Decisión nº 8 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005)

145º y 146º

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, M.I.R.C., titular de la cédula de identidad número 4.490.289, asistido por los Abogados J.V.R.M., E.G. Y M.J.B.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los 28.166, 60.962 y 103.941, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre segundo de 1.959, los Abogados apoderados, ciudadanos A.R. BRACHO Y A.C.C., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 28.739 y 23.708, en su orden.

NARRATIVA

Comenzó la presente causa con formal Acción de Amparo intentada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el ciudadano M.I.R.C., contra LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), por la presunta violación de los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 28, 49, 52, 83, 85, 86, 95 y 131 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 numeral 2º y 25 numeral 1º de La Declaración Sobre El Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos y promovió las Pruebas que consideró se correspondían con su pretensión, que rielan a los folios 11 al 133.

En fecha 13 de septiembre de 2005, se le dio entrada y se formó el expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó subsanar por defecto de ambigüedad y precisión.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el accionante siendo la oportunidad procesal correspondiente subsanó el libelo invocando como normas presuntamente violadas las contenidas en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la Acción de A.C., ordenando la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y a la accionada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, para que se verificara la audiencia oral y pública el segundo día después de que constara en autos la ultima notificación, a las 11 de la mañana.

Citadas todos los llamados a la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte accionada presentó formal escrito de planteamiento de conflicto de competencia en razón de la materia aduciendo que la materia a fin es; laboral.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se verifico la audiencia oral y pública, donde el tribunal indicó a las partes que el conflicto de competencia planteado se resolvería como punto previo a la sentencia, ambas partes expusieron verbalmente sus razones y presentaron las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia y oídas las replicas, contra replicas y observaciones de las partes, el Tribunal fijó cinco días para decidir.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte accionada presentó escrito con el fin de presentar al Tribunal el convenio colectivo vigente.

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA DECISION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Presentado así un orden cronológico seguido en la presente causa, este Tribunal actuando en sede constitucional, antes de decidir al fondo de la controversia, entra a analizar y decidir el conflicto de competencia en razón de la materia, planteado por la parte accionada, que riela al folio 159 y su vuelto.

Señala para apoyar su criterio la parte accionada, textualmente lo siguiente:

“… el actor alega en su solicitud de amparo que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, a la asociación (art. 52), a la salud, (art. 83) y a la sindicalización (art.95). Véase al vuelto del folio 140.Igualmente es notorio que la accionada es una asociación civil cuyo objeto principal es la defensa de los derechos laborales de sus agremiados.

Omisssis “…que el accionante alega que tiene derecho a afiliarse a cualquier gremio u organización sindical y tal alegato guarda relación con las causales de exclusión previstas por el Artículo 12 de los estatutos de mi representada en concordancia con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa entonces que la divergencia entre el actor y la accionada nace de la supuesta violación de derechos laborales que posee quién dice ser agraviado.

La competencia de los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral para conocer en materia de amparo ha de circunscribirse a los derechos consagrados en la Constitución para patronos y trabajadores. El derecho a la sindicalización es un Derecho Laboral concedido a los trabajadores y si el accionante alega que mi representada se lo violó, es un Tribunal con competencia en materia laboral quien debe conocer de las agresiones presuntamente cometidas. Repetimos, el accionante alega que mi mandante le violó, su derecho a la sindicalización AL EXCLUIRLO COMO AFILIADO, lo que nos conduce a concluir que el conflicto planteado entre las partes debe ser resuelto de conformidad con el Derecho Laboral, y por lo tanto que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a esta Jurisdicción (sic).

Siendo la competencia, la facultad Judicial para conocer en determinados asuntos, está establecido, que la normativa de la competencia debe ser en razón de la materia, “RATIONE MATERIAE”, -el asunto objeto de la controversia-, para determinar si es civil o laboral, deben revisarse las normas que están contenidas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según criterio del maestro Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, opina, que hay ciertas materias que refieren para su conocimiento de Tribunales especiales diferentes en organización y funcionamiento de los que ejercen la Jurisdicción ordinaria y que solamente en las leyes concernientes a tales materias, aparezca determinada la competencia de los jueces respectivos, … (omissis) …hay algunas que reclaman a juicio del legislador, más cuidadosa atención, e independientemente del valor material de las cosas que ellas se discutan, las somete a conocimiento de jueces de elevada jerarquía…” .

Este razonamiento a juicio de quien decide se haya inmerso y apegado al criterio jurisprudencial, que dejo sentado la sala en fecha 11 de Julio del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en causa con rasgos similares, al del caso hoy, en análisis; así:

omissis … Tal amenaza de expulsión, a juicio de los quejosos, constituye una violación del derecho de asociarse, prescrito en el artículo 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los derechos al trabajo y al debido proceso, previstos en los artículos 87 y 49, numeral 3, eiusdem… omissis…

Además se observa que la denuncia de amenaza de violación del derecho al debido proceso igualmente guarda estrecha vinculación con el derecho a asociarse, ... tal como lo exponen los mismos accionantes, al señalar “ que se les amenaza con expulsión sin el proceso que los propios estatutos de la Asociación prevé…”

De manera, pues, que siendo la presunta amenaza de violación del derecho constitucional de asociarse, la base fundamental que motivó la interposición de la presente acción de amparo, a Juicio de la Sala y atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional antes indicado, el conocimiento de la presente acción de amparo debe ser sometido en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo civil en la circunscripción judicial respectiva, y así se decide. (resaltado propio)

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En este mismo orden, a tenor de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia laboral se requiere del conocimiento de jueces especializados en los conflictos que atañen a asuntos relacionados con el trabajador- patrono, y así está determinada en los numerales del 1 al 5 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral vigente, vale decir, que se evidencia la intima relación entre el trabajador- patrono y la relación laboral que de ellos se pueda desprender.

