Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004380

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos J.M.M.M. y MARIA EUGENCIA J.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.204.037 y V-9.880.161 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio M.G.N.A. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.510 y 87.055 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia certificada de la partida de matrimonio. (Folios del 4 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Diciembre de 1.996, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo del Cafetal del Estado Miranda y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)actualmente, y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Píritu con calle Los Uveros, Residencias Alejandra, Piso 7, Apartamento 7-C de Lechería, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/11/2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha 14/02/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha, mes y año. (Folio 12 al 13). En fecha 16/02/2006 mediante diligencia manifestó su opinión favorable. (Folio 14).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges J.M.M.M. y MARIA EUGENCIA J.A.A., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges J.M.M.M. y MARIA EUGENCIA J.A.A., contrajeron matrimonio civil, en fecha21 de Diciembre de 1.996, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo del Cafetal del Estado Miranda , habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.M.M.M. y MARIA EUGENCIA J.A.A., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana MARIA EUGENCIA J.A.A..

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, la madre llevará todos los días a su hija al Colegio y la buscará el padre dejándola en el domicilio de la progenitora. Ambos padres convienen de conformidad con el artículo 385 y 386 de L.O.P.N.A. en que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Podrá asimismo el padre compartir dos tardes a la semana con la niña en los horarios comprendido entre 5:00pm y 7:30pm siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, sus actividades complementarias o estudio. El fin de semana que le toque a la niña pernoctar con su progenitor, este la buscará a su residencia el día viernes a las 6:00pm y la retornará el domingo a las 5:00pm debiendo procurarle a la menor la seguridad y asistencia requerida conforme a su edad. Con relación a las vacaciones escolares: el padre y la madre planeábamos con suficiente antelación las vacaciones para no coincidir mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del territorio nacional y donde le parezca, a su hija de vacaciones. El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. en este caso deberá especificarse al otro progenitor el lugar, dirección y teléfonos necesarios para contactar con su menor hija, además garantizar que el lugar donde vaya a vacacionar la menor le garantice su salud, la seguridad física y mental. El tiempo del periodo vacacional en que la niña estará con cada progenitor fue siempre y será convenir. Las vacaciones de carnaval y semana santa, alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hija durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa, y al año siguiente será a la inversa. En las vacaciones decembrinas: el 24 y el 25 de diciembre; el 31 d diciembre y 1 de enero de cada año pasará con quien corresponda alternándose respectivamente, en el entendido que cada año se intercambiaran periodos. Asimismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de la hija, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. Las fiestas y eventos especiales, los padres convienen que las celebraciones de E.S., tales como cumpleaños, graduaciones, fiestas académicas y otras, se festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán únicamente si tuviesen posibilidad de costear o sufragar, si sea una parte del evento de que se trate.

CUARTO

En cuánto a la Obligación Alimentaria será de la siguiente forma: el padre dará un aporte mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.00,oo) a una cuenta de ahorros a nombre de la madre sin incluir todos los conceptos que integran el costo de sostener a la niña, tales como matriculación del colegio, pago de las mensualidades del mismo, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, vivienda, calzado, gastos ordinarios por medicinas, actividades recreativas, deportivas que serán cubiertas con el aporte de cincuenta por ciento de los gastos por ambos progenitores, la niña posee una póliza contra accidentes personales, hospitalización y cirugía, dicha póliza de seguro actualmente es sufragada en su totalidad por la madre, debido a que es un beneficio laboral, y para el cual cuenta, sin embargo, en caso de que la madre pierda dicho beneficio laboral, y para el momento en que ello suceda, ambos padres se obligan a contratar de manera inmediata y una vez tenga conocimiento de la perdida del beneficio a favor de la madre, una póliza a favor de la menor y hasta tanto cumpla la mayoría de edad. Ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa. La cantidad antes fijada la entregará el padre a una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora la cual deberá abrir una vez firmad el presente documento, el padre deberá dar cumplimiento dicha obligación, siempre de manera adelantada, y podrá hacer los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y semestralmente, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de la hija, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los progenitores se encuentre acompañada la niña, que no estén cubiertos por la mencionada póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Debe entenderse igualmente por gastos extraordinarios aquellos relativos a tratamientos odontológicos, ortodoncia, oftalmológicos y cualesquiera otros que requiera E.S. y que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguro que lo ampara.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/el

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