Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000976

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: L.A.M.G. Y DELLYS Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.168 y V-10.295.528, respectivamente.-

ABOGADO ASISITENTE: R.L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1000 Bs. mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: Nutrición, derecho a no ser separados de sus padres y que ambos asuman la responsabilidad de crianza, Salud, Educación.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos L.A.M.G. Y DELLYS Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.168 y V-10.295.528, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048, donde se encuentra involucrado los Ciudadanos A.Y., L.A.M.B., venezolanos, mayores de edad y el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente; mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio publico debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. F.M.A., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: L.A.M.G. Y DELLYS Y.B.T., antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes la solicitud de Divorcio 185-A y los acuerdos establecidos en la presente solicitud, asimismo en cuanto al despacho saneador señalamos que el régimen de convivencia familiar en época de vacaciones escolares será compartido un año con la madre y un año con el padre y con respecto a las vacaciones del mes de diciembre será compartido es decir el adolescente pasara el 24 de Diciembre con la madre y el año nuevo con el padre, y así de forma alterna cada año, siempre que no se perjudique el estado emocional del adolescente, En cuanto a los bines de la comunidad declaramos que no hay nada que liquidar; es todo.- Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día quince (15) de Julio del año dos mil siete (2007), siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle Ricaurte, Casa Nº2, Las delicias, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos L.A.M.G. Y DELLYS Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.168 y V-10.295.528, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048, donde se encuentra involucrado os Ciudadanos A.Y., L.A.M.B., venezolanos, mayores de edad y el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, acta Nº246, Folio 262, Tomo I, año:1986; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

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