Por otra parte, el legislador ha querido someter a la Jurisdicción laboral todos los asuntos contenciosos que se deriven del hecho social trabajo, en el caso que nos ocupa, se está dilucidando un conflicto entre una Asociación Civil y uno de sus asociados y/o afiliados, a los cuales no les une ninguna relación de tipo laboral.

Dicha Asociación es de naturaleza civil sin fines de lucro, y así quedo demostrado de los Estatutos vigentes de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), en su articulo primero que define la naturaleza jurídica de tal asociación, cuando establece: “LA Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro y con personería jurídico-laboral y patrimonio propio, sin afiliación a partidos políticos ni sectores religiosos … “. Hecho o circunstancia especial ésta, que en su escrito citado del 26 de septiembre invoco expresamente a favor de la accionada, su representante judicial, lo cual conlleva inexorablemente a concluir que en caso de marras no se está discutiendo por parte del quejoso una relación de índole laboral por cuanto, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA) no tiene tal carácter, ni para sí, ni para sus agremiados.

Por las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Actuando, en Sede Constitucional, En Nombre DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la falta de competencia planteada por la parte accionada ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA). Y SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo del presente Acción de A.C..

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA ACCIÖN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Aduce el recurrente que es jubilado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y que desde el día 30 de Marzo del año 2001, se afilio a la Asociación de Empleados de La Universidad de Los Andes (AEULA) manteniendo su membresía, cumpliendo con todos los requisitos legales que se le exigían y que a partir del mes de Abril del dos mil cinco sin ninguna explicación ni procedimiento alguno fue excluido como afiliado de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), y que solicitó información de las razones por las que fue excluido y no se le dieron. Señala asimismo, el accionante que se le suspendió su aporte a la cobertura del H.C.M.

La parte recurrente pretende con la presente acción de amparo según su escrito libelo de demanda en la que señala textualmente que el Tribunal

“ … ORDENE AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (AEULA), me incluyan lo antes posible y apegado a la imperio de las leyes, NOMINA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), por cuanto he dado fiel cumplimiento a las normas legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a la aceptación del derecho, como garantía fundamental a favor de mi núcleo familiar; y los mismos reflejan en su contenido el cumplimiento de las formalidades de ley donde se expresan todos los datos necesarios para continuar aportando la cotización de la cobertura del H.C.M. y mi afiliación como garantía, porque así lo prevé, nuestra Carta Magna, quienes tenemos la necesidad imperiosa del amparo del derecho a la salud, lo que por Justicia nos corresponden.

Y en el escrito de subsanación hizo referencia en su petitorio a lo siguiente:

PRIMERO

por todo lo antes expuesto, respetuosamente, solicito de este Honorable Tribunal, la admisión de la presente ACCIÓN DE A.C., le dé el presente curso de Ley, con arreglo a las disposiciones contenidas en los Artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 83 y 95 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,5,7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por este Tribunal competente y se restablezca inmediatamente la situación Jurídica denunciada como infringida, que es la incorporación como afiliado a la nomina DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), igualmente, la incorporación para continuar aportando la cotización del H.C.M, como garantía constitucional, derechos y deberes reconocidos Y consagrados en nuestra carta magna, quienes tenemos la necesidad imperiosa del amparo del derecho a la salud, lo que por justicia me corresponde.

SEGUNDO por imperio de la Ley y teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la parte agraviante sea condenada en COSTAS

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA Y SU ANÁLISIS

En el escrito que sirve de fundamento a los alegatos de defensa de las parte recurrida fue explanado en los siguientes términos negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la acción de a.c. incoada en contra de su representada. Negando que a la parte accionante le hayan sido violados los derechos establecidos en los artículos 19, 20 ,21, 26, 27 ,28, 49 ,52 ,83 y 95 de la Constitución Nacional. Que la acción de a.c., es infundada y temeraria a todas las luces, y que debe ser declarada sin lugar Aduciendo el recurrido lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR EXISTIR UN MEDIO IDONEO PARA REESTABLECER LA IMAGINARIA SITUACIÓN JURIDICA QUE SE DENUNCIA COMO SUPUESTAMENTE INFRINGIDA.

En cuanto a esta solicitud esta Juzgadora para decidir observa: Que alega el recurrido que el recurrente podía ejercer la vía ordinaria y no la presente vía de A.C., invoca diferentes criterios Jurisprudenciales al respecto, pero no demostró cual sería la vía ordinaria que él cree que tenía el recurrente para intentar la acción de amparo.

Esta sentenciadora después de un análisis del presente caso concluye que el recurrente no tenía otra vía inmediata para que se le restableciera la situación jurídica infringida y en consecuencia, declara que si es Admisible la presente Acción de Amparo por no existir otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y se niega el pedimento de la recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL DERECHO A LA SALUD Y SU SUPUESTA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONADA

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Aduce la recurrida que el derecho a la Salud esta garantizado por el Estado y que todos estamos bajo su amparo, estén o no afiliados a ella ya que es un derecho que le corresponde, por la sola circunstancia de ser ciudadano. Continúa diciendo el accionado que el recurrente además puede acceder a los servicios de CAMIULA y a la póliza de H.C.M. de la cual goza los trabajadores Universitarios y que la vía de Amparo no es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto que es imposible bajo cualquier supuesto que el recurrido le este violando el derecho de la salud al recurrente.

