Decisión nº 258 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo; 7 de Julio de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.356.817, V.- 15.356.292 y V.- 15.356.292, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: AUTO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 697

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 17 de junio de 2009, el abogado en ejercicio A.Y.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., previamente identificados, para interponer un Recurso de Hecho, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 02 de junio de 2009, en el expediente Nro. 3567, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Cautelar Innominada de Desposesión del fundo El Roble .

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado A.Y.M., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

EN FECHA 6 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO FUE DICTADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECLARÓ SIN LUGAR OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESPOSESION DEL FUNDO EL ROBLE. NO OBSTANTE, AL HABER SIDO DICTADO DICHO FALLO FUERA DE TERMINO Y SIENDO NECESARIA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, LA ACTORA SE DIO POR NOTIFICADA DE INMEDIATO Y POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, QUEDARON TACITAMENTE NOTIFICADOS EL 18 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, DADA LA INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA DE INSTANCIA, CUYO DISPOSITIVO FUE PRONUNCIADO EL 5 DE MAYO Y LA SENTENCIA IN EXTENSO PUBLICADA EL 12 DE DICHO MES Y AÑO.

AHORA, SIENDO EL 1° DE JUNIO PASADO EL ULTIMO DIA DE DESPACHO HABIL PARA RECURRIR Y ESTANDO QUIEN SUSCRIBE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CONSIGNANDO PERSONALMENTE ESCRITO DE IMPUGNACION A RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE SOLICITO Y OBTUVO LA COLABORACION E INTERVENCION DEL ABOGADO EN EJERCICIO R.O.S., DOMICILIADO EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-5.826.055 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL NUMERO 45.531, QUIEN SIENDO IDENTIFICADO COMO TAL POR LA SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTANCIA, EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS Y ACTUANDO “SIN PODER”, CON APOYO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU SEGUNDA PARTE, INTERPUSO RECURSO DE APELACION CONTRA EL FALLO INTERLOCUTORIO QUE DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE DESPOSESION PUBLICADA EL 6 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO. EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS RATIFICO EXPRESAMENTE EN TODAS SUS PARTES EL CITADO RECURSO. AHORA, DICHO PROFESIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTO SU ACTUACION EN LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE PERMITE PRESENTARSE EN JUICIO SIN PODER POR LA PARTE DEMANDADA, A CUALQUIER PERSONA QUE REUNA LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SER APODERADO JUDICIAL, QUEDANDO SOMETIDO A OBSERVAR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ABOGADOS. DE ALLI QUE NO SE ENTIENDA LA MENCION QUE HACE EL JUZGADOR DE INSTANCIA EN SU AUTO DE FECHA 2 DE JUNIO PASADO EN APOYO PARA SU NEGATIVA A OIR LA APELACION, POR CUANTO EL ARTICULO 136 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE REFIERE A LA CAPACIDAD PARA OBRAR EN JUICIO Y LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE ABOGADOS ESTA REFERIDA AL DERECHO DE TODA PERSONA A UTILIZAR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES, ASI COMO DE LA OBLIGACION DE DESIGNAR UN ABOGADO QUE LE REPRESENTE O ASISTA EN TODO PROCESO. EN OTRAS PALABRAS, DISPOSICIONES INAPLICABLES EN EL CASO. NOTESE QUE EL RECURSO FUE INTERPUESTO TEMPESTIVAMENTE Y LA NEGATIVA A OIRLO NO SE FUNDAMENTO EN EXTEMPORANEIDAD.

EL ARTICULO 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES DE CLARIDAD MERIDIANA Y NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE OTRAS LIMITACIONES DISTINTAS A LAS ALLI TAXATIVAMENTE SEÑALADAS, SALVO AQUELLAS QUE DERIVEN DE ACTUACIONES PARA LAS CUALES EL TEXTO ADJETIVO EXIGE FACULTAD EXPRESA, TALES COMO LA CITACION, CONVENIMIENTOS, TRANSACCIONES, SESISTIMIENTOS, DISPOSICION DE DERECHOS EN LITIGIO, ABSOLUCION DE POSICIONES JURADAS, ENTRE OTRAS. POR OTRA PARTE, LA INTERVENCION DE UN ABOGADO SIN PODER POR LA PARTE DEMANDADA PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION ESTA EN INTIMA CORRESPONDENCIA CON EL DEBIDO PROCESO Y DENTRO DE ESTE, EL DERECHO A LA DEFENSA QUE A TODOS NOS CONSAGRA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

…Omissis…

El auto objeto del presente recurso de hecho, correspondiente a la causa Nro. 3567, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45531, donde apela de la decisión del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actas procesales, constata este Jurisdicente que el abogado R.O.S., no tiene cualidad, vale decir, que no tiene ningún carácter atribuido en actas y a tal efecto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia, que la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

Pues bien, la norma ut supra indicada, es clara e inequívoca pero la misma debe ser adminiculada con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

(Negrillas del Tribunal).

