Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.N., venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.197.036, civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SINÁI DUQUE DE MARCIALES Y L.F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.110.967 y V-5.021.915, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.682 y 97.694.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Los Capachos, entre carreras 3 y 4 con calle 5, oficina Nº 26, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.O.M. y N.S.J., mayores de edad, de nacionalidad colombiana, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.589.881 y 80.589.882, en su orden.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.963, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a designación que consta en P.A. J.A.P.A.N Nº 002/05, de fecha 01 de Marzo de 2005, efectuada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.181, de fecha 06 de Mayo de 2005, facultado para la representación y defensa sin poder y sin mandato, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública gratuita, con alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero del 2003, Número AA60-S-2002-000457.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Procuraduría Agraria ubicada al final de la avenida 19 de Abril, Edificio MAT segundo Piso, diagonal a CORPOINTA (antiguo D.I.M.O.), San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria-Perención).

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 5849/2004.

II

Visto el escrito de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrito por el Abogado W.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.963, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a designación que consta en P.A. J.A.P.A.N Nº 002/05, de fecha 01 de Marzo de 2005, efectuada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.181, de fecha 06 de Mayo de 2005, facultado para la representación y defensa sin poder y sin mandato, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública gratuita, con alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero del 2003, Número AA60-S-2002-000457, y así mismo actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, y vista la resistencia de la parte demandante realizada a través de escrito de fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal para decidir observa:

El defensor Judicial de la parte demandada, requiere de este Tribunal se decrete la Perención de la Instancia bajo los siguientes argumentos:

-Alega que tal como se evidencia de las actas de la presente causa, se verifica la Comisión al Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a fin de que efectuare la citación del demandado, esto es, en el mes de Abril de 2006, no habiendo ningún tipo de impulso procesal por parte del accionante en llevar a cabo la referida citación; y así mismo deja constancia la Ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el oficio a través del cual remite la Comisión de nuevo al Tribunal A quo, sin ninguna resulta por falta de impulso procesal.

- Que en razón de ello, esta situación enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil.

Para neutralizar dicho alegato la parte demandante a través de su Co-Apoderado Judicial L.F.R.H., ya identificado, expresó:

- Que se puede constatar en el folio 109 del expediente de la precitada causa que el día 26 de Junio del año 2006, la comisión asignada para realizar la citación a la parte demandada fue devuelta sin cumplir su cometido, pues de manera errada habían acordado librar carteles, violando de esta manera el debido proceso para esta materia.

- Que de la revisión del Expediente se observa que en el transcurso de menos de un año, se han realizado diferentes diligencias incluyendo una solicitud para que se les nombrara correo especial, esto con la finalidad de aportar un medio un poco más eficiente para hacer llegar en los lapsos establecidos, las citaciones emitidas por parte de este Tribunal para su cumplimiento por parte de los demandados en la presente causa, quienes tienen su domicilio en el Sector Quebrada Grande, Aldea Los Palmares de la población de San P.d.R., en el municipio Ayacucho del Estado Táchira.

- Anexó como corolario, Doctrina sobre Perención.

Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2006, las partes de común acuerdo, solicitaron se reponga la causa al estado de hacer oposición al pago de la Hipoteca, pedimento que fue clarificado luego por diligencia corriente al folio 87 del presente Expediente.

En fecha 07 de marzo de 2006, declaró –entre otros- la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la demanda. Decisión ésta que quedó definitivamente firme; razón por la cual se admitió la misma el dia 17 de marzo de 2006, ordenándose la comisión para la práctica de la intimación al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Y se instó a la parte demandante a cumplir con sus obligaciones en relación al impulso de la intimación de los demandados.

A los 12 dias continuos la parte demandante por diligencia corriente al folio 94, expresó que consignó las copias para la expedición de las compulsas respectivas. A través de auto de fecha 03 de Abril del 2006 se le concedió el término de distancia a la parte demandada. Y en la misma fecha se envió la comisión correspondiente.

El 07 de febrero del mismo año, llega a los autos la comision conferida.