Esta Juzgadora para decidir observas: Que la violación del artículo 83 constitucional no ha sido violado en perjuicio del quejoso, ya que la obligación de la prestación de los servicios de salud en atención a la consagración o manutención de la salud de los habitantes es competencia única y exclusiva del Estado, por intermedio de las Instituciones que al efecto existen, para cumplir con tal cometido, en todo el Territorio Nacional, por lo cual mal puede una Asociación Civil que su objetivo no guarda relación con la salud ni con la prestación del servicio de salud vulnerar esa previsión constitucional, ni al quejoso ni a ninguna otra persona por tales circunstancias. En consecuencia, se declara que no ha sido infringido por parte de la recurrida el derecho de la salud al recurrente. Y así se decide.

TERCERO: INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR HABER PERDIDO EL SOLICITANTE SU CARÁCTER DE AFILIADO DE LA ACCIONADA

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En cuanto a esta solicitud aducida por la accionada, observa esta Juzgadora que efectivamente el quejoso perdió el carácter de afiliado a la Asociación de Empleados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por haber sido excluido y que por esta razón es que surge la presente Acción de A.C., ya que no se le siguió ningún tipo de procedimiento para su exclusión. Los hechos o circunstancias que alega la recurrida de las razones por las cuales fue excluido el quejoso de la Asociación tantas veces mencionada no pueden ser analizadas por esta Juzgadora ya que las mismas debieron en su oportunidad habérsele notificado al quejoso antes de proceder a excluírsele si ningún tipo de procedimiento.

En consecuencia, esta Juzgadora le niega el pedimento de Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

CUARTO. DEL CARÁCTER EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO

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Aduce la recurrida que por el carácter excepcional del Amparo impide que se dilucide lo relativo al cumplimiento de las regulaciones establecidas en normas de rango legal o estatutario, de lo contrario, este medio de control de la constitucionalidad sería sustitutivo del sistema procesal tradicional dada su naturaleza sumaria y expedita. Continúa invocando la accionada el carácter excepcional y residual del amparo como acción Judicial especial.

Al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente el A.C. es de carácter excepcional cuando existe la imposibilidad de otra vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y en el caso de marras el quejoso no tenía otra vía ordinaria expedita, para lograr se le restableciera la situación jurídica en que se encontraba. Y Así se decide.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte agraviada: Se agregaron al escrito libelar las presentes DOCUMENTALES: A.- Comunicación que riela al folio 11 de fecha 17 de junio de 2002, enviada al quejoso por la ciudadana que suscribe, secretaria de la Universidad de los Andes Prof. G.B.D. signada con el siguiente alfanumérico CU1046; de la que se desprende que el ciudadano que hoy recurre, de conformidad con la cláusula 28, del Convenio Colectivo vigente entre la Universidad y AEULA, se le concede el beneficio de la jubilación a partir del 1º de julio de 2002. y en que refiere textualmente en su parte final, “… Así mismo, seguirá disfrutando de los beneficios a Jubilados y Pensionados establecidos en las Convenciones Colectivas Vigentes.”

En cuanto a esta documental de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil , por ser documento privado emanado de tercero, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio por no haberse ratificado en su oportunidad procesal. Y así se decide.

B.- Estados de cuenta que rielan a los folios 12; 14; 18; 22;23;24;25;26;27; 28;29;30; 31;32;33;34;35;36; emitidos por la Universidad de los andes al ciudadano R.C.M., en fechas 03/10/2003; 15/04/2005; 17/05/2005; 16/06/2005; 21/05/2001; 18/09/2001; 16/11/2001; 15/03/2005; 07/08/2002; 06/03/2003; 01/07/2003; 10/02/2004; 14707/2004; 20/07/2004; 12/11/2004;20/01/2005; 26/01/2005;30/03/2005, en orden aleatorio, de los cuales se evidencias los ingresos y deducciones del salario que le corresponde y que se le hacen al mencionado recurrente en forma mensual, de los cuales se evidencia la constante retensión del aporte señalado a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA ) y el descuento por H.C:M, así como el deducible realizado para ampliación cobertura HCM AEULA , y además se deja expresa constancia que en los estados de cuenta de fechas 15/04/2005 y 16/06/2005 respectivamente referido a los folios 14 y 22 específicamente, no se evidencia retención por tales conceptos señalados anteriormente, lo que evidencia que tales conceptos deducibles dejaron de reflejarse a partir de la fecha abril de 2005.

En cuanto a estas documentales, la parte contra quien se opuso; no la desconoció, tacho, ni impugnó. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio y así se establece

C.- Documental que riela al folio 13, contentiva de comunicación fechada 30 de marzo de 2001, dirigida al ciudadano R.V.G., al Presidente y demás miembros de la junta directiva del AEULA, infrascrito por el recurrente, y con sello en original húmedo, como constancia de recibido en fecha 02/04/2001 con una firme ilegible que se l.L.. En cuanto a esta documental promovida esta Juzgadora observa que opuesta como fue a la recurrida, ésta en su oportunidad legal procesal; no la impugnó, ni tacho, ni desconoció. Lo que hace darle pleno valor probatorio por esta decidora, y así se decide.

D.- Comunicaciones, 1.- de fecha 04/05/2005, que riela al folio 15, dirigida al ciudadano R.V.G. L., Presidente y demás miembros de la junta directiva del Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), infrascrito por el quejoso, y con dos sellos en original húmedo de recibido en fecha 05/05/2005 con una firma ilegible, uno correspondiente a AEULA y el otro al departamento de nomina;

  1. - Comunicación de fecha 04/05/2005, que riela al folio 16, dirigida a la ciudadana Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes, firmada por la parte recurrente, y con dos sellos en original húmedo de recibido en fecha 05/05/2005 con una firma ilegible con una firma ilegible, uno correspondiente a AEULA y el otro al departamento de nomina;

  2. - Comunicación de fecha 04/05/2005, que riela al folio 17, dirigida a la ciudadana Sra. C.B.d.M.S.G. (e) del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes (SITULA) firmada por la parte recurrente, y con tres sellos en original húmedo con firmas ilegibles, uno correspondiente a SITULA de fecha 04/05/05, y los otros AEULA y el otro al departamento de nomina; de recibido en fecha 05/05/2005.

