Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000441

ASUNTO: LL01-P-1999-000441

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN AUDIENCIA DONDE SE IMPUSO AL PENADO

SOBRE LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA EN SU CONTRA

Celebrada como ha sido la respectiva audiencia convocada por éste Tribunal, a los fines de imponer al penado L.O.M.F. sobre la orden de captura dictada en su contra por la anterior Juez de Ejecución nro. 01, tal como consta en el auto de fecha 13-9-2.001, cursante al folio (109) de las actuaciones, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a dar por ejecutada dicha aprehensión, ordenada con anterioridad, conforme a las facultades establecidas al Juez de Ejecución por el artículo 473 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 472 ejusdem (artículo 479 del actual C.O.P.P.), ya que la competencia del Juez de Ejecución abarca todo lo relacionado con la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme, tal es el caso de la sentencia dictada en fecha 29-1-1.999, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.O.M.F., a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (folios 84 al 92), la cual fue declarada definitivamente firme en auto de fecha 08-2-1.999 (folio 94), fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de prescripción de pena, que es igual al tiempo de la pena impuesta más su mitad (1/2), correspondiendo en el presente caso a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, el cual se cumpliría el próximo ocho de noviembre de dos mil cinco (08-11-2.005), pero al resultar aprehendido el penado, ello interrumpe el lapso de prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112, Cuarto Aparte del Código Penal, por lo que resulta innegable que la pena NO se encuentra prescrita, así mismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, éste Tribunal, debe ordenar la inmediata reclusión del penado L.O.M.F., titular de la cédula de identidad nro. V-8.017.698, en el sitio establecido para ello, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que el Juez quien suscribe, NO puede afirmar para la presente fecha que dicho penado efectivamente reunirá todos los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Beneficios en el P.P. derogada (aplicable por el Principio de extraactividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal) para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al cual opta en razón de la pena impuesta y que fuera solicitado por el propio penado en el acta de fecha 28-4-2.000, donde quedó notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra (folio 99), pues el penado se encontraba en conocimiento de que se le tramitarían los requisitos necesarios para el otorgamiento de tal beneficio y más sin embargo nunca cumplió con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le practicara el respectivo informe técnico psicosocial, a pesar de haber sido citado tanto por la referida Unidad como por éste Tribunal (folios 101, 102, 107 y 108), lo cual por supuesto constituyó durante todo éste tiempo un impedimento para que el Juzgado de Ejecución pudiera resolver sobre su otorgamiento, más aún, cuando fue a través de una orden de captura la única alternativa de traerlo ante el Tribunal para cumplir con los fines de la fase de ejecución, donde actualmente se encuentra la causa, en tal sentido, en la audiencia celebrada en el día de hoy, se ordenó recabar los recaudos necesarios para determinar si el penado reúne o no los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, entre ellos, el informe técnico psicosocial que debe resultar favorable y no debe poseer antecedentes penales, siendo que en el caso de que le fuera otorgada la misma, se ordenará su libertad y se fijará un régimen de prueba equivalente al tiempo de pena que le reste por cumplir, cuyo cómputo se efectuará en esa misma decisión. Por último, se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, que se encargaría del traslado del penado hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde cumplirá su pena.

Notifíquese el presente auto fundado a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público nro. 05; Abogado J.B. y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________.

La Secretaria

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