Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000552

ASUNTO : EP01-R-2011-000020

PONENTE: DRA. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

Penado: J.F.M.R..

Víctimas: F.A.A., P.J.P., L.M.O..

Delitos: Robo Simple, Violación y Robo Agravado.

Defensora Pública: Abg. D.M.R..

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.R.C., y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la decisión dictada en fecha 03.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de Confinamiento al penado J.F.M..

En fecha 17.02.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada en fecha 28.02.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000020; y se designó Ponente a la DRA. M.C. PAPARONI RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los términos explanados de seguidas:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución otorgó el confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 en relación con el articulo 20 del Código Penal, fundamentada en el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, entre ellos una certificación de antecedentes penales de no reincidencia, aducen que riela a los folios 1040 y 1041 un auto de nuevo computo de pena de fecha 17.03.2010, donde en su parte segunda expone, que el penado antes mencionado en la causa Nº EP01-P-2004-000552 fue detenido previamente en fecha 28.07.2004 hasta el 28.10.2004, que se le otorgó una medida cautelar y que posteriormente en la causa EP01-P-2005-005935, fue detenido en fecha 22.10.2006, señalan las apelantes que con ello se evidencia que el penado J.F.M. es reincidente, que en ese sentido el A quo no debió valorar la certificación de antecedentes única que riela en el expediente, por cuanto no estaba actualizada y sólo reflejaba una causa.

Agregan las recurrentes, que el penado incumple uno de los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 53 en relación con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal, considerando la representación Fiscal, que no se le debió conceder tal beneficio.

Promueven como pruebas las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con asunto N° EL01-P-2001-25; así como también las actuaciones N° EP01-P-2004-552.

En el Petitorio solicitan, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, y como consecuencia sea revocado el auto recurrido mediante el cual se concedió al penal J.F.M. el beneficio de confinamiento.

Por su parte, la defensa pública, Abogada D.M.R., en fecha 12/10/2010 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando su rechazo a lo explanado por la representación Fiscal en su escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01, en fecha 02.02.2011, aduciendo que si se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, para optar al Beneficio de Confinamiento.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones decida la inadmisibilidad del recurso, se declare sin lugar la presente apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, con el pronunciamiento del Beneficio de Confinamiento acordado a su defendido J.F.M. de fecha 02.02.2011.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Que el penado J.F.M.R., antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, (penas acumuladas por este Tribunal de Ejecución en fecha 20/03/2009), por cuanto fue condenado en la causa Nº EP01-P-2004-000552, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 11/11/2004, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 80 y 82 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.A.; y En la Causa Nº EP01-P-2005-005935, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/02/2009, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Código Penal, en perjuicio de L.M.O., Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de L.M.O., P.J.P.M., S.J.O. y Mailin Bolívar.

Segundo: El Penado J.F.M.R. durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de C. deC. expedida por el Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, (CEPELLA) ubicado en Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17- 11-2010. Folio 1158

Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, (penas acumuladas por este Tribunal de Ejecución en fecha 20/03/2009), por cuanto ha permanecido privado de su libertad en la causa Nº EP01-P-2004-000552, fue detenido preventivamente en fecha 28/07/2004 hasta el 28/10/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES; posteriormente, en la causa Nº EP01-P-2005-005935, fue detenido preventivamente en fecha 22/10/2006, hasta la presenta fecha 02-02-2010 se computa como tiempo de pena cumplida, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, aunado a la redención practicada en fecha 15-12-2010 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención el tiempo equivalente a SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y la pena quedará totalmente cumplida en fecha 10/05/2011, a las 12:00 horas.

En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de presidio que se le convierten en CONFINAMIENTO, para cumplirlo en la siguiente dirección: CASERÍO LA IDEA, SECTOR R.M., PARROQUIA EL HATO, DEL MUNICIPIO Y ESTADO FALCÓN, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA DE LA PARROQUIA EL HATO, DEL MUNICIPIO Y ESTADO FALCÓN y el mismo se presentará cada OCHO (08) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día 10/05/2011, a las 12:00 horas fecha en la que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo de apelación por parte del recurrente, se encuentra encuadrado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haberse enmarcado en el numeral 6° eiusdem, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”, por lo que se acota dicha corrección. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, ha de ser revocada o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Confinamiento al penado J.F.M.R.; a tal efecto la Corte observa:

