Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2374-C.B.

Cursa el presente Cuaderno de Medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.435.631 y V-9.268.492, respectivamente, en su condición de parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Octubre del 2004 (22-10-2004), en el juicio de Reconocimiento de Documento Opción a Venta, incoado contra la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.074, que se tramita en el expediente N° 03-6215-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de Diciembre del año 2004, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero del año 2005, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 09 de Febrero del año 2005, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a que se solicitó al juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada del libelo de la demanda; es por lo que se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a decidir, bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

En diligencia que riela al folio 07 del presente cuaderno, el actor solicito la referida medida cautelar en los siguientes términos: “Siendo la parte actora la interesada en que el proceso culmine de la manera mas rápida, por ser ella la que ha pagado el precio de venta conforme al contrato suscrito, siendo esta parte la que insto el proceso en busca de tutela jurídica, es ella la que ha mantenido el buen estado de conservación del vehículo desde el inicio de la negociación, es la mas interesada de que el bien objeto de esta demanda este en el mejor estado de funcionamiento, y estando llenos los extremos de Ley para su procedencia, razón por lo cual me obliga por razones de humanidad y conocedor de la Ley, a solicitar ante su Despacho, que la medida innominada que se solicita sea acordada por este Tribunal sea LA CONSIGNACION Y RESGUARDO DEL VEHICULO, bajo la responsabilidad de mis representados, por ser los únicos interesados en la conversación y buen funcionamiento del vehículo descrito”.

La juez de la causa, respecto la citada solicitud, señaló:

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de los corrientes, por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida cautelar innominada de consignación y resguardo del vehículo que describe; este Tribunal niega lo solicitado, por considerar que no se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil

.

Con relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, se tiene, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Respecto la motivación de la decisión que acuerda o niega una medida cautelar, sea nominada o innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2004, en el expediente N° 04-1796, dejó establecido lo siguiente:

“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”

En consecuencia, a la luz de las citadas, doctrinas y Jurisprudencia, es evidente que la decisión recurrida carece de motivación, en razón de lo cual debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

En consideración a la anterior declaratoria, respecto los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa:

En primer lugar, de las actas procesales se evidencia la existencia de una denuncia policial por parte de la ciudadana D.E., parte demandada en la presente causa contra el ciudadano A.T., según se desprende de los oficios que rielan a los folios 03 y 06 del presente expediente.

Por otra parte se observa que la actora, si bien en su libelo de demanda señaló una serie de copias fotostáticas de instrumentos privados de los cuales además solicitó la exhibición por parte de la demandada; esto no constituye elemento determinante de la presunción grave del derecho reclamado, por cuanto, es precisamente la pretensión del demandante, el reconocimiento del o los instrumentos en que se fundamenta la acción.

En consideración a esta motivación, a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no están llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en razón de lo cual, la misma resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, para quien aquí decide, es forzoso concluir que la decisión apelada debe ser revocada por los motivos señalados en texto anterior de esta sentencia; y declarado con lugar el recurso de apelación, pero por las consideraciones explicadas; debiendo entonces declararse improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.M. y A.T., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de Octubre del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Reconocimiento de Documento Opción a Venta, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 003-6215-C de la nomenclatura del mismo; por los motivos señalados en el texto anterior de esta sentencia; sin embargo se declara improcedente la medida solicitada..

Se REVOCA la decisión apelada por falta de motivación.

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas por haber resultado revocada la decisión apelada.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento previsto, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2.005.

La Juez Titular

Rosa Da´Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR