Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoMerodeclarativa Y Simulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-10-1077

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.375.236.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.S., M.P.G. y M.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 83.855 y 124.034.

PARTE DEMANDADA: J.L.F.G., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-1.756.379, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO J.L.F.G.: S.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A.: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE COMUNIDAD Y SIMULACIÓN (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por los abogados M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.626 y 2.951.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 18.722, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M. –parte demandante en el presente asunto- contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.010 éste Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, asignándole el No. CB-10-1077 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y ordenó remitir el mismo al Juzgado de origen por haberse observado errores en la foliatura para que el A quo procediera a su corrección (F.463).

En fecha 18 de junio de 2.010, éste Tribunal dictó auto dando por recibidas las actas procesales nuevamente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha in comento, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 468).

En fecha 16 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes (F.469).

A través de auto de fecha 06 de agosto de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones en la presente causa se encontraba vencido, señalando además que el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia en el presente asunto había comenzado a computarse a partir del día 05 de agosto de 2.010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 476).

En fecha 22 de septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba (F. 497).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo respectivo éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 444 al 446 ambos inclusive, el fallo recurrido de fecha 16 de octubre de 2.009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo la siguiente motivación:

… Vista la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2.008, por los abogados M.N. FEBRES SISO y M.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos, mediante la cual la representación judicial de la parte actora acumula a la pretensión de “mera declaración de certeza de comunidad” que alega existe entre los ciudadanos M.M. Y J.F.G., una petición de “simulación absoluta”, del “…negocio jurídico que otorgaron el comunero co-demandado, J.L.F.G., infra identificado, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A., representada por el ciudadano V.M.F., también identificado Infra, para fingir la venta de las referidas bienhechurías…”

Ahora bien, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda precedentemente citada, este Tribunal estima oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido observa: La figura de la acumulación ineludiblemente debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..) Sin embargo, en toda circunstancia debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa… omissis…

Ahora bien este Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el escrito de reforma del libelo de demanda, a saber: “la acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad” existente entre los ciudadanos M.M. y J.F.G., y una petición de “simulación absoluta”, del “…negocio jurídico que otorgaron el comunero, co-demandado, J.L.F.G., infra identificado, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A. representada por el ciudadano V.M.F., también identificado infra, para fingir la venta de las referidas bienhechurías…”; pretensiones que, en criterio de este tribunal no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca, en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la mera declaración de la comunidad existente entre los referidos ciudadanos; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes incoar las diferentes acciones ante los órganos jurisdiccionales para obtener la restitución de la situación jurídica infringida en resguardo de sus derechos de lo contrario los jueces podrían estar incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Considera esta juzgadora, con base en las precedentes argumentaciones, que para demandar la simulación, nulidad, partición de comunidad, entre otras pretensiones, se hace indispensable que en los casos como el de autos la parte actora acompañe a éstas el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar las restantes demandas, como lo ha dejado establecido nuestro Alto Tribunal, dado que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda para obtener la satisfacción de su derecho, pues además la sentencia definitivamente firme que declare la mera certeza de la existencia de la comunidad, es además el título que demuestra su eficacia.

Con base a los anteriores razonamientos, este Tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2008. Así se decide. …

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora-apelante fundamentó su recurso de apelación mediante las siguientes alegaciones:

