Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 17

ASUNTO N °: 4172-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y J.D.G. en su carácter defensores privados del imputado M.F.L.E., contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante el cual se decretó al mencionado imputado la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, establecido en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Á.R.I.R..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 08/03/2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. En fecha 11/03/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, Abogados J.Á.A. y J.D.G. en su carácter defensores privados del imputado M.F.L.E.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

“…Omissis…1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio (59 hasta el folio 62), ambos inclusive, la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, transcribiendo igualmente desde el folio 63 hasta el folio 65 una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal de extorsión; es por lo hace (sic) que la misma adolezca de motivación.

(…)

Ciudadanos Magistrados, de la cita realizada al auto recurrido, se denota que la juzgadora no realizo el análisis de los elementos de convicción que fueron recabados en la incipiente etapa preparatoria; si bien es cierto, dicho auto no debe tener la misma exigencia y motivación que se requiere para la sentencia definitiva, pero no es menos cierto, que cuando se dicta una medida tan gravosa en (sic) juez deberá motivar suficientemente dicho auto, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; pues es necesario, que la recurrida explique de manera armónica y convincente cual fue el grado de convencimiento al que arribo y sobre todo informar cuales fueron los elementos de convicción que permitieron soportar dicha decisión.

Pero cierto es, ciudadanos Magistrados, que la recurrida solo se conforma para decretar dicha medida judicial preventiva privativa de libertad, sobre la base de la calificación del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, al punto que pareciera que poco importa si existen o no elementos de convicción conforme a las exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera cuasi-aautomática se dicta dicha medida, sin que se analicen los elementos de convicción, menos aun el proceso de decantación de dichos elementos a los fines de soportar el auto recurrido.

Ciudadanos Magistrados, se evidencia que del auto recurrido en donde se dicto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido es desproporcionada en razón de la gravedad del asunto penal, pues, como se observa de las declaraciones: de la testigo-victima: I.R.Á.R.; esta afirma que todo ocurre cuando a su hija LEIDY YOSIBEL C.Á.; se le extravía una (sic) teléfono celular cuando esta se encontraba en la escuela Técnica Comercial Robinsoniana Zamorana Monseñor J.V. deU.; por tal motivo su hija decide llamar a su teléfono celular y es cuando le solicitan la cantidad de 450,oo bolívares fuertes; para devolverle su equipo móvil celular. Ahora bien ciudadanos Magistrados; la realidad de los hechos es que nuestro defendido jamás realizó ninguna conducta que pudiera encuadrarse dentro del tipo penal atribuido, pues tal y como lo adujo en la audiencia de presentación lo único que hizo fue darle la cola a una niña de nombre: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMÉNEZ; la cual no conocía para el momento del hecho; pues fue por petición de la señora M.J.M.; quienes (sic) cuñada de nuestro defendido quien le solicito el favor de darle la cola a la niña al Terminal de pasajero.

Aunado a esto, se observa de las declaraciones de los testigos, específicamente de la ciudadana: I.R.Á.R.; que ella reconoce que la cantidad que ella indica, es decir los 450,oo bolívares se los habría ofrecido su esposo a la niña: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMÉNEZ; quien fue la persona quien se consigue el teléfono celular; obsérvese lo indicado en la línea (15) del folio (3) de las actuaciones respectiva. Entonces se preguntan los recurrentes: ¿si la victima-testigo reconoce que su esposo habría ofrecido dicha cantidad de bolívares a la niña: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMÉNEZ, por ser esta la persona quien se consigue el teléfono, por que sostienen el Ministerio Público y la juzgadora de que se estaría frente al delito de extorsión?; ¿A caso, no existe un reconocimiento expreso de la victima—testigo al indicar que habrían ofrecido dicha cantidad?; e (sic) razón de estas interrogantes planteadas por los recurrentes, valdría la pena afirmar que nunca existió elementos de convicción que apunten a la sunción del tipo penal de extorsión, pues la cantidad de dinero mencionada fue ofrecida voluntariamente por el padre de la adolescente propietaria del teléfono celular, nos imaginamos que la cantidad de dinero mencionada, fue ofrecida a manera de recompensa.