Actuaciones en el Juzgado Comisionado:

  1. - Auto por el cual en fecha 8 de mayo de 2006, acuerda la entrega al Alguacil para la práctica de la intimación.

  2. - Diligencias fechadas 24 de mayo de 2006, del Alguacil expresando (16 días continuos después) que consigna las Boletas de Intimación de los Ciudadanos P.O.M. y N.S.J., por cuanto la parte demandante no ha impulsado su traslado.

Y por cuanto erradamente el Juzgado comisionado acordó librar Carteles sin que se haya agotado la intimación personal se acordo el desglose y nuevamente enviar al mismo para que agotase la intimación personal. (Auto de fecha 2 de Noviembre de 2006.)

En esa misma fecha se remitió lo acordado.

Cuatro (04) meses después viene la parte demandante y solicitó se le nombrara correo especial para llevar la citación, y en la misma diligencia expresa que no se ha realizado la citación y a la vez expresa: “y a la vez colocamos a disposición del mismo, vehículo para realizar la citación”.

En conclusión, aún cuando no consta las resultas de la última comisión enviada y aún cuando en la primera oportunidad en que se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, éste no dejó transcurrir los 30 dias continuos para devolver la Comisión, observa el Tribunal que la misma parte demandante manifiesta expresamente en su diligencia de 19 de Marzo de 2007 (asiento diario Nº 62), que no se ha realizado la citación y a la vez expresa: “y a la vez colocamos a disposición del mismo, vehículo para realizar la citación; esto es, existe evidencia clara que a estas alturas del proceso la misma parte demandante, no dio cumplimiento a las obligaciones que como tal le impone la ley específicamente en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Respecto a los autos que impulsan el proceso nuestra m.I.J. se ha pronunciado así:

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Exp. N° 2005-000110

(…) Esta Sala ha señalado que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 20/06/2003 y 26/07/2004, mencionadas anteriormente, pues de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que las demás versan sobre ratificación de petición de medidas preventivas, solicitudes de copias simples y certificadas, consignación, reformas y revocatoria de poderes y que se agreguen a los autos oficios recibidos por el Registrador y por el Juez Ejecutor, las cuales no producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.

De manera que, si se toma como última actuación procesal la efectuada el día 7 de julio de 2003, mediante la cual la actora solicitó al tribunal de la causa que corrigiera la denominación e identificación del tribunal comisionado para la práctica de la citación o, más aún, el auto del 11 de julio del mismo año, a través del cual el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la actora y ordenó librar nuevamente la compulsa y boleta de intimación, resulta evidente que para el día 26 de julio de 2004, fecha en la que de nuevo solicitó al a quo que oficiara al tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado, había

transcurrido con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, motivo por el cual, en ambas instancias, los jueces declararon consumada la perención y extinguida la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000110.).

En el subiúdice la parte demandante viene 100 días hábiles después de enviada nuevamente la comisión, a señalar que no se ha realizado la citación y a expresar: “y a la vez colocamos a disposición del mismo, vehículo para realizar la citación; es decir, vino después de 30 días continuos a procurar cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, y establecidas en sentencia de la Sala de Casación Civil RC-01324 de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. YASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que las actuaciones realizadas por la parte demandante no producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan la fase de intimación; así también en razón de que si se toma como última actuación procesal la efectuada el día 19 de Marzo de 2007 , mediante la cual la actora manifestó lo tantas veces mencionado, resulta evidente que para el día 19 de Marzo de 2007, fecha en la que solicitó al Tribunal que lo nombrara correo especial (siendo ésta la única oportunidad en que lo solicitó dentro del lapso referido) para la práctica de la citación del demandado y colocó a disposición el vehículo para el transporte del Alguacil, toda vez que no se había realizado “la citación”, debe tenerse por transcurrido con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, motivo por el cual, esta instancia, debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud realizada en fecha 30 de Marzo de 2007, suscrito por el Abogado W.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.963, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA DÍAS (30) del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JEINNYS CONTRERAS

SECRETARIA

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