En cuanto a estas documentales promovidas con el escrito cabeza de autos, esta sentenciadora observa, que opuestas como fueron a la parte accionada, no la impugnó, ni tacho, ni desconoció, en su debida oportunidad legal procesal. Además, que todas estas comunicaciones están referidas a la renuncia del recurrente a su afiliación a SITULA y que se le dejara de descontar tal aporte y en la que señala también su intención de seguir permaneciendo como miembro a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), Esta decidora le imprime pleno valor probatorio, y así se establece.

E.- Documentales y testifícales: Comunicaciones 1.- de fecha 10/05/2005, que riela al folio 19, dirigida a la ciudadana B.P.., Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, infrascrito por el quejoso, y con sello en original húmedo de recibido en fecha 11/05/2005 con una firma ilegible. 2.- de fecha 11/05/2005, que riela al folio 20, dirigida al ciudadano M.R. , suscrito por la Lic. Bety Jaimes de Patiño, Jefe del Departamento de Nómina, en papel membreteado de la Universidad de Los Andes y con húmedo en original de ese Departamento.

En cuanto a estas documentales promovidas con el escrito recursivo, esta sentenciadora observa, que la comunicación identificada con el número 1, contentiva de solicitud de información por el quejoso, por haber sido excluido de Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA) y la respuesta a la misma, identificada con el número 2, donde le informaba que su exclusión fue a partir de abril de 2005, a través del código 2061 y que debe canalizar tal reclamo a la institución y que estos cambios se efectúan a través de medios magnéticos sin acompañar documentos que la soporten. En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública se hizo presente la ciudadana B.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.133.779 en su carácter de Jefe de Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, juramentada como fué, ratificó tanto el contenido como la firma de dicha documental señalada up supra, de conformidad a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo interrogada por la parte accionada, y por la Juzgadora. Hecho, dicho interrogatorio de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo, si en su condición de Jefe del Departamento de nómina del la Universidad de los Andes puede explicarle a este Tribunal el motivo por el cual el ciudadano M.R.C. fue excluido del pago o del descuento de cobertura ampliada y cuota gremial? Respondió: Si, fue excluido, por que la Asociación de empleados de la Universidad de los Andes, solicito la exclusión del Código 2061 asociación de empleados y el código 2465 ampliación cobertura HCM administrativo obrero, lo hizo a través de disk et, y con oficio anexando el respectivo disk et y listado contentivo del cual puedo dejar constancia. Todos esos cambios los envía mensualmente la asociación de empleados. 2.- ¿Diga la testigo, si cuando se hizo la modificación en la nómina para la exclusión del mencionado M.R., se hizo siguiendo algún tipo de directriz o porque razón fue excluido? Respondió. Existen procedimientos internos dentro del Departamento de Nómina donde cualquier ente para universitario envía todos los cambios que se ejecutan a la nómina mensualmente para este proceso sólo se exige el disk et y listado contentivo. 3.- ¿Diga la testigo, en su condición de funcionaria de la Universidad de Los Andes, tiene usted conocimiento si existe vinculo entre la Universidad de los Andes y la Organización Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA)? Respondió: es un ente para universitario.

Vistas como han sido las documentales y ratificación con testimonial de la ciudadana llamada como testigo de documento emanado de tercero, este Tribunal una vez hecho el análisis probatorio, le da pleno valor tanto a las documentales citadas como a la declaración rendida por la testigo en su oportunidad y así se decide.

F.- Documental contentivo de Escrito que riela a los folios 37 al 51, dirigido al Presidente y demás miembros de la Asociación de empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), en original con tres sellos húmedos uno que no refiere a quien es, y dos más que de su simple lectura se evidencia uno del Departamento de Nómina con fecha 21 de junio de 2005, y firmado, y se l.R., y el otro; de la Dirección de Personal, de fecha 21/06/05, recibido por: de la sola lectura se lee DCarolina. Dicho escrito, es signado por el recurrente y su abogado asistente con fecha 13 de Junio de 2005, de los cuales se evidencia petición que coincide con lo solicitado en el escrito de amparo.

Vista dicha documental y por cuanto una vez opuesta al recurrido en su oportunidad legal, no impugnó, ni tacho, ni tampoco lo desconoció por lo que a juicio de quien acá decide, tiene pleno valor jurídico. Y así lo deja decidido.

G.- Promovió igualmente el quejoso 1.- Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 1994-1995 entre la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y la Universidad de los Andes, que corre inserto a los folios 52 al 105; 2.- Estatutos de la Asociación de Empleados la Universidad de los Andes. En cuanto a estas documentales, esta sentenciadora al evidenciar que se trata de legajos normativos, reconocidos y aceptados por las partes, y que rigen la Asociación Civil y a sus afiliados y que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la parte que pretenda dar a conocer leyes o normativas internas debe acompañarlas a fin de que sean aplicadas por el carácter impositivo de ser ley entre las partes sometidas a tal filiación, en el caso de marras estas documentales fueron aceptadas por ambas partes, pero esta Juzgadora se limita a aplicar y estudiar las normas de rango constitucional señalas como infringidas por el carácter especial de la Acción de A.C.. Y así se decide.

