Decisión nº 214-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

RÉPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSION EL VÍGIA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-00596

DECISION No. : 214 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7°; 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una Audiencia Oral, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia por denuncia que el día 24 noviembre de 1.996, interpusiera ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, el ciudadano V.M.B., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltero,, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. 5.506.308, residenciado en el Sector 23 de enero, Casa S/N, Arapuey, Estado Mérida, quien entre otras cosas señala, que en horas de la noche del día anterior, como a las 10:00 de la noche, cuando él iba pasando por la casa de J.R.O., éste lo llamó para su casa y cuando entró lo agarró a golpes, y también B.R., y le sacaron del bolsillo del pantalón veintitrés mil bolívares, y como él estaba muy golpeado se fue para la casa y ellos se quedaron muy tranquilos, y después la policía agarró a B.R..

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punibles de acción pública, que se subsumen en los tipos penales de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal (1964), el cual es penalizado con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su tiempo de prescripción ordinaria de diez (10) años, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417, eiusdem, y penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108, eiusdem, en perjuicio del ciudadano V.M.B..

Así mismo, si conforme a lo prescrito en el artículo 37 del Código Penal, en los supuestos como el de autos, en que un delito o falta son castigados por la ley con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 109, eiusdem, la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, tenemos que desde el día 23/11/96 hasta la presente fecha (31.05.2.005), han transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad para ambos delitos, en aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal vigente para la fecha (1964), por todo lo cual, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos J.R.M.H., titular de la cédula de identidad No. 15.423.023, residenciado en Barrio 23 de enero, Arapuey, Estado Mérida, y J.B.P.R., titular de la cédula de identidad No. 12.549.008, residenciado en Barrio 23 de enero, Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal (1964), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417, eiusdem, en agravio del ciudadano V.M.B., titular de la cédula de identidad No. 5.506.308, residenciado en el Sector 23 de enero, Casa S/N, Arapuey, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no localizarse a alguno en las direcciones que de ellos constan en las actas, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07

Abg. N.E.P.L.

El Secretario,

Abg __________________________

En fecha____________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________________:-

Conste/Srio,.

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