Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

En fecha 10-03-06 los ciudadanos: J.L.M.L. y Y.Y.G.M., Venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.902 y V-14.721.840, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGARYS GUERRA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.121, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 16 de Julio de 1.999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 162 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Parroquia Río Acarigua, finca las tres Lindas Caserío hoja B.d.E.P.; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ...... y ......, de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento anexas a la solicitud, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, monto que se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorro Nº 01080201620200118033, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YABANA Y.G.M., con este dinero se sufragarán los gastos de comida y ropa. Asimismo el padre se compromete a cancelar lo correspondiente al colegio y medicina de los niños. Igualmente los meses de agosto y diciembre el padre consignara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) extras para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita es el siguiente: El padre y los abuelos paternos podrán podrá visitar a sus niños y nietos, las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas cónsonas de visitar y previa autorización de la madre, pudiendo tenerlo un fin de semana alternos, las vacaciones de diciembre y agosto serán compartidas. Asimismo el padre podrá llevar a los niños los martes y jueves a sus actividades deportivas. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 16-03-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, en virtud de que dicha obligación es compartida, tanto como el padre como por la madre; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación.

Al folio 21 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos J.L.M.L. y Y.Y.G.M., asistidos por la Abogada en ejercicio MAGARYS GUERRA COLMENAREZ, inpreabogado Nº 21.121, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 18 al 20 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, se establece un Régimen de Visita de la siguiente manera: El padre y los abuelos paternos podrán podrá visitar a sus niños y nietos, las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas cónsonas de visitar y previa autorización de la madre, pudiendo tenerlo un fin de semana alternos, las vacaciones de diciembre y agosto serán compartidas. Asimismo el padre podrá llevar a los niños los martes y jueves a sus actividades deportivas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, monto que se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorro Nº 01080201620200118033, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YABANA Y.G.M., con este dinero se sufragarán los gastos de comida y ropa. Asimismo el padre se compromete a cancelar lo correspondiente al colegio y medicina de los niños. Igualmente los meses de agosto y diciembre el padre consignara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) extras para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.L.M.L. y Y.Y.G.M., Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 16 de Julio de 1.999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 162. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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