Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.G.M.C. y K.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.912.126 y 14.131.459.-

Abogado asistente: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05229

SINTESIS

Los ciudadanos: J.G.M.C. y K.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.912.126 y 14.131.459, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diecisiete de (17) de enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, solicitó la corrección de la solicitud por cuanto los solicitantes manifestaron que se conocieron en fecha anterior a la celebración del matrimonio. El tribunal vista de la petición de la representante del Ministerio Público ordenó la corrección de la solicitud, para la cual procedió a notificar a las partes. En fecha 02 de mayo de 2007, ambas partes aclararon que la separación de produjo el 20 de diciembre de 1998. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.G.M.C. y K.M.R.R., ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 06.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: K.M.R.R., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: J.G.M.C., aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad, así mismo el padre se compromete a pagar el canon de arrendamiento del inmueble donde habita su hija, durante seis (6) meses contados a partir de la fecha del libelo de solicitud; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abg. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa.-

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