De ello debe entenderse que el apoderado judicial debe estar debidamente facultado para gestionar en un proceso por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado.

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada, se observa que mencionado abogado estampa una diligencia, donde apela sin estar facultado para actuar en la presente causa, por lo que, dicho acto carece de validez, dado que ello únicamente por disposición de la Ley, corresponde a las partes o sujetos de la relación procesal y consecuencialmente a su Apoderado Judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la apelación presentada por el abogado en ejercicio R.O.S..- ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

El presente recurso de hecho, fue acompañado con los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo del año 2009.

2) Copia certificada de la apelación ejercida en fecha 01 de junio del año 2009.

3) Copia certificada del auto dictado por el A-quo, en fecha 02 de junio de 2009, donde niega la apelación interpuesta.

4) Copia certificada del poder otorgado al abogado Alex Yánez, ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida.

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, este Superior, le da entrada, estableciendo un lapso de cinco días de Despacho, para resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente, en fecha 17 de Junio de 2009, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano A.Y.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., previamente identificados, para interponer un Recurso de Hecho, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 02 de junio de 2009, en el expediente Nro. 3567, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Cautelar Innominada de Desposesión del fundo El Roble.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha 2 de Junio de 2009 lo siguiente:

….Omissis…

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45531, donde apela de la decisión del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actas procesales, constata este Jurisdicente que el abogado R.O.S., no tiene cualidad, vale decir, que no tiene ningún carácter atribuido en actas y a tal efecto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia, que la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

Pues bien, la norma ut supra indicada, es clara e inequívoca pero la misma debe ser adminiculada con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

(Negrillas del Tribunal).

De ello debe entenderse que el apoderado judicial debe estar debidamente facultado para gestionar en un proceso por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado.

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada, se observa que mencionado abogado estampa una diligencia, donde apela sin estar facultado para actuar en la presente causa, por lo que, dicho acto carece de validez, dado que ello únicamente por disposición de la Ley, corresponde a las partes o sujetos de la relación procesal y consecuencialmente a su Apoderado Judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la apelación presentada por el abogado en ejercicio R.O.S..- ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 1 al 5 expuesto por el abogado A.Y.M. en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., el mismo hace alusión a lo siguiente:

“…EN FECHA 6 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO FUE DICTADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECLARÓ SIN LUGAR OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESPOSESION DEL FUNDO EL ROBLE. NO OBSTANTE, AL HABER SIDO DICTADO DICHO FALLO FUERA DE TERMINO Y SIENDO NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA ACTORA SE DIO POR NOTIFICADA DE INMEDIATO Y POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, QUEDARON TÁCITAMENTE NOTIFICADOS EL 18 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, DADA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA DE INSTANCIA, CUYO DISPOSITIVO FUE PRONUNCIADO EL 5 DE MAYO Y LA SENTENCIA IN EXTENSO PUBLICADA EL 12 DE DICHO MES Y AÑO.

AHORA, SIENDO EL 1° DE JUNIO PASADO EL ULTIMO DIA DE DESPACHO HÁBIL PARA RECURRIR Y ESTANDO QUIEN SUSCRIBE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CONSIGNANDO PERSONALMENTE ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE SOLICITO Y OBTUVO LA COLABORACIÓN E INTERVENCIÓN DEL ABOGADO EN EJERCICIO R.O.S., DOMICILIADO EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-5.826.055 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO EL NUMERO 45.531, QUIEN SIENDO IDENTIFICADO COMO TAL POR LA SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTANCIA, EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS Y ACTUANDO “SIN PODER”, CON APOYO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU SEGUNDA PARTE, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO INTERLOCUTORIO QUE DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE DESPOSESION PUBLICADA EL 6 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO. EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS RATIFICO EXPRESAMENTE EN TODAS SUS PARTES EL CITADO RECURSO. AHORA, DICHO PROFESIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTO SU ACTUACIÓN EN LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE PERMITE PRESENTARSE EN JUICIO SIN PODER POR LA PARTE DEMANDADA, A CUALQUIER PERSONA QUE REÚNA LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SER APODERADO JUDICIAL, QUEDANDO SOMETIDO A OBSERVAR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ABOGADOS. DE ALLÍ QUE NO SE ENTIENDA LA MENCIÓN QUE HACE EL JUZGADOR DE INSTANCIA EN SU AUTO DE FECHA 2 DE JUNIO PASADO EN APOYO PARA SU NEGATIVA A OÍR LA APELACIÓN, POR CUANTO EL ARTICULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE REFIERE A LA CAPACIDAD PARA OBRAR EN JUICIO Y LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE ABOGADOS ESTA REFERIDA AL DERECHO DE TODA PERSONA A UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES, ASÍ COMO DE LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR UN ABOGADO QUE LE REPRESENTE O ASISTA EN TODO PROCESO. EN OTRAS PALABRAS, DISPOSICIONES INAPLICABLES EN EL CASO. NÓTESE QUE EL RECURSO FUE INTERPUESTO TEMPESTIVAMENTE Y LA NEGATIVA A OÍRLO NO SE FUNDAMENTO EN EXTEMPORANEIDAD.

