Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 01-7286.

PARTE ACTORA: M.A.R.M. y R.A.G.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.536.754 y V- 5.308.284, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.B., F.M.R. RIVERO, IVOR MOGOLLÓN ROJAS, J.M.O., J.D. BRACHO y C.H.L., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.665.011, V- 2.643.701, V- 9.660.341, V- 11.225.708, V- 11.314.024 y V- 18.184.683, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 13.658, 19.249, 48.706, 63.260, 77.795 y 71.033, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.628.432.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.V., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.742.938 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente expediente, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), por los Abogados en ejercicio G.B., F.R.R. e IVOR MOGOLLÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.665.011, V- 2.643.701 y V- 9-660.341, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 13.658, 19.249 y 48.706, también respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.536.754 y V- 5.308.284, respectivamente; mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano E.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 81.628.432. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.

En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), comparece por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio F.M., R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y procedió a consignar lo recaudos fundamentales de su demanda.

En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil (2.000), este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por la parte demandante.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el correspondiente cartel.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), compareció el Abogado en ejercicio F.R.R., y procedió a consignar las publicaciones de los Carteles de Citación antes mencionados en los Diarios de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), la Juez Titular de este Tribunal, Dra. A.M.C.D.M., procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Abogado en ejercicio IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y procedió a sustituir el poder otorgado en el presente juicio, en la persona de los Abogados en ejercicio J.M.O. y J.D. BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.225.708 y V- 11.314.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 63.260 y 77.795, también respectivamente.

En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), compareció la Abogada Y.D., en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana A.D.R.D.S., quién en fecha Veintiocho (28) de Junio del mismo año procedió a prestar el juramento de Ley correspondiente.

En fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), compareció la Abogada en ejercicio A.I.D.R.D.S., en su carácter antes indicado, y procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), compareció el Abogado en ejercicio IVOR MOGOLLÓN ROJAS, en su carácter de autos, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), compareció nuevamente el Abogado en ejercicio I.M.R., y procedió a sustituir el poder otorgado por la parte actora, en la persona del Abogado en ejercicio C.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.184.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 71.033.

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, y admite nuevamente la misma, ordenando así el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Abogada M.T.D.M., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y procedió a dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente, de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio R.V., quien presto el juramento de Ley correspondiente en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el Defensor Judicial designado y procedió a contestar la demandada incoada en contra de su defendido.

En fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación de la parte actora y procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente el Defensor Judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, la Juez Titular de este Juzgado, Dra. A.M.C.D.M., luego de haber hecho uso de su reposo pre y post-natal, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa y pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, M.A.R.M. y R.A.G.E., procedió a exponer en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 09, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano E.M., celebró con sus mandantes, un Contrato de Opción de Compra sobre una embarcación con las siguientes características: Marca: SEA RAY; Modelo: SEDAN BRIDGE, Certificado de Matricula Nro: AGSI-D-8363, expedido por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979); Eslora: 9,12 Mts; Manga: 3,46 Mts, Puntal: 2,46 Mts; Toneladas de Arqueo Bruto: 21.65 y Neto: 5.41.

- Que dicha embarcación le pertenecía al vendedor, es decir al ciudadano E.M., según se evidencia de Certificado de Matricula Número AGSI-D-8363.

-Que el precio de la Opción de Venta de la Embarcación pactado, fue por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 40.000,00), que a la tasa de cambio vigente para la fecha de realizar la operación, era de Seiscientos Noventa por Dólar Americano (Bs. 690,00), según el Artículo 95 de la Ley del Banco Central del Venezuela, lo que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (27.600.000,00), pagaderos por sus mandantes en la siguiente forma: VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 28.000,00), a la firma de la opción de compra, lo que a la tasa de cambio vigente para el día de la operación equivale a DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.320.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 12.000,00), los cuales serían cancelados por los compradores, es decir, por sus mandantes, mediante la emisión de Cinco (5) giros comerciales, los primeros cuatro de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.500) cada uno y el quinto giro por la suma de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 2.000,00), a la tasa de cambio vigente del día que se efectuara la cancelación, según el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo además que los pagos se efectuarían cada treinta (30) días consecutivos de la firma del documento de Opción de Compra Venta.