Por ultimo, vale la pena indicar que es desproporcionada la medida en relación a los hechos narrados y los cuales fueron objeto del inicio de la presente investigación penal, pues a la luz de la realidad este ciudadano se encuentra no solo imputado, sino detenido por un teléfono celular; el cual su precio en el mercado según sus características (HUAWEI. MODELO C55838) no llega ni siquiera a la cantidad de 200,oo bolívares fuertes y del cual fue ofrecido a la niña: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMÉNEZ; la cantidad de 450,oo bolívares para su devolución, por parte del padre de la adolescente que habría extraviado su teléfono. Por ello, consideramos desproporcionada la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a nuestro defendido.

…Omissis…Es evidente que la presunción de peligro de fuga contenido en las normas tantas veces invocada, quedó desvirtuada por las circunstancias señaladas en la audiencia oral de presentación como lo fue la consignación de: A) Constancia de solvencia moral del ciudadano: L.E.M.F.; suscrita por miembros del consejo Comunal “Urbanización S.B.” (inserta al folio 45). B) Constancia de trabajo; suscrita por el Director de la Banda del Estado Portuguesa (inserta al folio 46); toda vez que las mismas, a criterio de quienes recurren, son suficientes para considerar poco factible que nuestros defendidos; se vean tentados a evadirse del proceso, por cuanto ello significaría cambiar su actual estabilidad laboral, ingreso pecuniario y reputación como trabajador, honesto, responsable; tal como lo avala el consejo comunal, para convertirse en prófugo de la justicia.

(…)

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco o nada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber acogido favorablemente la solicitud fiscal de privación de libertad y haber negado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica a las partes, cual fue el razonamiento que llevo a la juzgadora a concluir que pese que las presunción legal Iuris Tantum; (peligro de fuga), la cual admite prueba en contrario, fue desvirtuada por el imputado por las razones antes expuestas.

Entonces se pregunta el recurrente si ha de considerarse fundada la decisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra CONTRADICTORIA, DESPROPORCIONADA Y CON FALTA DE MOTIVACIÓN “pues si bien es cierto que el juez “podrá” acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado E.M., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos: M.F.L.E. Y GARRIDO GARRIDO A.A., con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión de los mismos, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó solicitando que le sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal; así mismo solicitó que se acuerde la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Impuestos los imputados M.F.L.E. y Garrido Garrido A.A., de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de las Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron por separado: “Si Querer Declarar” y el imputado M.F.L.E. expuso: “Yo me encontraba en el barro el progreso porque mi sobrino estaba arreglando su carro, en ese momento me mando a comprar unos espárragos, fuimos a comprarlo y nos regresamos porque no era la medida de los espárragos, cuando nos regresamos la señora M.J.M. mi cuñada esposa de mi hermano me dice que le de la cola a una niña que estaba ahí, nosotros nos dirigimos a cambiar los espárragos, después ella nos dijo que nos paráramos en el terminal que ella iba a entregar algo, en ese momento cuando ella estaba entregando, no se que era lo que estaba entregando llegó la policía, asustándome yo porque el ciudadano que nos paró era un civil, creyendo que me iban a robar el carro, esos fueron todos los hechos” posteriormente el imputado Garrido Garrido A.A. expuso: “Yo me encontraba en casa de Marías José montaña, marca Fiat, espacio color rojo, que le estábamos haciendo el motor, en un momento yo le digo a mi primo julio que llame a M.F.L.E. para que nos haga el favor de llevarnos a comprar unos tornillo para el múltiple del escape, fuimos, compramos lo tornillos pero eran muy grandes, no eran los tornillos, íbamos a salir a cambiarlos M.J.M. nos dice que le demos la cola a la muchacha, que iba a entregar algo en el terminal, fuimos, cambiamos los tornillos y de ahí fuimos al terminal a llevarla a ella, cuando llegamos allá la niña me pasó el teléfono y me dijo que se lo entregara a uno señora que estaba ahí, Leonardo le dice a ella que por que no lo entrega ella, entonces ella dice que por que la conocen ahí, yo le paso el teléfono a la señora y en ese momento llegó la policía, un policía de civil, de ahí nos llevaron a la Comisaría Los Próceres, no tengo mas nada que decir”.