Que la decisión recurrida había estimado ilegalmente que la pretensión de simulación absoluta hecha valer en segundo término no era susceptible de ser acumulada en el libelo de la demanda junto a la mera declaración de certeza de comunidad que se hizo valer en primer término; que la pretensión de simulación absoluta tiene el carácter de accesoria respecto de la mera declaración de certeza de comunidad, toda vez que a su criterio sigue la suerte de ésta; que las pretensiones deducidas no se excluyen mutuamente porque no se trata de un concurso electivo de pretensiones; que no se está en presencia de pretensiones en las que una sea susceptible de rechazar o dejar por fuera a la otra o a la inversa; que en las pretensiones expuestas en la reforma del libelo una tiene el carácter de principal y la otra el de accesoria; que la acumulación de las pretensiones propuestas procede incluso si se tramitaran en procedimientos distintos de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; que si la acumulación es procedente en forma sucesiva, con mucha más razón lo es en forma inicial en obsequio a la celeridad y economía procesal; que las pretensiones deducidas no son contrarias entre sí; que el Tribunal de la Causa es competente por la materia y por ende puede conocer de ambas pretensiones; que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario y que por tanto no existe incompatibilidad procedimental; que en el presente asunto no existe inepta acumulación, toda vez que el Tribunal de la Causa es competente por la materia, no hay incompatibilidad procedimental y las pretensiones deducidas no se excluyen ni son contrarias entre sí; que en el caso de autos no se pretende partición alguna que es la pretensión que se prohíbe acumular a la de mera declaración de certeza; que tanto la pretensión de mera declaración de certeza de comunidad como la de simulación absoluta tienen la misma naturaleza declarativa; que para la declaratoria de simulación que se hizo valer no existe como imperativo la exigencia del pronunciamiento previo de una sentencia de mérito definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad ordinaria; que en el presente caso no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aduce que tanto en forma individual como en su conjunto las pretensiones deducidas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente apeló del auto de fecha 16 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2.008, por los abogados M.N. FEBRES SISO y M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 83.855 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.M., al considerar que la pretensión mero declarativa de reconocimiento de la comunidad y la petición de simulación absoluta hecha por los apoderados judiciales de la parte actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, toda vez que a juicio del Tribunal de la Causa era necesario en primer lugar establecer judicialmente la situación de hecho de la mera declaración de comunidad existente entre los ciudadanos M.M. y J.L.F.G., y una vez definitivamente firme esa decisión es que se podrían incoar las diferentes acciones ante los órganos jurisdiccionales para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, considerando además el Tribunal de la recurrida que en caso de admitirse la presente demanda se podría estar incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrente adujo en su defensa mediante escrito de informes de alzada que la pretensión de simulación absoluta tiene el carácter de accesoria respecto de la mera declaración de certeza de comunidad y que por ende sigue la suerte de ésta; adujo además la representación judicial de la parte actora que las pretensiones deducidas no se excluían mutuamente porque no se trataba de un concurso electivo de pretensiones sino de una pretensión principal y una accesoria, que en el presente caso procedía la acumulación incluso si se tramitaran en procedimientos distintos de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que las pretensiones deducidas no eran contrarias entre sí, que el Tribunal de la Causa es competente por la materia y por ende puede conocer de ambas pretensiones; que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento ordinario y que por tanto no existe incompatibilidad procedimental; que en el caso de autos no se pretende partición alguna que es la pretensión que se prohíbe acumular a la de mera declaración de certeza; que tanto la pretensión de mera declaración de certeza de comunidad como la de simulación absoluta tienen la misma naturaleza declarativa; que para la declaratoria de simulación que se hizo valer no existe como imperativo la exigencia del pronunciamiento previo de una sentencia de mérito definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad ordinaria; que en el presente caso no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aduce que tanto en forma individual como en su conjunto las pretensiones deducidas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la consecuente revocatoria del fallo recurrido acordando la admisión de la reforma de la demanda.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proceder al examen del asunto, considera oportuno pasar a la revisión de la reforma del escrito libelar presentado en fecha 17/11/2.008 por la representación judicial de la parte actora a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido aprecia éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora en la reforma de su escrito libelar señaló:

…procedemos en este acto a REFORMAR LA DEMANDA, con el objeto de ACUMULAR a la referida PRETENSIÓN DE MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 77, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión, también de mera declaración dirigida a que los demandados convengan o en su defecto el tribunal declare, en la misma sentencia, LA SIMULACIÓN ABSOLUTA del negocio jurídico que otorgaron el comunero, co-demandado, J.L.F.G., infra identificado, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A., representada por el ciudadano V.M.F., también identificada infra, para fingir la venta de las referidas biehechurías… omissis… PETITORIOS

