisión en materia de amparo susceptible de apelación, deberá ejecutarse de inmediata aun cuando contra ella se ejerza cualquier recurso...

.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 234), suscrita por el abogado A.R.B., en su condición de co-apoderado de la parte accionada en el presente a.c., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 238), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación interpuesta por el abogado A.R.B., en su condición de co-apoderado de la parte recurrida en la presente acción de a.c. en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que ordenara indicar el Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución.

Este es el historial de la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

No obstante que en la oportunidad en que el a quo en el auto de admisión de la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede esta Alzada seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la apelación de la decisión de primera instancia en cuanto a la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Que la solicitud de a.c. se dirige contra la decisión emanada de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), --a quien expresamente se sindica como agraviante--,por la cual ésta lo excluyó como afiliado, querella que como se señaló anteriormente fue decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de octubre de 2005, por la pretendida violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83, 85, 86, y 95 de la Carta Magna.

Al respecto, la a quo acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de julio de 2000, la cual cita, se declaró competente materialmente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

Observa este Juzgador, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia material a los tribunales de primera instancia. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio que decidió la acción autónoma de amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.a. constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción de amparo interpuesta. Así se decide

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir dicho recurso y concluir la primera instancia de la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez a.e.c.d. escrito introductivo de la instancia y su petitum, y de la sentencia apelada, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En efecto, de lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que el acto impugnado en amparo considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, lo constituye la decisión mediante la cual se acordó su expulsión como afiliado de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), realizada por la junta directiva de dicha asociación gremial, con fundamento en el artículo 12 de los estatutos de AEULA, a cargo de su Presidente ciudadano R.V.G..

Declarada la competencia de este juzgador para conocer de la acción de a.c. interpuesta, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzgado Superior, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia, en consecuencia considera:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones o amenaza de violaciones a derechos y garantías constitucionales consagrada en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante, ciudadano M.I.R.C., asistido por los abogados J.V.R.M., E.G. y M.J.B.O., interpuso la presente solicitud de acción autónoma de a.c., con fundamento en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83, y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando tener la firme convicción de proteger sus derechos, amparados en los artículos 28 y 83 de nuestra Carta Magna, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona del ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de la referida Asociación, por el hecho de haber quedado separado o excluido como afiliado de la nómina de la mencionada Asociación.

Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, alegó que en fecha 15 de mayo de 1974, ingresó como empleado en la Universidad de Los Andes, en el Departamento de la Oficina de Control de Bienes, Dirección de Finanzas, hasta el día 01 de julio de 2002, fecha ésta en que empezó a disfrutar del beneficio de su jubilación, mérito que dice haberse ganado con esfuerzo y dedicación en cuerpo y alma a la Institución, y que se honra en pertenecer a esa gran familia Universitaria, tal y como lo prevé la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, (AEULA), VII Convenio Colectivo de Trabajo, 1994-1995, en sus artículos 26 y 73, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO 26:” BENEFICIOS A JUBILADOS PENSIONADOS: La Universidad conviene en otorgar a los trabajadores que hayan sido jubilados o pensionados todos los beneficios establecidos en este convenio, a excepción los aumentos por antigüedad”.

ARTÍCULO 73: “La Universidad descontará del salario del trabajador afiliado a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), las cuotas ordinarias y cualquier otra, debidamente autorizadas por el trabajador. Las cantidades deducidas serán entregadas a la Asociación, cumpliendo el p.A. correspondiente, no pudiendo la Universidad, en ningún caso, retener unilateralmente las cantidades deducidas. Este monto será entregado al Secretario de Finanzas o a la persona debidamente autorizada por la Junta Directiva de la Asociación”.

En el epígrafe intitulado “MOTIVOS RECURRIBLES”, el accionante expuso en síntesis:

Que, en la oportunidad en que retiró su estado de cuenta del mes de abril del año 2005, recibió la sorpresa que no se le había descontado la cuota de afiliación y la cuota de la ampliación de la cobertura HCM, que venía aportando desde el mes de agosto del año 2003, fecha ésta en que se inicia el respectivo aporte para la ampliación del HCM.

Que, al tener conocimiento en el mes de mayo del presente año, de esa irregularidad por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), al excluirlo como afiliado y no descontarle lo concerniente al aporte del HCM, solicitó por escrito según oficio de fecha 04 de mayo de 2005, su reincorporación de inmediato a esa Organización Gremial, alegando que dicha medida era arbitraria e inconsulta y que atentaba contra sus derechos, principalmente el derecho a la salud y la de su núcleo familiar.

Que, al no obtener respuesta alguna por parte de la Junta Directiva, ni verbalmente ni por escrito, solicitó información al Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, por comunicación de fecha 10 de mayo de 2005, de las razones por las cuales fue excluido como afiliado, ya que no contaba con el aporte del HCM, de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), teniendo como respuesta según oficio de fecha 11 de mayo de 2005, que no había soporte alguno para su exclusión y que los cambios de nóminas por parte de la mencionada Asociación, se hacen a través de los medios magnéticos, es decir, por el sistema de disquete.

