Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000309

PARTE ACTORA: A.J.M.E.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.G.U.O. PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ANDIVAL, C. A }

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.P.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabal de esta Circunscripción Judicial remite la presente causa, debido a que en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora ciudadano J.E.B.H., titular de la cédula de identidad N° 10.399.576, asistido por el abogado L.G.U.O., inscrito en le I.P.S.A. bajo el N° 118.909, expresa, libre y formalmente manifiesta que desiste tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 al 266, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, ya que en el día de hoy, se celebra por ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el documento de finiquito recibiendo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), según cheque Nº 49152267, girado contra el Banco BANESCO, cuenta corriente Nº 01340327933271017676 y a beneficio de INVERSIONES DISTRIBUIDORA NATHIGER C. A, el cual pone fin al presente juicio. Por su parte, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIVAL, C. A, representada en este acto por el abogado O.D.P.H., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 119.650, manifiesta que acepta el desistimiento formulado por la parte actora. Ambas partes solicitan al Tribunal, la homologación del presente desistimiento y por último piden al Juzgado de Sustanciación, se dé término al juicio con los efectos de cosa juzgada y el archivo del expediente. En consecuencia; este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la solicitud del desistimiento de la acción y con fundamento al Criterio Jurisprudencial de la Decisión de fecha: 10-05-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso M.J.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo donde se estableció:

“La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo , el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”

En consecuencia este Juzgador acogiendo el criterio anteriormente señalado y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO sólo en lo que se refiere al procedimiento, y da por concluido el proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se Ordenará el archivo del expediente vencido los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.B.M.

El Secretario,

Abg. L.E.M.

En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

El Secretario,

Abg. L.E.M.

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