H.- Constancia que riela al folio 145, emanada de la ciudadana N.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.459.380, en su condición de Directora de la Oficina de Seguros de la Universidad de Los Andes, suscrita por la mencionada, en la que hace referencia que el quejoso, es titular del seguro de HCM, y que se le emitió carta compromiso por la suma de Bs. 2.000.000 millones de bolívares y agotó su cobertura en Gastritis Erosiva. En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública se hizo presente la ciudadana N.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.459.380, en su condición de Directora de la Oficina de Seguros de la Universidad de Los Andes, juramentada como fue, ratificó tanto el contenido como la firma de dicha documental señalada up supra, de conformidad a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La testigo fue interrogada por la parte accionada. Hecho el interrogatorio de la siguiente manera, por la parte recurrida: 1.- ¿ Diga la testigo, si el seguro HCM al que usted hace referencia en la constancia que emitó y que hoy en día a reconocido en contenido y firma abarca a todos los empleados de la Universidad de los Andes este o no escritos en el AEULA?. Respondió: Si, a todos los trabajadores Universitarios, beneficiados del seguro e inscritos en el OFICEULA. 2.- ¿Diga la testigo, si en el Contrato Colectivo vigente entre la Universidad de los Andes y los diferentes gremios aparece como derecho de los trabajadores el HCM, al que se hizo referencia y el servicio conocido como CAMIULA que es una especie de servicio clínico que se presenta a los trabajadores y su grupo familiar?. Repreguntó: ¿Diga la testigo, si el HCM y el servicio de CAMIULA que existe en el seno de la Universidad de los Andes protege hoy en día al ciudadano M.R.C. y su grupo familiar?. Respondió: OFICEULA oficina de seguro de la ULA la cual dirijo es la encargada de administrar los recursos única y exclusivamente para hospitalización, cirugía y maternidad en un todo de acuerdo a lo descrito en la convención Colectiva que rige a los empleados en la cual establece que la ULA se obliga a dar, otorgar una póliza de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Hace referencia a la pregunta al Centro Ambulatorio Medico Integral de la ULA el cual de un punto de vista administrativo es otro ente del cual yo no puedo dar fe porque no soy la directora. 3.- ¿ Diga la testigo, si el ciudadano M.R.C. y su grupo familiar hoy en día aparecen como titulares del seguro HCM que presta OFICEULA? Respondió: Si, aparece como beneficiario.

Dicha documental y vista la ratificación con testimonial de la ciudadana llamada como testigo, en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, para ratificar el documento emanado de tercero, este Tribunal una vez hecho el análisis probatorio y de conformidad al 431 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor jurídico, tanto a la documental citada como a la declaración rendida por la testigo en su oportunidad y así se lo establece esta decidora.

De la parte agraviante: Presentó en la audiencia Oral y Pública, las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO

Comunicación de fecha 04 de Mayo del 2005, dirigida al ciudadano R.V.G. L. Presidente y demás miembros de la Junta directiva de la Asociación de Empleados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) suscrita por el quejoso, contentiva de solicitud del hoy recurrente a la reincorporación como afiliado a la Asociación de Empleados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en virtud de no habérsele notificado ni verbal ni por escrito de la decisión de la recurrida de excluirlo de la afiliación de dicha Asociación y que con ello le estaban violando derechos constitucionales, que estaba atentando contra su derecho a la salud y consecuencias en perjuicio de su familia.

Esta Juzgadora para valorar esta documental observa que la misma fue traída a los autos en copia por el quejoso y estando ambas partes de acuerdo con tal documental se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Documental de fecha 27 de Abril del 2005, en papel membrete de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela suscrita por el ciudadano P.R. Presidente cuya firma ilegible solo se l.P., con sello húmedo que se l.F. de la cual se infiere una especie de memo interno asunto, proceso de sindicalización, vista las instrucciones emitidas por el Ministerio del Trabajo para la sindicalización de las Asociaciones de Trabajadores Universitarios FENATESV instruyen a las Asociaciones afiliadas iniciar tramites para la depuración de nóminas de los afiliados de cada Asociación, por la existencia de trabajadores con otra afiliación gremial.

En cuanto a esta documental esta Juzgadora observa que, se trata de un documento privado emanado de tercero y que no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Comunicación de fecha 04 de Mayo del 2005, dirigida a la ciudadana Señora C.B.D.M.S.G. (e) del Sindicato de Trabajadores de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SITULA) suscrita por el quejoso, contentiva de la renuncia a esa organización sindical.

Esta Juzgadora para valorar esta documental observa que la misma fue traída a los autos en copia por el quejoso y en original por la parte accionada, estando ambas partes de acuerdo con tal documental se le da pleno valor probatorio. Y así queda establecido.

ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDOS

En relación al análisis de los derechos consagrados en la constitución y que la parte alega que le fueron quebrantados, por la parte accionada. Este Tribunal pasa a revisarlos cada uno de la forma siguiente:

Denuncia como quebrantada la disposición contenida en el artículo número 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Este precepto esta referido a los valores supremos o principios fundamentales del Estado Venezolano. En cuanto a la norma antes referida, alegada como violada por la parte recurrente, esta Juzgadora observa, que no guarda relación dicha norma con los hechos invocados como vulnerados o lesionadores de tal orden constitucional, y que fueron explanados en el escrito recursivo y en la audiencia oral y pública por la parte accionante. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que dicha norma no le fue quebrantada al quejoso y así se decide.

En relación al Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

.

El mismo esta referido, a la soberanía, la cual versa sobre un poder de participación que tiene el pueblo venezolano, dentro de los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. En cuanto a la disposición antes referida, esta Juzgadora observa, que los hechos invocados como vulnerados por la parte accionada y ratificada en su presunta ocurrencia en la audiencia oral y pública, por el quejoso, no guardan relación, con tal precepto. En consecuencia, no le fue quebrantada o conculcado ningún derecho constitucional a la parte recurrente. Y así se establece.