- Que de dichas cantidades de dinero, sus mandantes cancelaron al vendedor, la suma de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 28.000,00), tal y como fue convenido en el contrato.

- Que el tipo de embarcaciones comprado y pagado por sus mandantes en más de un sesenta por ciento (60%), se corresponde con una embarcación de lujo, las cuales, si algún valor tienen, está representado en la vida útil de sus motores y que si uno de uno de los motores de una embarcación del tipo comprado por sus mandantes presentan fallas, la compra carece de interés.

- Que previa a la compra de la embarcación, sus mandantes le manifestaron al vendedor, que ellos no comprarían sin la previa verificación del funcionamiento de los motores por parte de un mecánico especializado, y que sin embargo, el vendedor les garantizó que los motores estaban a toda prueba y que les garantizaba una vida útil de más de OCHO MIL HORAS (8.000).

- Que ante la posición del vendedor, sus mandantes realizaron la compra y que el primer día de uso de la embarcación, se hicieron acompañar de un mecánico quien constató que los motores humeaban y presentaban desperfectos varios, en virtud de lo cual le recomendó a sus mandantes, no navegar en la embarcación ya que representaba un peligro si en alta mar los motores fallaban, ya que podían hundirse, siendo que sus mandantes compraron la embarcación con la finalidad de dar algo de distracción a sus familias, cosa que no ha ocurrido motivado al engaño de que fueron víctima por el vendedor de la embarcación, ciudadano E.M..

- Que ante tal situación, sus mandantes de manera diligente, procuraron que su vendedor, respondiera responsablemente de sus obligaciones de saneamiento, máxime cuando en el contrato de Opción de Venta se estableció en la Cláusula Sexta, una garantía personal del correcto funcionamiento de los motores DIESEL, Marca VOLVO PENTA, que eran los ubicados en la embarcación, garantizando que la comprensión de los mismos, que es la vida de un motor de este tipo, se encontrara a tono con lo requerimientos técnicos de la embarcación y respondiera a la necesidad del servicio para la cual estaba destinada y ofreciera seguridad a los usuarios de la misma.

- Que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil (2.000), sus mandantes notificaron vía telegrama al ciudadano E.M., de que se iba a proceder a sacar los motores de la embarcación dada en opción de compra-venta, habida cuenta de que en fecha Veintiséis (26) de Octubre, vía fax, se había autorizado la revisión de los motores por parte de un mecánico de confianza.

- Que en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), sus mandantes procedieron a solicitar la Notificación Judicial del ciudadano E.M., por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su decir, se cumplió mediante la colocación de una copia de la solicitud a las puertas del inmueble donde trabaja el vendedor.

- Que dicha Notificación consistió en participarle e invitarle para que estuviese presente el Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), a la Ocho de la Mañana (08:00 a.m.), en el Astillero de Higuerote, ubicado en Carenero, donde se procedería a sacar los motores de la Lancha “ROMAGNA”, objeto de la opción de compra venta, con la asistencia de un mecánico de confianza que los trasladaría al taller para evaluar los posibles desperfectos, determinar los motivos de los eventuales daños y posteriormente, tomar las acciones para corregirlos, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato celebrado entre las partes.

- Que en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), vía telegrama, sus mandantes notificaron al ciudadano E.M., de que se le convocaba a asistir a las instalaciones de la Empresa VOLVO PENTA CARACAS, el día Viernes Doce (12) de Enero, a las Ocho de la Mañana (08:00 a.m.), para que presenciase la apertura de los motores de la embarcación “ROMAGNA” y así dar cumplimiento a la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra Venta.