(…)

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en audiencia que: El día Jueves 28/01/2010, aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos M.F.L.E. y Garrido Garrido A.A., por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron la siguiente diligencia policial: “… encontrándome en labores de servicios en patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicam4ente por la Avenida J.M.V. adyacente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía de los funcionarios AGTE. (PEP) YOACCI CANELONES, titular de la cédula de identidad V-20.258.852 y el funcionario AGTE. (PEP) VASQUEZ JUAN, a bordo de la unidad Moto M-14, cuando en ese momento avistaron a una ciudadana a que vestía un suéter de color rosado quien dijo ser y llamarse: A.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.760, de 32 años de edad, natural de esta ciudad y residenciada en el barrio Libertador Avenida 01, con calle 01, quien nos manifestó que a su hija la adolescente L.C., de 12 años de edad, en horas de la mañana le fue hurtado un teléfono celular y que ella se había comunicado al teléfono celular y le había contestado la llamada una mujer, quien le manifestó que si quería que ella le devolviera el teléfono tenia que darle la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) y que luego esta se había comunicado con la mujer y también se solicitó la misma cantidad de dinero, a lo que ella le informa que no tenia dicha cantidad, que ella contaba solamente doscientos bolívares (Bs.200,oo) y la mujer accedió y le dice que le informen el lugar donde se realizaría el cambio y la mujer que tenia en su poder el celular le manifestó que la esperara por el Terminal y la llamara cuando estuviese en el lugar que ella llegaría en un carro plateado presuntamente con su novio, allí le facilitaron un número telefónico para que se comunicara con nosotros en el momento en que se comunicara nuevamente con ella y esta les hizo entrega de un trozo de papel con los numerales de los cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs.50,00), siendo estos los siguientes: D57186953, C42577251, D34321752, A86838015 y que a uno de los billetes específicamente al de serial D34321752, le había realizado una marca cerca del numero de serial siendo este X22 y que con estos pagaría el intercambio del celular, seguidamente procedieron a continuar con el patrullaje por el lugar, a los pocos minutos recibieron una llamada telefónica de la ciudadana I.A., informándole que habían realizado una llamada al teléfono de su hija LEIDY y que esta vez la llamada se la habían contestado era un hombre y que él mismo que le informara como estaba vestida, que los esperara frente al Terminal de pasajeros donde están los kioscos de ventas de empanadas, que ellos le harían una seña habiendo un cambio de luces con el vehículo, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar indicado por la ciudadana y allí avistaron a un (01) vehículo Ford Fiesta de color plata y se estaciona en la parte del frente del Terminal de pasajeros, y la ciudadana se acerca hasta el vehículo, al ver esto procedieron a acercarnos hasta el vehículo y estos al notar la presencia policial quedaron sorprendidos y no les dio tiempo de realizar ningún acto, observando que dentro del mencionado vehículo se encontraban tres (03) personas, de los cuales dos (02) son de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, a los que les informaron el motivo de su presencia y les solicitaron que se desmontaran del vehículo y seguidamente procedieron de acuerdo al artículo 205, 206 del COPP, a realizar una revisión de persona a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano que estaba en el asiento trasero del vehículo el cual vestía un short rojo y una franelilla de color azul, oculto entre las pretina del short que vestía la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) constituidos en cuatro (04) billetes de la denominación cincuenta bolívares signados con las siguientes serie numérica: C42577251, D57186953, A86838015, D34321752, estando este último marcado sobre la series con una letra X y el numeral 22, al ciudadano conductor del vehículo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, mientras que la funcionaria Agente (PEP) YOACCI CANELONES, procedió a darle cumplimiento a los artículos 205 y 206 del COPP, a realizarle una revisión de persona a la dama respetando el