En relación al Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

En relación a este artículo que esta ceñido a la superioridad o preponderancia de la Constitución, como la cúspide de la altamente conocida pirámide de Kelsen y en relación a tal principio no puede persona jurídica o privada violar tal precepto constitucional a una persona natural, pues, el mismo se refiere a supremacía de la CARTA MAGNA y al no ser materia discutible en la presente causa, considera esta Juzgadora que el recurrido no ha infringido tal precepto, y los hechos que se describen en el decurso del recurso, no engendran o configuran que se haya soslayado el precepto supra transcrito, por cuanto, en ningún momento haya estado en discusión que ninguna norma de rango sub. legal haya sido aplicada con preferencia a una constitucional. Y así se decide.

En relación al Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

Referida esta disposición, a la protección de los derechos humanos, en el caso que nos ocupa, no observa esta Juzgadora, habérsele violado al recurrente los derechos humanos, pues, el mismo no ha sido sometido a torturas ni tratos crueles que hayan lo afectado o impedido física o síquicamente en el disfrute de tales derechos, así como, la conducta desplegada por la parte accionada en el caso de marras lleva a considerar a esta sentenciadora, que no se le violentaron sus esferas relativas de los derechos humanos, máxime cuando este precepto, es n.g. que conceptualiza su protección. En consecuencia, se declara que este precepto constitucional, no le fue conculcado al quejoso. Y así se decide

En relación al Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Esta norma garantiza la Libertad personal, En el caso que nos ocupa el accionante no se le ha privado de tal libertad por parte del accionado, en tanto, no se le ha prohibido al quejoso desarrollar su personalidad con plena independencia, y su reclamación no esta inmersa en la obstaculización del derecho a ejercer su condición de ser persona, por lo que esta sentenciadora al revisar que no se le ha infringido, ni haberse demostrado por medio probatorio disponible la lesión invocada de este precepto constitucional, indefectiblemente tendrá que decidir que tal violación es inexistente y así lo declara.

En relación de los Artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como conculcados por el quejoso y que en su respectivo orden establecen:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Tales preceptos constitucionales, son garantía que el constituyente generó para que todos los habitantes de la República, fuesen en igualdad de condiciones a cualquier procedimiento, sea de la índole que fuese, y que su condición de persona no puede ser lesionada o menospreciada por una condición especial de la que goce o padezca. En consecuencia, se observa en el caso planteado en la presente acción de amparo, que al quejoso el Estado por ninguno de sus órganos dependientes de la Administración pública centralizada o descentralizada se la ha lesionado su igualdad ante la Ley, hasta tal punto que las presente acción de amparo fue presentada y admitida ante un órgano del Estado administrador de justicia y no se le exigió tener tal o cual condición para poder intentarla y de haber estado presente en el alguna condición que le hiciera algo distinto a cualquiera de sus congéneres en igual forma se le hubiese administrado justicia, como a cualquier ajusticiable.

Igualmente, la previsión constitucional en el supra transcrito artículo 26 no ha sido violada por la parte recurrida, pues no le es dado a los particulares tutelar derechos de otros particulares, ni impartir o garantizar que la justicia sea gratuita, accesible, idónea transparente y entre otras expedita y que la ley se aplique o imparta sin dilaciones y sin formalismos ya que esta actividad de impartir y de administrar justicia es solo y exclusiva competencia del Estado, a través de los órganos correspondientes.

Así las cosas, el artículo 27 denunciado en su capitulo PETITORIO, por el quejoso como conculcado; referido el mismo, a la previsión constitucional de acceder en pro o en procura, de que se le amparen los derechos y garantías constitucionales o los derechos que hayan sido determinados en instrumentos o cuerpos legales internacionales sobre derechos humanos, y que establece la forma de tramitar esas acciones de amparo, en ningún momento, la recurrida ha podido transgredir esa norma siendo el caso de marras desde su auto de admisión la denotación más palpable de que el quejoso efectivamente, ha accedido en procura de amparo ante un órgano jurisdiccional competente y que tal acción, ha sido tramitada cubriéndose todos los aspectos de trámite procesal hasta la sentencia, que en este acto se profiere; lo cual determina que la previsión constitucional del artículo 27 no ha sido violada ni ha estado en amenaza de violación por la Asociación Civil recurrida. En tal virtud, las violaciones constitucionales invocadas en lo referente a las previsiones contenidas en los artículos 21, 26 y 27 de la Carta Magna, a criterio de quien aquí decide, son totalmente inexistentes. Y así lo deja asentado.

En lo atinente a la violación invocada por el quejoso de la garantía constitucional contenida en el artículo 28 de la Carta Magna, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.

De autos se desprende, que la lesión invocada o referida no está sustentada con los hechos y circunstancias que pudieron haber dado origen a una lesión o a una amenaza de lesión, lo cual viola expresamente el requisito establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tales requisitos son de impretermitibles cumplimiento por todo aquel que recurra en amparo, para poder con tal cumplimiento, llevar al cognoscitivo del Juez del Amparo, los hechos que configuran la violación o la amenaza de violación para poder encuadrar su sentencia, en virtud, de retrotraer las cosas al estado en que se produjo la violación a través de un mandamiento de amparo.

De tal suerte, incumplido como fue, el requisito procedimental referido no queda a esta Juzgadora otra alternativa que desechar por infundada la referencia de una alteración o presunta violación de la norma contenida en el artículo 28 constitucional. Y así se decide.