- Que en efecto, sus mandantes en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil (2.000), notificaron mediante telegrama al ciudadano E.M., de que hasta no resolver la Cláusula Sexta sobre la garantía de los motores, se suspendería todo pago relacionado con el Contrato de Opción de Compra de la embarcación “ROMAGNA”.

- Que más allá de toda duda razonable, sus mandantes realizaron todo un esfuerzo, que implicó gastos importantes, a los fines de notificar al ciudadano E.M., para que en virtud de la Cláusula Sexta que trata sobre la garantía de fiel cumplimiento, procediera a la reparación de los motores de la embarcación, los cuales presentan serios daños en su casco y partes internas, tal y como los constató el mecánico que los revisó.

- Que sus mandantes realizaron la compra de la embarcación, depositando toda su confianza en el ciudadano E.M., y que para ello cancelaron una suma de dinero que representó una erogación de sus ahorros y patrimonio personal considerable, pero que sin embargo, la conducta del referido ciudadano, estuvo muy distante de parecerse a la de un padre de familia, siendo que por el contrario, faltó a la palabra empeñada, al venderle a sus mandantes, una cosa que si bien era usada, argumentó estar en perfectas condiciones de funcionamiento, lo cual resultó ser todo un fiasco, al presentar los motores un serio desgaste y daños que afectan notablemente su comprensión, ya que ello representa la vida de este tipo de motores de uso marítimo.

- Que según las especificaciones técnicas los Motores VOLVO PENTA, están diseñados para una vida útil promedio de Ocho Mil Horas (8.000 hrs.), y que el vendedor de sus mandantes al momento de pactar la Opción de Compra Venta, les manifestó que los motores estaban prácticamente nuevos y que al barco no había que meterle dinero en mecánica, sino únicamente en estética, manifestándoles igualmente, que dichos motores, uno de ellos, apenas había sido utilizado por Un Mil Horas (1.000 hrs.) y que el otro por apenas Novecientas Horas (900 hrs.) y que los mismos nunca habían sido tocados.

- Que una vez que los motores fueron bajados del bote y revisados por el mecánico especialista se pudo constatar que los mismos habían sido emparchados, es decir que se le habían agregado partes nuevas, sustituyendo partes originales; que el casco se encontraba fisurado; que las bases del motor se encontraban malas; que los ejes que son de acero inoxidable y que deben estar perfectamente alineados, mostraban un estado de gran deterioro físico, por lo que giraban defectuosamente y por ello se rayaron, siendo que cada eje tiene un costo aproximado de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 3.000,00); que la cámara de enfriamiento estaba totalmente dañada.

- Que todo lo anterior evidencia la existencia de vicios concretos de la cosa objeto de la operación de compra venta y que no fueron advertidos por el vendedor a sus mandantes, con lo cual, puede incluso presumirse la existencia de dolo en su conducta, razones que según alega dicha representación judicial, son más que suficientes para solicitar la nulidad del negocio jurídico pactado, por razones de incumplimiento de su obligación por parte del ciudadano E.M..

- Que no hay duda de que la cosa vendida a sus mandantes, representa un típico caso de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

- Que siguiendo al Tratadista Patrio J.M.O., en su clásica obra Doctrina General del Contrato y los Artículos 1.518 y siguientes del Código Civil, que el comprador a quien su vendedor entrega la cosa que es objeto del contrato con un vicio o defecto oculto que la hace impropia para el uso para el cual está destinada o que disminuya gravemente tal uso, puede ejercer las llamadas acciones Redhibiditoria y Quanti Minoris.

- Que cuando se da en venta una cosa, para el vendedor se imponen una serie de obligaciones, siendo entre otras, la de entregar el bien garantizado contra los riesgos de evicción y de vicios ocultos, de tal manera, que no basta con que realice la entrega de la cosa vendida, sino que el vendedor debe velar porque la cosa se encuentre saneada y está obligado por Ley, a responder de los eventuales daños de la cosa.

- Que conforme con la Doctrina Moderna sobre los vicios ocultos, es indudable que sobre el vendedor recae una presunción de conocimiento del vicio oculto y por ello se impone en su contra, la aplicación de la previsión normativa contenida en el Artículo 1.522 del Código Civil Venezolano que señala una reparación integral, ante lo cual, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, son nulas las estipulaciones que en contrario hayan establecido las partes o las haya impuesto el vendedor.

- Que conforme a lo establecido en los Artículos 1.503, 1.518 y siguientes del Código Civil Venezolano, demandan como en efecto lo hacen, al ciudadano E.M., ya identificado, en saneamiento por vicios ocultos, demandando en consecuencia la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 ejusdem.

- Que el vendedor de sus mandantes, no cumplió con su obligación de entregar la cosa en perfecto estado para su uso, por lo tanto, sus mandantes están en su legítimo derecho de demandar la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil (2.000) y quedó anotado bajo el Número 09, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con sus mandantes, el cual se encuentra debidamente autenticado en la fecha anteriormente indicada. Segundo: En devolverle a sus mandantes, la suma de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 28.000,00), o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento en que tenga que hacerse ejecutoria en el presente proceso. Tercero: La suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa vigente para la fecha de la ejecución del presente proceso, establecidos como garantía de fiel cumplimiento en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta. Cuarto: Los daños y perjuicios causados en el patrimonio de sus mandantes, derivados de los daños y perjuicios de ruina denunciados, más los que ocurran en el futuro desde la fecha de admisión de la demanda hasta la conclusión del juicio, tomando en consideración que los daños y perjuicios constituyen una obligación de valor, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, solicitando que el monto de los mismos sea establecido mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Las costas y costos judiciales y extrajudiciales del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que solicitan que las cantidades demandadas sean ajustadas mediante el procedimiento de Corrección Monetaria, tomando para ello como base los Índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el Abogado en ejercicio R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano E.M., y procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por no estar ajustada a derecho la demanda incoada en contra de su defendido.

- Que los demandantes incumplieron y violaron la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra, la cual establece que las partes no utilizarán la embarcación hasta la total cancelación del precio de la venta por medidas de seguridad, aduciendo igualmente, que la demandante confiesa en el Contrato de Opción de Compra que conoce y acepta el estado en que se encuentra la embarcación.

- Que se reserva para su defendido y sus apoderados todas las acciones legales pertinentes, a fin de recabar todos los elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que puede presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.

- Que solicita respetuosamente, que su escrito de contestación a la demanda, sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho, declarando Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E., debidamente representados por los Abogados en ejercicio G.B., F.R.R. y IVOR MOGOLLÓN ROJAS, demandando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA objeto del presente juicio; y por la otra, el Abogado en ejercicio R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano E.M., negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal procedió a consignar los siguientes documentos probatorios:

- DOCUMENTO PÚBLICO presentado en original y constituido por un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos E.M., en su carácter de Vendedor, por una parte; y por la otra, los ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E., en su carácter de Compradores, sobre una embarcación donde esta y como esta, Clase: LANCHA A MOTOR; Nombre: ROMAGNA; Marca: SEA RAY; Modelo: SEDAN BRIDGE; Certificado de Matricula Nº: AGSI-D-8363; expedido por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), Eslora 9,12 Metros, Manga 3,46 metros, Puntal 2.46 metros, Toneladas de Arqueo Bruto 21.65 y Neto 5.41. Tal documento se encuentra debidamente autenticado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 9, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- TELEGRAMAS de fechas Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil (2.000), Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil (2.000) y Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), dirigidos al Sr. E.M., Quinta San A.S. AV, Entre 5ta y 6ta Transversal Altamira, Estado Miranda, los cuales al no haber sido desvirtuado por la parte a quien se le opone, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil.

