Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 22 de septiembre de 2009

199° y 150°

Expte. N° 2633-2009 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho V.M. y A.B.L., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual otorga al penado DOWARD F.R.V., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 12 de agosto del 2009, este Tribunal dictó auto en el cual acordó admitir el presente recurso de apelación.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

(omisis)

Capitulo I

De la legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación

Según mandato constitucional, el Ministerio Público debe garantizar la celeridad y buena marcha del sistema de administración de justicia, el respeto a los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso, ejerciendo las acciones legales necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables y corregir los posibles excesos y desaciertos de los operadores jurídicos; pero especial y decididamente de los jueces en sus delicada labor de interpretar y aplicar el derecho. Dicha atribución encuentra desarrollo legislativo en diversas normas jurídicas contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público…

Capitulo II

Carácter impugnable de la decisión

La decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye, según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, un auto que debe ser motivado puesto que incide sobre los intereses fundamentales de las partes.

Puede causar agravio; es apelable en virtud del principio universal del control de los fallos por parte de un superior jerárquico (doble grado de la jurisdicción) y el principio de igualdad de las partes dentro del proceso.

En consecuencia, luce pertinente a.e.m.p.e. cual la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución, es recurrible ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, el análisis debe partir de la norma jurídica que prevé la posibilidad de apelar una decisión de esta naturaleza…

…Considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho por parte de la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente recurso, es entrar a conocer el fondo del asunto planteado, y así solicitamos sea expresamente decidido en la oportunidad legal pertinente.

Capítulo III

Examen de la ilegalidad de la decisión

El legislador venezolano dispuso en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2009, otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena destino (Destacamento de Trabajo), al penado DOWARD F.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.855.996, por cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 3 de julio de 2008, fue condenado el ciudadano DOWARD F.R.V., por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de Complicidad en Asalto a Transporte Público en grado de frustración, previsto y sancionado en el parágrafo 4 del artículo 357, concatenado con el artículo 80, en su segundo aparte y artículos 82 y 84 numeral 3, todos del Código, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

Observa esta representación fiscal, que el artículo 357 del Código Penal vigente, prevé la imposibilidad de que el penado DOWARD F.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.855.996 quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), por lo que esta decisión es contraria a lo establecido en el referido artículo en su parágrafo único, aunado a ello no esta ajustada a derecho, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde suspende sólo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal venezolano vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente.

De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

Capítulo IV

Petitorio

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le otorgó la Formula de Cumplimiento de Pena de Destino a Destacamento de Trabajo, al ciudadano DOWARD F.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.855.996, por no cumplir con los requisitos de Ley.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 13 de julio de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Visto el informe PSICO-SOCIAL, realizado a el penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de: CARACAS, nacido el 5/12/1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE CAMIONES, residenciado en: CALLE REAL DE S.A., EL COLEGIO, CASA n° 1, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, hijo de L.R. (v) y M.V. (v), número de teléfono 0426-514.31.00, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.745, emanado del CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LA COORDINACIÓN REGIONAL CAPITAL, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en el que emitieron opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado, el cual cursa a los folios 17 al 20 de la pieza N° 3; y a los fines de resolver en relación a dicho informe, el tribunal observa:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…”, exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen enumeradas en los numerales 1 al 5 de la referida norma…

Ahora bien, en el caso del penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, se observa que éste fue condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO 15 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 28-7-2009, y cursante a los folios 291 al 293 de la pieza 2, se estableció que el penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, se encontraba detenido por un lapso de más de cuatro meses y veintiun días, y que un cuarto de la pena, la cumpliría a partir del día 7-1-2009, pudiendo solicitar el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en la Ley como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende del RECORD CONDUCTUAL, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.D.J., así mismo existe pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del INFORME TÉCNICO, emanado de la DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR I JUSTICIA, que cursa a los folios 17 al 20 de la pieza 3; en el que se indican opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de reinserción solicitada; por lo que necesario es concluir que el penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para que proceda acordar en su beneficio la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASI SE DECIDE.

En razón al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado, de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario en el que habrá de residenciarse en calidad de destacamentario. Igualmente se impone al penado las obligaciones siguientes:

1.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

2.- Se le prohíbe portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.

3.- Cumplir a cabalidad con el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como destacamentario.

4.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba designado por la Coordinación para el Tratamiento no Institucionalidad, Región Capital del Ministerio Interior y Justicia.

5.- Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberán acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

6.- Deberán concurrir a la oficina de presentación de imputados, una vez cada 30 días para cumplir el Régimen de Presentaciones.