En relación a los Artículos 52, 83 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Quien aquí decide, ha cumplido un verdadero proceso de indagación en busca de la verdad procesal que es su obligación tanto en sede ordinaria de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como en sede constitucional, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha denotado que en el de curso escrito cabeza de autos, el quejoso ha ocurrido ante esta Instancia para denunciar como conculcados los artículos 52 y 83 constitucionales y del análisis de los autos esta Juzgadora percibe y establece, que esas normas constitucionales no le han sido conculcadas ni amenazadas de violación en forma alguna, dado que el articulo 52 garantiza a cualquier habitante de la Republica la Libre asociación con fines lícitos y la Asociación Civil accionada, no ha impedido en forma alguna que el quejoso se asocie en forma alguna, ya con personas jurídicas con personería jurídica propia con objetivos definidos ya con otras personas naturales con fines de cualquier generó, que estén revestidos de licitud, razón por lo cual considera que la recurrida no ha conculcado en forma alguna tal principio constitucional. Y así se deja determinado.

En el mismo orden de ideas, y basado en el mismo análisis exhaustivo de las actas, esta Juzgadora está conteste en que la violación del artículo 83 constitucional tampoco ha sido violado en perjuicio del quejoso, ya que la obligación de la prestación de los servicios de salud en atención a la consagración o manutención de la salud de los habitantes es competencia única y exclusiva del Estado, por intermedio de las Instituciones que al efecto existen, para cumplir con tal cometido, en todo el Territorio Nacional, por lo cual mal puede una Asociación Civil que su objetivo no guarda relación con la salud ni con la prestación del servicio de salud vulnerar esa previsión constitucional, ni al quejoso ni a ninguna otra persona por tales circunstancias, análisis este que se pronuncia a favor del accionado, en lo referente a sus alegatos de defensa. Y así se decide.

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 17 de octubre del año 2000, en la que referida a la violación del derecho a la salud, asentó lo siguiente:

… se concluye que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la salud de toda persona habitante de la Republica, lo que conduce a establecer que en ningún caso los militares retirados de la Fuerza Armada Nacional que no gocen de la pensión de retiro, quedarían desprovistos de atención médica, ya que es una obligación constitucional del Estado Venezolano, garantizar -como se dijo anteriormente- la elevación de la calidad de vida de los venezolanos, lo cual se materializará con la garantía de que da el Estado de que los mismos pueden acceder a los servicios de salud… omissis… y es por ello, que el personal militar que no goce de la pensión de retiro, en ningún momento estará desprovisto de seguridad social ni de la atención médica que garantice su derecho a la salud…

(resaltado propio)

Igualmente del mismo análisis, concluye esta Juzgadora que la previsión constitucional del artículo 95 no le ha sido conculcado ni amenazado de violársele al accionante, ya que los elementos que invoca no se refieren a que se le haya impedido a agremiarse, sino que ha sido excluido de una Asociación lo que no es impedirle el derecho que tiene a constituir organizaciones sindicales ni de afiliarse a ellas, por lo cual declara que la violación de esta norma es inexistente. Y así lo deja claro el accionado en su descargo o alegatos de defensas, en los folios 176 y 179, Al (manifestar) “omissis…la accionada al aplicar los estatutos excluyo de su seno al actor,…” y “… que el ciudadano M.R.C. tenía doble afiliación y por tal razón lo excluyó…” Resultado analítico al que llega esta Juzgadora a favor de la defensa del accionado y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que las lesiones constitucionales referidas a las garantías contempladas en los supra referidos artículos 52, 83, y 95, se declaran no quebrantadas por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), dejándose claro y así se decide.

En relación a la denuncia de habérsele violado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones

  1. - La diuturna jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, cúspide de la pirámide de los Órganos Jurisdiccionales en nuestro país, ha sostenido en forma pacifica y reiterada que la previsión contenida en el artículo 49 constitucional, es la columna vertebral de todos los procesos de cualquier orden a los que se someta cualquier ajusticiable, señalando expresamente que su quebrantamiento conducirá inexorablemente a la inexistencia de todos los actos y decisiones que se profieran inobservando tal previsión.

  2. - que es deber de todos los Jueces de la República, en aras de preservar la uniformidad de la Jurisprudencia, acatar y reproducir en sus sentencia de instancia las decisiones que referidas a la materia que conoce el Juez de instancia, profieran cada Sala respectiva, competente en la materia que se discute.

  3. - La garantía Constitucional es la esencia del proceso así lo previó el constituyente en el artículo 49 de la Carta Magna, pues no solo a los procesos, se debe aplicar al artículo 49 sino a todas y cada una de las garantías que la Constitución determina en favor de cualquier habitante de la República.

  4. - Que es deber impretermitible de los Jueces al actuar en cualquier p.d.a. constitucional examinar exhaustivamente, cuando el escrito de amparo describe la violación de la garantía del debido proceso;

  5. - Que este Tribunal analizadas como han sido las probanzas de autos y las exposiciones efectuadas en la audiencia oral y publica de este p.d.a., tanto por el quejoso, como por el agraviante, debe concluir en una decisión que restituya la lesión constitucional proferida en contra del ciudadano M.R.C., plenamente identificado en cuerpo de este expediente lo hace en los siguientes términos:

    Establece el artículo 49 Constitucional lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  10. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  11. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Es decir, el constituyente en su labor minuciosa de producir una constitución adecuada a los tiempos que vivimos pide garantizar a toda costa situaciones que en la derogada constitución del 61, habían sido omitidas, incluyó como una previsión de extrema importancia y trascendencia lo que se ha denominado la INSTITUCIÓN DEL DEBIDO PROCESO, con la finalidad de que los ajusticiables pudieran tener la plenitud de ejercicio de su defensa, en cualquier proceso en el que se encontrase involucrado fuese de orden jurisdiccional o de orden administrativo.