pudor, encontrándole en su poder, específicamente en la mano derecha un (01) teléfono celular de color negro y gris con un borde de color verde fosforescente, marca Movilnet modelo HUAWEI C5588, SERIAL PL7NSA18C2206403, con su respectiva batería, seguidamente procedieron de acuerdo al artículo 126 del COPP, a solicitarle la documentación personal, quedando plenamente identificado como queda escrito a continuación: GARRIDO GARRIDO A.A., venezolano, soltero de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V-21.160.161, de 21 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13/11/88, residenciado en el barrio el Progreso, sector 2, calle 17 diagonal al CDI, hijo de M.G. (V) y A.B., quien era el acompañante que estaba en el asiento trasero del vehículo, el conductor del vehículo quedó identificado como M.F.L.E., venezolano, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización S.B., sector Nº 04, casa Nº 03, titular de la cédula de identidad V-12.895.815, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, hijo de M.F. (V) y de F.M. (V), mientras que la adolescente quedó identificada de la siguiente manera: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, venezolana, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, residenciada en el barrio el progreso, sector 02, calle 16 con callejón 08, casa Nº 15-16, frente a la bodega la Esperanza, nacida en fecha 13/04/95, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.862 hija de H.G. (V) y de B.J. (V), posteriormente realizaron una inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, obteniendo las siguientes características: MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACA SBB91J, posteriormente en vista de que se encontraban frente a un hecho de flagrancia procedieron imponerlos de sus derechos y a la aprehensión de los mismos, poniendo la adolescente a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y los mayores a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Denuncia de fecha 28-01-2010 interpuesta por la ciudadana A.R.I.R., venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-77, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.760, de profesión u oficio Madre Laboradora, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Libertador, calle 01 con avenida 01, casa Nº 01 de esta ciudad, teléfono 0416-0382236, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy Jueves 28/01/2010, a las 09:45 de la mañana yo estaba en mi trabajo una casa de alimentación ubicada en el Barrio Libertador, calle 02 con avenida 01, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija LEIDY YOSIBEL C.A., diciéndome que se le había perdido el celular y que ella había llamado a su celular y le había atendido una mujer diciéndole que el papá le debía 450,00 bolívares y que sin no los pagaba lo iban a matar …, luego de esto yo llame al celular de mi hija y me atiende una mujer y ella me dijo que si quería el teléfono que le diera los 450,00 bolívares que mi esposo le había ofrecido, …, ella me dijo que le diera mínimo 250,00 bolívares y que tenía que entregárselos sin falta a las 04:30 de la tarde en el Terminal que ella iba a ir en un carro plateado con su novio …, a las 04:00 de la tarde yo me dirigí al terminal y en las adyacencias observé a tres policías, me les acerqué y les informé lo que estaba pasando, a demás les dije que le había hecho una marca (X22) cerca del serial que identifica el billete con lápiz tinta de color negro a uno de los billetes y que tenía los seriales anotados en un papel y les hice entrega de dicho papelito,…, inmediatamente llamé a los funcionarios policiales con los que había hablado minutos antes y les dije que la mujer venía a bordo de un carro de color plateado y que venía en compañía de un hombre y les dije donde iban a esperarme yo me fui hasta el sitio que me había dicho la mujer y vi cuando se estacionó un carro de color plateado allí estaban dentro una muchacha sentada en el asiento delantero del copiloto, un hombre en el asiento del conductor y otro hombre en los asientos traseros, el muchacho que estaba sentado en la parte trasera del carro me preguntó que si tenía el dinero, yo le dije que si pero que me entregara el celular, él me dijo que le entregara el dinero primero, en ese momento se apersonaron los policías y detuvieron a los ciudadanos y a la muchacha con el celular y el dinero. Es todo”. Folio 3 vlto.