DISPOSITIVA

En fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, OTORGA al penado RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, quien es de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, nacido el 5-12-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE CAMIONES, residenciado en CALLE REAL DE S.A., EL COLEGIO, CASA N° 1, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, hijo de L.R. (v) y M.V. (v), número de teléfono 0426-514.31.00, titular de la cédula de identidad N° 18.829.745, en consecuencia acuerda: a favor de éste la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le ha sido impuesta en la presente decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Librese la correspondiente boleta de prelibertad y junto con oficio remítase al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO CAPITAL Y.I..

Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación para el Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigilará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario donde habrá de pernoctar como destacamentario, debiendo remitir mensualmente a este Tribunal, informe acerca de la evolución del penado en la medida otorgada

.

-III–

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2009, en la cual decretó la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE.

Alegan los recurrentes, la violación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal vigente, la cual establece la imposibilidad de quienes resultan implicados en dichos supuestos, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, considerando los apelantes que la decisión es contraria a lo establecido en el referido artículo en su parágrafo único, aunado a ello no esta ajustada a derecho, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende sólo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal venezolano vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente. De igual manera, recalcan el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e interés de las personas. (folios 43 y 44).

Visto lo alegado por los representantes de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, observa la Sala:

-Que el ciudadano DOWARD F.R.V., fue condenado en fecha 3 de julio de 2008, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de complicidad en asalto colectivo de transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el parágrafo cuarto del artículo 357, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que en fecha 28-7-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó el auto de ejecución de pena del cual se extrae:

(omisis) Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado DOWARD F.R.V., a partir del 7 de enero de 2009

. (Folio 242).

-Que el 13-7-2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(omisis) Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”, exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen enumeradas en los numerales 1 al 5 de la referida norma.

Por su parte, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…”, y el artículo 68 de la misma Ley, dispone: “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arto u oficio, no permita su destino a destacamentos…”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso del penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, se observa que éste fue condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO 15 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 28-7-2009, y cursante a los folios 291 al 293 de la pieza 2, se estableció que el penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, se encontraba detenido por un lapso de más de cuatro meses y veintiún días, y que un cuarto de la pena, la cumpliría a partir del día 7-1-2009, pudiendo solicitar el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en la Ley como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende del RECORD CONDUCTUAL, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.D.J., así mismo existe pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del INFORME TÉCNICO, emanado de la DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR I JUSTICIA, que cursa a los folios 17 al 20 de la pieza 3; en el que se indican opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de reinserción solicitada; por lo que necesario es concluir que el penado: RIVAS VASQUEZ DOWARD FELIPE, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para que proceda acordar en su beneficio la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASI SE DECIDE. (folios 21 y 22 pieza II.)

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado, que el Juez de la recurrida, inobservó la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que de manera clara señala:

Parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

No obstante, resulta de importancia destacar la sentencia mencionada por los recurrentes, la cual dictó medida cautelar innominada con ocasión a la admisión del recurso de de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, ordenando en consecuencia la SUSPENSIÓN de dicha sentencia en la aplicación de los aludidos artículos y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de constatar, si los efectos de dicha disposición fueron suspendidos a saber;

…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008).

Con fundamento en lo examinado, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida, de considerar el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano DOWARD F.R.V., y de verificar la inconstitucionalidad del articulado respectivo, si así lo consideraba, debió desaplicar dicha disposición mediante el control difuso y elevarla a consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues los jueces estamos supeditados a la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas y al cumplimiento de las sentencias emanadas del más alto Tribunal en Sala Constitucional con carácter vinculante, lo contrario sería subvertir el orden normativo.

Es importante además destacar, que resulta para este Órgano Colegiado difícil de suponer, la razón por la cual no se incluyó dicha disposición en la suspensión de los efectos de parágrafo único, pues tal como señalamos ab-initio, dicha inaplicabilidad procedería en todo caso por desaplicación de la norma por control difuso y no del modo efectuado por el juez de la recurrida.

En virtud de lo cual, se hace imperioso para esta Sala revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009, en consecuencia se ordena al Juez de la causa, ejecutar la presente decisión ordenando la inmediata encarcelación del ciudadano DOWARD F.R.V., y su reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a salvo la imposición de cualquier medida o beneficio a favor del penado, en caso de modificación del texto sustantivo o una decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional que resuelva el punto recurrido. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión de fecha 13-7-2009, debiendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión, ordenado la inmediata encarcelación del ciudadano DOWARD F.R.V., y su reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a salvo la imposición de cualquier medida o beneficio a favor del penado, en caso de modificación del texto sustantivo o una decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional que resuelva el punto recurrido.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho V.M. y A.B.L., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual otorga al penado DOWARD F.R.V., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

GP/MM/JB/RH/da

Exp; 2633-2009 (Aa) S-

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