A) En virtud de lo expuesto en el capítulo “I” del presente escrito, denominado “DE LA COMUNIDAD ORDINARIA PRO INDIVISA, VOLUNTARIA, EN PARTES IGUALES, con apoyo en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la novísima doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil, según la cual la falta de título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad debe acudirse al órgano jurisdiccional para que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en juicio ordinario de mera declaración de certeza, la misma sea reconocida o declarada por el tribunal, para luego poder pretender la partición, venimos a demandar como formalmente lo hacemos en este acto, en nombre y representación de M.M., supra identificada, al ciudadano J.L.F.G., igualmente identificado supra, para que convenga, o en su defecto así lo declare expresamente el tribunal, en lo siguiente : ejusdem… omissis…

B) En virtud de lo expuesto en el Capítulo “II” del presente escrito, denominado “DE LA SIMULACIÓN” y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandamos igualmente al ciudadano J.L.F.G. supra identificado, y a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A., también identificada supra, en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, para que convengan en reconocer o en su defecto el Tribunal declare, la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la enajenación que fingieron efectuar sobre las bienhechurías constituidas por la casa denominada “MADRUGADA”, ubicada frente a la calle La Playa de la Isla denominada Gran Roque, Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el No. 47, tomo 50, suscrito por J.F.G. y V.M.F., actuando como presidente de la aludida Sociedad Mercantil Promociones La Madrugada C.A…”

Así las cosas, observa ésta juzgadora que la parte actora plantea en la reforma de su escrito libelar dos pretensiones, la primera inherente a la declaración de certeza de comunidad ordinaria pro indivisa, voluntaria y en partes iguales entre los ciudadanos M.M. y J.L.F.G. sobre unas bienhechurías ubicadas frente a la calle La Playa de la Isla denominada Gran Roque, Archipiélago Los Roques; y la segunda declaratoria de simulación absoluta de la enajenación de dichas bienhechurías efectuada por el ciudadano JOSÉ. L. F.G. a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A.

En tal sentido, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que en nuestro ordenamiento jurídico la norma rectora en materia de acumulación de procesos civiles se encuentra en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Artículo 77 CPC: “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos…”

Ahora bien, la acumulación es el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual, siendo que el objetivo fundamental de la acumulación es que no se formen diferentes procesos para tratar de manera simultánea cuestiones que tienen conexión entre sí, para así ahorrar tiempo y costos. La doctrina ha diferenciado entre las clases de acumulación sosteniendo que existen dos a saber: a) acumulación imperativa o de oficio, que es aquella que se produce por imperativo de la ley, y está referida a los juicios que afectan la totalidad del patrimonio de una persona; y b) Acumulación facultativa o asistencia de parte, que es aquella que trata sobre juicios universales sobre la totalidad patrimonial, en los cuales el legislador ha querido dejar a iniciativa de las partes la solicitud de acumulación de varios procesos por razones de conexidad.

En cuanto a las limitantes para acumular pretensiones nos señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78 CPC: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles…

Por otra parte, la norma rectora en casos de conexión es el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Artículo 52 CPC: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Así también con relación a la acumulación inicial de acciones nos ilustran los catedráticos J.M.A., J.L.G.C., A.M.R. y S.B.V. en su obra “El Nuevo Proceso Civil” 2º Edición, págs. 233, 234 y 235 al señalar:

…LA ACUMULACIÓN INICIAL (DE ACCIONES)

Este tipo de acumulación se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones, bien entre un demandante y un demandado (acumulación exclusivamente objetiva, bien entre varios demandantes y/o varios demandados (acumulación objetivo-subjetiva)…omissis…

La acumulación, atendiendo el vínculo o relación que tiene que existir entre las pretensiones a acumular, puede ser:

a) Acumulación Simple: Cuando se solicita del juzgador que sean estimadas todas y cada una de la pretensiones ejercitadas, que es el supuesto normal en la acumulación….

b) Acumulación alternativa: Cuando se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas…

c) Acumulación subsidiaria (llamada también eventual propia): Se da cuando el actor interpone varias pretensiones (contra el mismo o contra varios demandados), pero no pide la estimación de todas ellas, sino solo la de una, si bien conforme a un orden de preferencia que especifica.