(…)

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima la ciudadana A.R.I.R. (en su denuncia así como los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia, presupuesto establecido en la normativa para que se configure la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; en virtud de que los imputados fueron aprehendidos cuando los funcionarios se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de haber cometido el hecho punible quedando de este modo satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión de los presuntos imputados una vez la autoridad tuvo conocimiento.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado J.Á.A. y J.D.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano M.F.L.E., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano M.F.L.E., Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafos 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando los recurrentes la revocación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, por que la decisión al parecer de los recurrentes es contradictoria, desproporcionada y falta de motivación.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

Esta Alzada antes de pronunciarse sobre la denuncia formulada por los recurrentes, hacen las siguientes consideraciones:

El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.F.L.E., consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en función de ello, esta Superior Instancia hace el siguiente análisis:

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal sentido, la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

…Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Denuncia de fecha 28-01-2010 interpuesta por la ciudadana A.R.I.R., venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-77, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.760, de profesión u oficio Madre Laboradora, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Libertador, calle 01 con avenida 01, casa Nº 01 de esta ciudad, teléfono 0416-0382236, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy Jueves 28/01/2010, a las 09:45 de la mañana yo estaba en mi trabajo una casa de alimentación ubicada en el Barrio Libertador, calle 02 con avenida 01, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija LEIDY YOSIBEL C.A., diciéndome que se le había perdido el celular y que ella había llamado a su celular y le había atendido una mujer diciéndole que el papá le debía 450,00 bolívares y que sin no los pagaba lo iban a matar …, luego de esto yo llame al celular de mi hija y me atiende una mujer y ella me dijo que si quería el teléfono que le diera los 450,00 bolívares que mi esposo le había ofrecido, …, ella me dijo que le diera mínimo 250,00 bolívares y que tenía que entregárselos sin falta a las 04:30 de la tarde en el Terminal que ella iba a ir en un carro plateado con su novio …, a las 04:00 de la tarde yo me dirigí al terminal y en las adyacencias observé a tres policías, me les acerqué y les informé lo que estaba pasando, a demás les dije que le había hecho una marca (X22) cerca del serial que identifica el billete con lápiz tinta de color negro a uno de los billetes y que tenía los seriales anotados en un papel y les hice entrega de dicho papelito,…, inmediatamente llamé a los funcionarios policiales con los que había hablado minutos antes y les dije que la mujer venía a bordo de un carro de color plateado y que venía en compañía de un hombre y les dije donde iban a esperarme yo me fui hasta el sitio que me había dicho la mujer y vi cuando se estacionó un carro de color plateado allí estaban dentro una muchacha sentada en el asiento delantero del copiloto, un hombre en el asiento del conductor y otro hombre en los asientos traseros, el muchacho que estaba sentado en la parte trasera del carro me preguntó que si tenía el dinero, yo le dije que si pero que me entregara el celular, él me dijo que le entregara el dinero primero, en ese momento se apersonaron los policías y detuvieron a los ciudadanos y a la muchacha con el celular y el dinero. Es todo”. Folio 3 vlto.

2.- - Acta policial de fecha 28 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Aguirre Enrique, adscrito a este Cuerpo Policial y destacado en la Brigada Motorizada, informando como ocurrieron los hechos y sobre la detención que se realizo a los ciudadanos Garrido Garrido A.A., M.F.L.E. y la adolescente Hugceida del carmen Guevara Jiménez, y la descripción de las evidencias materiales que se les incautaron al momento de su detención, igualmente que fue comunicado a la Fiscalia Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. E.M. y a la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.A.F. y que los mismos serian remitidos a la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a los fines de que continúen con la investigación. Folios 4 y 5.

3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2010, realizada a la Adolescente Á.R.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.760, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres en la que expuso: “El día de hoy Jueves 28/01/2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, me encontraba en la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Zamorana >Monseñor J.V. deU., ubicada en el Cambio frente al Mercado Municipal S.B., cuando me di cuenta que no tenía mi teléfono celular, le pregunté a mis compañera si ellas lo tenían y ellas me dijeron que no, inmediatamente llamé a mi celular para ver quien respondía, allí me respondió una mujer y me dijo que si quería el teléfono tenía que darle 450,00 bolívares que mi papá le debía porque sino iban a matarlo, yo me asusté mucho y llamé por teléfono a mi mamá y le dije lo que había sucedido, es todo ”. Folio 9.

4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2010, realizada al testigo Agte. (PEP) Vásquez L.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.494, adscrito a la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres en la que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario Agte. (PEP) Aguirre Cordero E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.349, es todo”. Folio 10.

5.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2010, realizada al testigo Agte. (PEP) Canelón M.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.852, adscrito a la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres en la que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario Agte. (PEP) Aguirre Cordero E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.349, es todo”. Folio 11.