Analizados los escritos contentivos de recurso de Apelación y consecuente Contestación al mismo, ejercidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública respectivamente, conviene delimitar el fondo de la controversia planteada; en tal sentido, observa la Sala que, en lo referente a la Ejecución de las Sentencias, la competencia está legalmente atribuida a los Tribunales de Ejecución, quienes deben –entre otras cosas- conceder los beneficios procesales a que hubiere lugar, teniendo como límites para ello, lo que al efecto establezca la ley con respecto a los requisitos a cumplir por parte del condenado para optar a los mismos.

En tal sentido, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conversión de la pena en confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el Artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el Artículo 53, Ejusdem, establece que todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Finalmente, el Artículo 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro..(Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

De otra parte, y ante lo analizado, surge la necesidad de precisar lo que constituye la Reincidencia, en tal sentido, ella se encuentra conceptualizada en los artículos 100 y 102 del Código Penal que establecen:

TÍTULO IX, DE LA REINCIDENCIA. Artículo 100: El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Artículo 102: Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

De manera tal, conviene de seguidas analizar el caso concreto correspondiente al penado J.F.M.R., así se tiene que, aún cuando se entienda en forma general que la reincidencia es la comisión de un hecho punible antes de transcurrir un tiempo de diez años entre éste y una sentencia anterior, de su cumplimiento o extinción; o en forma específica, tomando la reincidencia como la infracción –distanciada en el tiempo y mediante distintas condenas- a una misma disposición penal o delitos de la misma índole, en el presente asunto cabría hablar de reincidencia, pues en el primer supuesto, el condenado lo fue por vez primera en fecha 11-11-2004 y por segunda vez el 04-02-2009, es decir, entre una y otra sentencia no habían transcurrido los diez años aludidos en el artículo en comento, y, en el segundo de los casos, el condenado lo fue en primera Sentencia por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración y en la segunda por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, siendo éste último de la misma índole que aquel por el cual fuera condenado primigeniamente.

Como se observa, si bien la Conmutación de la Pena en Confinamiento no se halla incluida dentro de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena establecidas en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, es una gracia procesal que permanece consagrada en el Código Penal, siendo éste dispositivo legal el que por consiguiente establece los límites y requisitos de su procedencia como antes se ha acotado.

Así las cosas, observan quienes deciden, que de la revisión exhaustiva de la causa así como de la lectura de los Cómputos de Pena e incluso hasta del Auto que Declara Con Lugar el Beneficio de Confinamiento, de fecha 02 de Febrero de 2011 –aquí recurrido-, se logra verificar, que efectivamente el ciudadano J.F.M.R., es Reincidente, pues fue condenado en la Causa EP01-P-2004-000552 por el Tribunal de Control N° 04 de ésta Circunscripción Penal en fecha 11-11-2004, a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Presidio por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración; y, posteriormente fue condenado en la causa EP01-P-2005-005935, por el Tribunal de Juicio N° 03 de ésta Circunscripción Penal en fecha 04-02-2009, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado; condenas éstas que fueran acumuladas en el mismo expediente lo que de suyo implica que el Tribunal Ejecutor de dicha causa les conocía, de manera tal, que en consideración de dicha reincidencia surge el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos para la procedencia de éste beneficio, por lo que la razón asiste a la recurrente al establecer que el mismo no ha debido ser concedido por resultar improcedente. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso intentado, en consecuencia se revoca el beneficio de formulas alternativas de cumplimiento de penas bajo la figura de confinamiento, que le fue otorgado en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado J.F.M.R.; interpuesto por la representación Fiscal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: CON LUGAR el recurso intentado, por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente. Segundo: En consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la conmutación de la pena en Confinamiento, que le fue otorgada en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado J.F.M.R., en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión al mencionado ciudadano, la cual deberá hacerse efectiva por la Policía del Estado Falcón quien se encuentra a cargo de vigilar el confinamiento aquí revocado, habida cuenta de lo que se ordena librar los correspondientes oficios para ante dicho cuerpo policial y por ante la Policía del Estado Barinas. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.C. PAPARONI R.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000020

TM/VMF/MCP/JG/gegl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR