Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: L.A.M.M. y G.Z.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.001.965 y V-8.026.524, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el N° 15. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana M.A.M.Z., y de la adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, signadas con los Nos. 79 y 10. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos: L.A.M.M. y G.Z.N., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, la ciudadana M.A.M.Z., y la adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando los cónyuges, que al principio su relación matrimonial marchó en armonía, pero poco a poco se fue deteriorando, hasta hacerse imposible la vida en común, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La P.P. sobre la ciudadana adolescente Y.C.M.Z., de diecisiete (17) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana G.Z.N., identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano L.A.M.M., ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, más dos (02) Aportes Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), para cubrir los gastos de uniformes, útiles, indumentaria y navideños, sumas que serán ajustadas en un veinte por ciento (20%) según la inflación, el dinero será depositado en una Cuenta de Ahorros, que se aperturará a nombre de la adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas Abierto, el Padre podrá llevar a su hija fuera del hogar y regresarla a la hora convenida, durante las vacaciones podrá viajar con él, dentro y fuera del país con autorización de la madre. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, se adquirió un bien inmueble, el cual se liquidará en su oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: L.A.M.M. y G.Z.N., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana G.Z.N., identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano L.A.M.M., ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, más dos (02) Aportes Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), para cubrir los gastos de uniformes, útiles, indumentaria y navideños, sumas que serán ajustadas en un veinte por ciento (20%) según la inflación, el dinero será depositado en una Cuenta de Ahorros, que se aperturará a nombre de la adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas Abierto, el Padre podrá llevar a su hija fuera del hogar y regresarla a la hora convenida, durante las vacaciones podrá viajar con él, dentro y fuera del país con autorización de la madre. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el matrimonio, se adquirió un bien inmueble, el cual se liquidará en su oportunidad. Así se decide.----

En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11455

CTD/Rala.

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