Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23/07/2012

202º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:

En fecha 20/10/2010 (f. 1 al 3) se recibió por distribución la solicitud de Interdicción de la ciudadana I.D.C.M.C., solicitada por la ciudadana M.C.M.C..

En fecha 22/10/2010 se recibieron los recaudos para admitir la respectiva solicitud.

Por auto de fecha 26/10/2010, ( f. 06) se admitió la solicitud ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran a la notada de incapaz ciudadana I.D.C.M.C.; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrevista de la ciudadana I.D.C.M.C..

A los folios 11 y 13, corren insertas diligencias realizadas por el alguacil del tribunal de la cual consta que notificó a las Médicos Psiquiatra B.M.M.Z. y B.L.N.D..

Al folio 16, se encuentra inserta la juramentación de las expertos médico psiquiatra B.M.M.Z. y B.L.N.D..

Por auto de fecha 28/06/2011, (f. 22 y 23) se ordenó la reconstrucción del expediente ordenándose oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 09/05/2011, las expertos médico psiquiatra B.M.M.Z. y B.L.N.D., consignaron el informe médico.

Del folio 40 al 43, se encuentran insertas las declaraciones rendidas en fecha 11/08/2011 por los ciudadanos G.M.C., C.R., A.A.U.D.S., Y M.C.M.C..

En fecha 22/07/2011, se realizó la entrevista a la notada incapaz ciudadana I.D.C.M.C..

Por auto de fecha 20/09/2011 (f. 50) se instó a la parte solicitante a tramitar por Saime la cédula de identidad de la ciudadana I.D.C.M.C..

Por auto de fecha 17/02/2012 ( f. 57) se decretó la interdicción provisional de la ciudadana I.D.C.M.C..

En fecha 29/02/2012 ( f. 62) se realizó la juramentación de la ciudadana M.C.M.C. como tutora interina de la ciudadana I.D.C.M.C..

En fecha 07/03/2012 (f. 63 y 64) la abogada D.G.N.C., con Inpreabogado No. 38729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21/03/2012. (f. 66) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 26/03/2012 (f. 67) la abogada D.G.N.C., con Inpreabogado No. 38729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó publicación de edicto e igualmente la inscripción de la interdicción provisional de la ciudadana I.D.C.M.C. por ante el Registro Principal.

De lo anteriormente expuesto, pasa este Jurisdicente a dar las siguientes consideraciones:

Considera prudente éste Tribunal analizar, que como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la prohibición de reposiciones inútiles del artículo 257 Constitucional; se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario, conserva la legislación Patria, casos aislados de nulidades textuales.

La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. (Tomado de la página web del t.s.j regiones)

En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra Legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, el sistema de legislación civil venezolana, acoge este criterio, ejemplo de ello es el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

Así mismo; el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1.806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad. (Tomado de la página web del t.s.j regiones).

Así, las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin). (Tomado de la página web del t.s.j regiones).

El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA]. La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. (R.R.M., Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, Pág. 653).

Esto es que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada. (R.R.M., Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, página 653).

Comenta el Procesalista Borjas -que en el caso de nulidades textuales, no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad, que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne procesalista Patrio, que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad. (Armino Borjas, comentado por R.R.M. en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, Pág. 655).

En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley,…esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (R.R.M., Nulidades procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, Pág. 662).

Señalan los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover. …

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (Negrillas propias de este Tribunal)

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, que dejó sentado lo siguiente:

“...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.” …Omissis…( Negrillas Propias de este Tribunal)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo. Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas Propias de este Tribunal)

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo. (Exp. 00-1138)

De las normas y doctrina jurisprudencial in comento se desprende claramente que el legislador estableció de forma imperativa que para admitir una solicitud de Interdicción e Inhabilitación deberá notificarse al Fiscal del Ministerio Público, mediante copia certificada de la demanda, previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende claramente que la parte solicitante no impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual al no haber asistido el prenombrado Fiscal constituye una nulidad expresa, por estar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil; sobre la cual el Juez no tiene poder de apreciación, pues tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado dicho incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, e igualmente en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para este Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y Así se decide

En consecuencia se Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir nuevamente la referida solicitud de interdicción, debiéndose ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal. Y Así se decide.

Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante, y vencido el lapso para que ejerza recurso alguno, por auto separado se dará cumplimiento con lo señalado en el párrafo anterior, e igualmente se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 06 al 19, 35 al 45, 57 al 73, quedando incólumes los folios 20 al 34, 46 al 49, 50 al 56. Y así se decide.

Notifíquese a la parte solicitante.

Déjese copia para el archivo del tribunal.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ar

Expediente 20.984

Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anterior copiado tomado del expediente 20984 de la Solicitud de la Interdicción de la ciudadana I.D.C.M.C., solicitada por su hermana la ciudadana M.C.M.C.. La cual se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 23/07/2012

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