6.- Registro de Cadena de Custodia Nº I-256.764, funcionario que custodia la evidencia Agte. (PEP) Aguirre Enrrique, evidencias: Un (1) teléfono de color negro y gris con un borde de color verde fosforescente, marca Movilnet modelo HUAWEI C5588, serial PL7NSA18C2206403. Cuatro (4) billetes de cincuenta bolívares fuertes, con los siguientes seriales D57186953, C42577251, D34321752, A86838015, y uno de los mismo al de serie D34321752, con una marca sobre el numero del serial siendo esta X22. Un (1) trozo de papel blanco en el cual estaban anotados los seriales de los billetes. Folios 16, 17 y 18.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agte. Orangel E.C.M., adscrito al CICPC sub-delegación Guanare, en la que se deja constancia de que ese día fueron trasladados y puestos a la orden de este Despacho los ciudadanos Garrido Garrido A.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.160.161, M.F.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 24.018.862 y la adolescente Guevara J.H. del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.862, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local. Así mismo remiten un teléfono celular de color negro y gris, marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7NSA18C2206403, cuatro billetes de cincuenta bolívares fuertes y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 2006, placas SBB-91J, en el cual se trasladaban los autores del hecho. Folio 19 vlto.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-036 de fecha 29-01-2010, suscrita por el Detective T.S.U. SALAS BARTOLOME, el cual realizó: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (1) teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo C5588, elaborado en material sintético colores negro, gris y verde, con etiqueta donde se lee entre otros números PL7NSA18C2206403, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca HUAWEI, color negro, modelo HBL6A, fabricada en china, sin serial aparente, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 2.- Cuatro (4) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de S.R.; en el reverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLÍVARES”, y la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: D57186953, C42577251, D34321752, A86838015. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi activación pericial puedo concluir lo siguiente: 1.- Las piezas arriba mencionadas, en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación satelital para realizar llamadas, y para enviar y recibir mensajes de texto, así como también para tomar fotografías y grabaciones de videos. 2.- Las referidas evidencias, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, comisaría de los Próceres. Es todo. Folio 23.

9.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, de fecha 29-01-2010 Nº 9700-254-043, suscrita por LCDO. RAMIREZ TORO S.A., quien rindió el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-256.764. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS SBB-91J, USO PARTICULAR, AÑO 2006. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería, ubicada en el área del tablero, lado izquierdo, donde se leen los dígitos 8YPZF16N668A24629, fijada por medio de remaches metálicos, la cual se observa ORIGINAL. 2.- En el área del Compacto, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial de seguridad 8YPZF16N668A24629, el cual se observa ORIGINAL. 3.- Porta motor serial 6ª24629, el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL. 4.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora, en estado ORIGINAL; La Unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Sesenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna. No estando registrado ante el INTTT…

Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgador A-quo preciso lo siguiente:

…Realmente lo denunciado por la presunta víctima la ciudadana A.R.I.R. (en su denuncia así como los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia, presupuesto establecido en la normativa para que se configure la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; en virtud de que los imputados fueron aprehendidos cuando los funcionarios se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de haber cometido el hecho punible quedando de este modo satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión de los presuntos imputados una vez la autoridad tuvo conocimiento…

(Subrayado La Corte de Apelaciones).

En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de Extorsión, imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

Así las cosas, el Juzgador A-quo realizó las siguientes consideraciones que surgieron de las actas de investigación, que cursan insertas en el presente expediente, dando por acreditado la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la Ciudadana I.R.Á.R., en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano M.F.L.E., en la comisión del hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, Brigada Motorizada, como quedo plasmado en la recurrida donde se lee lo siguiente:

… inmediatamente llamé a los funcionarios policiales con los que había hablado minutos antes y les dije que la mujer venía a bordo de un carro de color plateado y que venía en compañía de un hombre y les dije donde iban a esperarme yo me fui hasta el sitio que me había dicho la mujer y vi cuando se estacionó un carro de color plateado allí estaban dentro una muchacha sentada en el asiento delantero del copiloto, un hombre en el asiento del conductor y otro hombre en los asientos traseros, el muchacho que estaba sentado en la parte trasera del carro me preguntó que si tenía el dinero, yo le dije que si pero que me entregara el celular, él me dijo que le entregara el dinero primero, en ese momento se apersonaron los policías y detuvieron a los ciudadanos y a la muchacha con el celular y el dinero…

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, declaración de la ciudadana I.R.A.R., declaración de los Funcionarios Policiales Agte (PEP) Vásquez L.J.M., Agte (PEP) Canelón M.Y.M., Experticia de reconocimiento técnico suscrita por el funcionario T.S.U Salas Bartolomé, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto,..

Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, y en consecuencia opera la presunción legis, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En función de lo antes razonado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes Abogados J.Á.A. y J.D.G., se confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.F.L.E., por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y J.D.G., contra decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ordinal 1º, 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.F.L.E..

Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4172-10.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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