EL ARTICULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES DE CLARIDAD MERIDIANA Y NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE OTRAS LIMITACIONES DISTINTAS A LAS ALLÍ TAXATIVAMENTE SEÑALADAS, SALVO AQUELLAS QUE DERIVEN DE ACTUACIONES PARA LAS CUALES EL TEXTO ADJETIVO EXIGE FACULTAD EXPRESA, TALES COMO LA CITACIÓN, CONVENIMIENTOS, TRANSACCIONES, DESISTIMIENTOS, DISPOSICIÓN DE DERECHOS EN LITIGIO, ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS, ENTRE OTRAS. POR OTRA PARTE, LA INTERVENCIÓN DE UN ABOGADO SIN PODER POR LA PARTE DEMANDADA PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN ESTA EN INTIMA CORRESPONDENCIA CON EL DEBIDO PROCESO Y DENTRO DE ESTE, EL DERECHO A LA DEFENSA QUE A TODOS NOS CONSAGRA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

…Omissis…

Ahora bien, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este tribunal, en ese sentido pasa a hacer un análisis de diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia a la posibilidad que tiene la parte demandada de ser representada por cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, un abogado, auque este no tenga poder, la cual esta establecida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte.

Al respecto, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado Dr H.G.L., juicio J.E.R.A.V.J.R.B.H., Exp N° 96-0114 estableció lo siguiente:

… De la jurisprudencia y la doctrina transcrita, se evidencia claramente que el legislador desde 1916, estableció una representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, es decir, debe tratarse de un abogado…

En criterio pacifico, emanado de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.D., en juicio J.M.M.V.F.d.L.A., C.A (ahora Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A), exp N° 01-0202, expuso:

… quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar esta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…

De igual forma, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra C.E.P.d.R., juicio Maria de L Gallango de R Vs R.R.S. y otros Exp N° 05-0705, estableció:

… La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición- actor sin poder la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada…

Ahora bien, en virtud de las sentencias ut supra transcritas, este juzgador, pudo determinar que si es posible la representación sin poder en nombre de la parte demandada siempre y cuando la persona tenga cualidad para hacerlo, es decir, que sea abogado y que invoque dicha condición de actor sin poder, en el acto que la pretenda hacer valer; una vez analizadas las actas procesales se evidencia que riela al folio veinticuatro (24) la apelación realizada en fecha 1 de Junio del año en curso por el abogado R.O.S.d. conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…En el día de hoy 01 de Junio de 2009, en horas de despacho presente en la Sala del Tribunal el abogado R.O.S.I. N° 45531 ante usted acudo para exponer: de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; apelo de la decisión del tribunal de fecha 6 de Mayo de 2009…

Entonces una vez cumplidas las formalidades establecidas por el legislador en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Aquo Yerro al inadmitir la apelación hecha por el abogado R.O.S., contra la decisión de fecha 6 de Mayo de 2009, que declaro Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada, debió haber admitido dicha apelación ya que esta ajustada a derecho en vista de que dicho abogado si tiene cualidad para representar sin poder a la parte demandada, e invoco dicha representación en la diligencia de apelación, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, violándosele de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio A.Y.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., previamente identificados, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 02 de junio de 2009, en el expediente Nro. 3567, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Cautelar Innominada de Desposesión del fundo El Roble, y Ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a escuchar la apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado en ejercicio A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.356.817, V.- 15.356.292 y V.- 15.356.292, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 02 de junio de 2009, en el expediente Nro. 3567, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 1 de Junio de 2009, contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Cautelar Innominada de Desposesión del fundo El Roble.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 1 de Junio de 2009.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.356.817, V.- 15.356.292 y V.- 15.356.292, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de la admisión de la apelación solicitada en fecha 1 de Junio de 2009, contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2009, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Siete (7) días del mes de Julio de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 258. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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