- DOCUMENTO PÚBLICO presentado en original, constituido por el Expediente Nº 2000-0370, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la persona del ciudadano E.M., en virtud de la solicitud efectuada en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), por los ciudadanos R.A.G.E. y M.A.R.M.. Tal documento al estar suscrito por el funcionario público autorizado a tal efecto, tiene valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el Abogado en ejercicio R.V., en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano E.M., procedió a promover los siguientes documentos probatorios:

- DOCUMENTO PÚBLICO presentado en original y constituido por un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos E.M., en su carácter de Vendedor, por una parte; y por la otra, los ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E., en su carácter de Compradores, sobre una embarcación donde está y como está, Clase: LANCHA A MOTOR; Nombre: ROMAGNA; Marca: SEA RAY; Modelo: SEDAN BRIDGE; Certificado de Matricula Nº: AGSI-D-8363; expedido por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), Eslora 9,12 Metros, Manga 3,46 metros, Puntal 2.46 metros, Toneladas de Arqueo Bruto 21.65 y Neto 5.41. Tal documento al haber sido promovido por la parte actora, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, por lo que se hace innecesario volver nuevamente al análisis y valoración del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valorados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

En primer lugar observa esta Sentenciadora de Alzada, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes se encuentran efectivamente vinculadas por un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre una embarcación donde esta y como esta, Clase: LANCHA A MOTOR; Nombre: ROMAGNA; Marca: SEA RAY; Modelo: SEDAN BRIDGE; Certificado de Matricula Nº: AGSI-D-8363; expedido por la Capitanía de Puerto de La Guaira, en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), Eslora 9,12 Metros, Manga 3,46 metros, Puntal 2.46 metros, Toneladas de Arqueo Bruto 21.65 y Neto 5.41, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 9, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De dicha norma se infiere, que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra parte en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E., se basa fundamentalmente, en el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por parte del ciudadano E.M., solicitando la consecuente Resolución del mismo; y el pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, las costas y costos judiciales y extrajudiciales y la corrección monetaria de dichas cantidades.

Ahora bien, se percata quien aquí Sentencia, que del documento de Opción de Compra Vente que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, consignado por la parte demandante en el presente juicio como documento fundamental de su pretensión, se desprende claramente la relación contractual cuya Resolución se ventila en el presente procedimiento, por lo que una vez acreditado y demostrado lo anterior, corresponde al demandado, demostrar de manera efectiva el cumplimiento o la extinción de las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento alega la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente juicio, es decir que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponen los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende de las actas procesales del expediente, tales daños y perjuicios no fueron suficientemente demostrados en el presente juicio, por lo que dicho pedimento es desestimado por este Tribunal.

En relación con la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas por la parte actora, se percata quien aquí Sentencia que tal pedimento es improcedente en el presente caso, por cuanto la corrección monetaria es un mecanismo a través del cual se pretende proteger a la parte a favor de la cual se ordenó el pago de alguna cantidad de dinero en una decisión judicial, de la posible devaluación que hubiere sufrido la moneda en virtud de la perdida de su valor adquisitivo, por lo que siendo que en el presente caso, las cantidades en dólares que se ordenarán pagar, se calcularán en su valor equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento que se ejecute el presente fallo, dicha solicitud de corrección monetaria carece de fundamento, por lo que la misma debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue interpuesta por los ciudadanos M.A.R.M. y R.A.G.E.; en contra del ciudadano E.M., ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), entre esta y la parte demandada, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 9, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Segundo: En devolverle a la parte actora, la suma de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 28.000,00), o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio vigente para la fecha de la ejecución del presente fallo. Tercero: En pagar a la parte actora, la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa vigente para la fecha de la ejecución del presente fallo, por concepto de garantía de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del referido Contrato de Opción de Compra Venta. Cuarto: Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos del cálculo de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: 01-7286.-

AMCdM/LV/TG.-

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