    En este orden de ideas, vale destacar por esta Sentenciadora, que no se le permitió al recurrente haber agotado todas las vías que el accionado señala como idóneas para ejercer sus defensas, pues ni se le informó por la vía escrita que iba a ser excluido, ni que tenía un lapso prudencial para oponer las defensas que hubiese considerado oportunas, ni hubo pronunciamiento o decisión después de un procedimiento para su exclusión, ni que podía agotar tal o cual recurso, ni las razones por las cuales fue excluido, en fin, sólo se excluyó de la mencionada Asociación pretendiendo la recurrida que una vez sufrida la lesión, sea él, el encargado de restituirse o restablecerse la situación jurídica infringida través de un procedimiento interno estatutario, la ya cometida lesión, que fue anterior, lesión ésta aceptada y reconocida por la recurrida, conllevándose a que se constituyera la acción violatoria del debido proceso.

    En relación a tal advertencia la jurisprudencia es reiterada y pacífica púes es menester garantizar el debido proceso en cualquier procedimiento en el que persona alguna se vea involucrada ya sea de orden jurisdiccional o no. Tal garantía fue asentada en sentencias de fecha 13 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que citó lo siguiente:

    …omisis…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva..

    … omissis… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…omissis…”.

    En el presente caso, se evidencia de todas las probanzas de autos así como de las exposiciones orales de las partes involucradas efectuadas en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que, el quejoso fue excluido como miembro activo de Sociedad Civil Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, (AEULA) en el mes de abril de 2005, cuando se reflejo en el estado de cuenta su exclusión. Sin que para que se produjese tal decisión administrativa, se hubiese dado inicio a un procedimiento administrativo en el cual, el hoy recurrente, pudiera ejercer a plenitud su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ambos de orden Constitucional.

    Así el panorama el quejoso fue sorprendido cuando tuvo conocimiento de que había sido excluido de la citada Asociación Civil, cuando ya se encontraba en fase de ejecución la decisión que lo excluyó y que conoció al examinar el estado de cuenta que se le emite por parte del Empleador la Universidad de los Andes ULA en forma mensual y consecutiva y en el cual se denotan los cargos y descuentos que se le efectúan al trabajador.

    Es decir, si no hubiese examinado el estado de cuenta antes referido, el quejoso quizás hasta esta fecha no hubiese conocido que había sido juzgado a sus espaldas sin darle la oportunidad constitucional de argumentar en su defensa lo que habían considerare, lo que evidente y claramente denota que la actividad de exclusión por parte de Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, (AEULA), fue hecha en contravención expresa, flagrante y violatoria del DEBIDO PROCESO al que tiene derecho por haberlo establecido el constituyente en el tantas veces referido articulo 49 constitucional.

    Las consideraciones anteriores sobre lo sorprendente de la decisión de exclusión en perjuicio del quejoso se infieren de la prueba de los estados de cuenta, que corren alegados a los autos y que no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por la parte recurrida, lo que determina que esta Juzgadora le imprima pleno valor probatorio, de acuerdo a la Ley, ello a favor del quejoso. Y así se decide.

    En obsequio a la Justicia y para garantizar la efectiva y recta aplicación de la previsión contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de restituir la situación Jurídica infringida por la Asociación de Empleados de la Universidad de lo Andes AEULA, en perjuicio del ciudadano M.R.C., DECLARA CON LUGAR la lesión constitucional invocada en su escrito recursivo inferida en su perjuicio, por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), y así establece.

    DISPOSITIVA

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron a.p.q.a. decide, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Actuando, en Sede Constitucional, En Nombre DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de amparo intentada por el ciudadano: M.I.R.C., antes plenamente identificado, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), debidamente identificada en autos, y en consecuencia profiere la sentencia definitiva en este proceso en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), restituir como Asociado de la misma al ciudadano M.I.R.C., venezolano, mayor de edad, jubilado de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad número 4. 490.289, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en el término de las 24 horas continuas siguientes a la publicación de la presente decisión, constituyendo tal restitución la situación jurídica que mas se asemeja para restablecer el derecho constitucional que le fue violado al segregarlo de tal Asociación, sin cumplir el debido proceso;

SEGUNDO

se declara sin lugar todas las violaciones constitucionales que invocó el quejoso como conculcadas en su perjuicio contenidos en los artículos constitucionales 19,20,21,26,27,28,52,83,y 95;

TERCERO

Se ordena a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), que al momento de cumplir este mandato constitucional de amparo en lo referente a la restitución de su condición de afiliado del ya identificado M.I.R.C., lo haga en las mismas condiciones en que estaba al momento de producirse su exclusión y que deberá gozar desde ese mismo instante de su restitución de todas las prerrogativas, derechos y privilegios que tal condición de socio le generan, así como deberá hacer el restituido cumplidor de todos y cada uno de los deberes que su condición de socio le generan;

CUARTO

Se exonera de costas a la parte recurrida por la índole parcial del presente fallo.

QUINTO

Expídase copia certificada de la presente decisión para que se le haga llegar por vía del Alguacil de este Tribunal, a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), la cual deberá ser remitida junto con oficio al ciudadano: R.V.G., en su carácter de representante legal presidente de la mencionada Asociación, en el domicilio identificado en autos de la referida Asociación.

SEXTO

Se hace saber a la parte recurrida perdidosa que debe dar estricto cumplimiento al presente mandamiento de amparo so pena de incurrir en desacato a la Autoridad, en caso de que ocurra desobediencia de acatamiento y que una vez restituido el quejoso deberá participar por escrito a este Tribunal en el término de ocho (8) horas hábiles siguientes a la restitución.

Igualmente se le hace saber que por ser esta una decisión en materia de amparo susceptible de apelación, deberá ejecutarse de inmediata aún cuando contra ella se ejerza cualquiera recurso.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA----------

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.A.D.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se expidieron copias. Envíese copia certificada a la Asociación de empleados de la Universidad de los Andes y se oficio en esta misma fecha con Nº 0830-200. Se expidió copia para la estadística.-

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