d) Acumulación accesoria (llamada también eventual impropia): Concurre cuando el actor interpone una pretensión como principal y otra u otras como complementarias, debiendo ser estimadas éstas sólo en el caso de que lo sea la primera, pues dicha estimación se convierte en el fundamento de la estimación de la o las pretensiones accesorias…omissis…

…estamos ante una acumulación accesoria (o eventual impropia) cuando el actor ejercita una pretensión reivindicatoria y, para el caso de que sea estimada, pide a continuación que se condene al demandado al abono de los frutos percibidos y que se declare la nulidad, y subsiguiente cancelación, de la inscripción del bien inmueble en el Registro de la Propiedad procediéndose a inscribirlo a su favor….

En el caso de autos, como se indicó supra lo peticionado por la parte actora en la reforma de su escrito libelar, es que se acumule a la acción declarativa de certeza de comunidad una pretensión de simulación absoluta sobre una presunta enajenación de las bienhechurías de marras hecha por uno de los comuneros a otro sujeto que en la relación jurídico procesal fungen como co-demandados; siendo así debe éste órgano jurisdiccional analizar los presupuestos que impiden la acumulación previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes citado y a tal efecto tenemos que:

En cuanto a la primera limitación referida a que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, tenemos que tanto la pretensión de mera declaración de certeza como la de simulación absoluta son pretensiones cuyos efectos jurídicos son eminentemente declarativos, en virtud de lo cual dichas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí.

Con relación a la segunda limitación inherente a que las pretensiones correspondan a otro Tribunal por razón de la materia; ésta queda desechada en virtud de que las dos pretensiones que se pretenden acumular son de eminente orden civil, materia ésta que está atribuida al conocimiento de éste Tribunal.

En cuanto a la tercera limitación referida a la incompatibilidad de procedimientos tenemos que tanto la pretensión de mera declaración de certeza de comunidad como la de simulación absoluta son pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario, en razón de lo cual queda desechada igualmente ésta limitación para acumular.

Ahora bien, en cuanto a la conexión de las pretensiones cuya acumulación se solicita tenemos que en primer término la parte actora solicitó la mera declaración de certeza de la comunidad ordinaria pro indivisa, voluntaria y en partes iguales entre los ciudadanos M.M. y J.L.F.G. sobre unas bienhechurías constituidas por la casa denominada “MADRUGADA GRAN ROQUE” ubicada frente a la calle La Playa de la Isla denominada Gran Roque, Archipiélago Los Roques; mientras que en la segunda pretensión la parte actora plantea que va contra el ciudadano J.L.F.G. y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A. en calidad de litisconsortes pasivos necesarios a los fines de que se declare la simulación absoluta de la enajenación de las bienhechurías de marras hecha por el ciudadano J.L.F.G. a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A.; por lo que en el presente asunto hay identidad de título y de objeto, aunque las personas demandadas son diferentes en virtud de lo cual de conformidad con el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estamos frente a un caso de conexión.

En éste orden de ideas la acumulación inicial de acciones en el presente asunto se corresponde con una acumulación accesoria, toda vez que cuando la parte actora propone la declaración de certeza de comunidad y de prosperar ello, la simulación absoluta de la enajenación de las bienhechurías de marras, entiende éste Tribunal que la segunda de las pretensiones sólo debe ser estimada en el caso de que la primera prospere, por razones de lógica jurídica, en virtud de lo cual nos encontramos en un típico caso de acumulación accesoria perfectamente proponible.

En último término, considera oportuno ésta jurisdicente acotar que de conformidad con la normativa establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá declararse in limine la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en tal sentido al no encontrar in limine ésta jurisdicente que la demanda planteada se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad anteriormente enunciadas, forzosamente se debe admitir la misma como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada en todas sus partes. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados M.N. FEBRES SISO y E.V. PEÑA C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.626 y 2.951.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 18.722, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M. –parte demandante en el presente asunto- contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 16 de octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de la reforma de demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2.008.

TERCERO

ADMITE, la reforma de demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2.008.

CUARTO

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación no hay lugar a costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 04 días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 04/10/2010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:00m., previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-10-1077

RDSG/JEFO/aml.

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