Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000849

DEMANDANTE: J.D.M.F., mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.667.682, de este domicilio.

DEMANDADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO DEL ESTE 11, C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 46, Tomo 24-A.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSBELD ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.B., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.068.

MOTIVO: Cobro de horas extras y salario retenido.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, por lo que se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 para el día 09 de octubre de 2008, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente, como punto previo se opuso a la comparecencia de la parte actora a la audiencia, ya que al ser anunciada sólo se encontraba presente el abogado asistente quien no tiene la cualidad de apoderado judicial. En cuanto al fondo de la controversia, señaló la parte demandada recurrente que el demandante sólo promovió una documental consistente en una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo que ya fue culminada y además que el Juzgador de la Primera Instancia fundamentó su decisión en las máximas de experiencia ya que por la actividad de la demandada se presume que se originó el trabajo en horas extras.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no del pago de horas extras. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el 22 de febrero de 2000 comenzó a prestar sus servicios como lunchero para la empresa Club Social Deportivo del Este 11, C.A, y que para ese momento todavía se encuentra prestando servicios y cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 10:00 a.m a 05:50 p.m.

Relata el actor, que nunca le pagaron horas extras diurnas y nocturnas y un día de salario retenido, estimando la demanda en Bs. 5.792.553,60.

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral y rechaza el pago de los conceptos demandados, admitiendo igualmente, que en forma ocasional se laboran horas extraordinarias diurnas y nocturnas siempre respetando los límites legales.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documentales marcadas A1 al A6, que consisten en copias certificadas de Informe de Supervisión realizado por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en fecha 11 de septiembre de 2007 a los fines de demostrar que la demandada no lleva el correspondiente registro de horas extras y que las mismas no son pagadas a los trabajadores, la cual al ser un documento administrativo, merece valor probatorio. Y así se establece.

Por su parte, la demandada promovió marcados 1 al 179, recibos de pago del demandante a los fines de demostrar el pago del salario y las horas extras, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

Por último, la demandada promovió las testificales de los ciudadanos, M.F., M.A., R.G. y Almao Yubisay, siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, como punto previo se opuso a la comparecencia de la parte actora a la audiencia, ya que al ser anunciada sólo se encontraba presente el abogado asistente, quien no tiene la cualidad de apoderado judicial, siendo que poco después del referido anuncio, compareció el demandante.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte recurrente es la parte demandada, siendo que la ley adjetiva laboral no consagra consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la contraparte, ya que ella no está obligada a comparecer al acto.

Asimismo, habiéndosele otorgado el derecho de palabra en la audiencia a la parte demandante, se observa que su exposición no aportó elementos relevantes en la presente decisión, por lo cual no se toman en cuenta y se declara con lugar la oposición de la demandada. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de las horas extras reclamadas, en este sentido aprecia por una parte este Juzgado que el actor señala que labora de miércoles a lunes desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m y que desde el mes de febrero de 2000 hasta diciembre de 2002, laboró 78 horas extras nocturnas todos los meses; que desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003 laboró 52 horas nocturnas por mes, y desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004 laboró 8 horas extras nocturnas por mes. Igualmente, señaló la parte actora que desde enero de 2005 a mayo de 2007, fecha de interposición de la demanda, laboró 13 horas extraordinarias diurnas por mes.

En este particular, debe señalar este Juzgado que en criterio de quien suscribe, tal como se ha expresado en otros fallos, cuando se reclama un sobre tiempo u horas extras producto de un horario que normalmente ejecuta el trabajador, es decir que dichas horas extras son realizadas de manera regular en virtud del horario el cual sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley, en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria corresponde al trabajador, siempre que hayan sido negadas por la demandada.

De este modo, si bien es cierto que el actor alega que presta sus servicios en un horario de 10:00 a.m a 05.50 p.m de miércoles a lunes, es decir, un horario ajustado a las disposiciones legales; se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la demanda admite que en la empresa se laboran eventualmente horas extras, con lo que se invierte la carga probatoria correspondiéndole entonces a ella demostrar el pago de las mismas, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así las cosas, la parte demandada promovió un cúmulo de recibos de pago donde sólo se evidencia el pago de salario, bono nocturno, días feriados laborados y trabajo especial, pero nunca se refleja el pago de horas extraordinarias laboradas, pese a que se admitió que las mismas efectivamente se trabajaban.

Por su parte, el actor promovió copias certificadas de Informe de Supervisión realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede J.P.T., en fecha 11 de septiembre de 2007 donde se evidencia que la demandada no lleva el correspondiente registro de horas extras, que no solicita el permiso respectivo para el trabajo en horas extras y que las mismas no son pagadas a los trabajadores con el debido recargo legal.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el actor señaló respecto a los recibos de pagos consignados por la demandada que el renglón de trabajo especial, se refería a las horas extraordinarias generadas por la falta de alguno de sus compañeros de trabajo, lo que denominó redoble. Asimismo, la demandada indica que el pago de las horas extras se encuentran reflejadas en los recibos de pago como trabajo especial.

Ahora bien, del análisis efectuado por esta Superioridad a las pruebas que constan en autos, específicamente de los recibos de pago que rielan desde el folio 29 al folio 126, que efectivamente la demandada pagó horas extraordinarias como trabajo especial, pero no se evidencia que se haya efectuado el recargo legal de horas extraordinarias y bono nocturno correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, esta Alzada coincide con la apreciación de primera instancia, por lo que declara procedente el pago del recargo legal sobre las cantidades pagadas como trabajo especial, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en los límites fijados por el Juzgado A-Quo. Así se decide.

Igualmente, al ser procedente el pago de horas extras en los términos anteriormente señalados y dado el carácter salarial de las horas extraordinarias y del bono nocturno, considera ajustado a derecho esta Alzada, ordenar el recálculo de lo pagado o lo que deba pagar la demandada por los beneficios laborales del trabajador, tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, en cumplimiento de la norma sustantiva. Y así se decide.

En consecuencia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se condena es Costas a la parte demandada.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 849

JFE/sa

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