Que, en consecuencia, dada su preocupación por no obtener respuesta por parte de la Junta Directiva de la tantas veces mencionada Asociación, para que le dieran una explicación, de su exclusión como afiliado y de lo relativo al HCM, dirigió oficios de fecha 02 y 13 de junio de 2005, “con soporte jurídico” (sic), exponiendo su situación por no tener información o razones de esa medida arbitraria en contra de sus derechos.

Que, con esta exclusión, se han obviado las normas legales que los amparan, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de salud que se requiere para un trabajador, donde se fue mas allá de lo permitido, desamparando y acarreando un perjuicio grave en cuanto a la salud de su familia.

Finalmente, en el epígrafe intitulado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, el recurrente señaló:

Que, con el referido escrito se pretendía que el Tribunal de la causa ordenase al Presidente y demás miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), que le incluyeran lo antes posible a (sic) la nómina de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), por cuanto él mismo ha dado fiel cumplimiento a las normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, por todas las consideraciones que anteceden, respetuosamente en nombre de Dios Todopoderoso y por imperio de la Ley, presentó formal escrito de ACCIÓN DE A.C., solicitando al Tribunal se sirviese admitir la presente acción, en todas y cada una de sus partes, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, y que, en definitiva se dictase la correspondiente decisión, declarándola con lugar, por estar fundada en causa legal, con todos los elementos serios de convicción que sustentan la búsqueda de la verdad del derecho infringido, es decir, el derecho a su salud y la de su núcleo familiar.

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, constata el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de a.c., el accionante no alegó allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en las sentencias del 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, del examen efectuado considera el juzgador que la acción de a.c. no es la vía adecuada para obtener la declaratoria de inclusión como afiliado en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), ni tampoco para impugnar o desvirtuar los elementos que sirvieron de fundamento a la referida institución, sindicada como agraviante, para decretar tal exclusión, como lo pretende el accionante, pues, tales medios defensivos debieron hacerse valer por éste en los procedimientos legales ordinarios que debió interponer por ante el ente que emitió la decisión que hoy impugna en amparo

En efecto, considera esta Superioridad que la decisión mediante la cual la supuesta agraviante lo excluyó como afiliado de la asociación, tiene sus fundamentos legales en el cuerpo de sus estatutos sociales, los cuales son de irrestricto cumplimiento para sus miembros, desde el momento mismo en que se solicita la afiliación, cuyas decisiones serán impugnadas a través de los recursos o acciones ordinarias que la Ley prevé al respecto, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en la sentencia casacionista ut supra citada, la cual, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consideró “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

En este orden de ideas, considera significativo este sentenciador, citar parcialmente una de las más importantes decisiones emanadas de la Sala Constitucional, de fecha19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual señaló:

(omissis)

En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas…

Finalmente, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró:

(omissis)

…Y es sobre la base de lo señalado supra que, este Tribunal considera que la parte actora, bien podía obtener, a través de la interposición de las vías judiciales preexistente como lo es el Recurso de Nulidad, la protección requerida por esta vía excepcional del amparo, así como la restitución de los derechos violentados, según lo alegado en el escrito libelar, estando por consiguiente quien juzga, de acuerdo con lo decidido por el a quo y así se decide...

Antes de pronunciarse, considera este juzgador necesario reexaminar las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6°.-No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación a amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

    Del examen efectuado constata el juzgador que contra la decisión recurrida en amparo, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil consagra un medio judicial ordinario de nulidad, el cual no consta en autos que haya sido previamente ejercitado por la hoy quejosa.

    En virtud de la consideraciones expuestas, y en acatamiento de la normativa y de la jurisprudencia vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el aquí accionante. ciudadano M.I.R.C., disponía de otros medio procesales ordinarios preexistentes idóneos, eficaces y acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la acción de nulidad, que debió ejercer en defensa de los supuestos derechos conculcados con su exclusión como afiliado a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA); y no constando en autos que tales medios ordinarios hayan sido previamente ejercitados por el quejoso, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los mismos para restablecer las violaciones constitucionales denunciadas, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 09 de marzo de 2000 y 05 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c., interpuesta por el ciudadano M.I.R.C., asistido por los abogados J.V.R.M., E.G. y M.J.B.O., interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83, y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando tener la firme convicción de proteger sus derechos, amparados en los artículos 28 y 83 de nuestra Carta Magna, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona del ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente de la referida Asociación, por el hecho de haber quedado separado o excluido como afiliado de la nómina de la mencionada Asociación.

SEGUNDO

En virtud de de la anterior declaratoria, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de amparo.

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no se considera temeraria a juicio de este juzgador, de conformidad con el artículo 33, primer aparte de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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