Decisión nº WP01-R-2010-000172 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 106

Macuto, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado M.M.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.969.329, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-11-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.M. (v) y R.M. (v), residenciado en: Esquina de Pinto a S.R., Residencia Centro 5, piso 12, apartamento 126, S.R., Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A.G. y J.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Octavo y Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 7 de Abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado Abg. C.Q., en el sentido que se acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado y en su lugar la sustituyó por la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a tal efecto se observa:

La Vindicta Pública en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Estos Representantes Fiscales, interponen RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° WP01-P-2007-000589, en la cual revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada al acusado W.J.M.M., en fecha 18-04-07 y en su lugar, por decisión de fecha 07-04-10, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Abg. C.Q., adscrita a este Circuito Judicial Penal quien alego entre otras cosas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "...En descarte del último aparte del artículo 244 ejusdem, no es apreciable que el Ministerio Público solicito en su debida oportunidad prorroga para la Medida Cautelar impuesta para lo cual tenía lapso perentorio de dos años, tal como lo dispone la norma antes transcrita y en el expediente penal no riela tal solicitud...Solicito Ciudadano Juez, cese la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido de conformidad con el artículo 244 ejusdem, pues tiene más de Dos años presentándose sin que riele en el expediente penal acto conclusivo (sic)

...CAPITULO II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En virtud de las especiales circunstancias de hecho que revisten el presente caso, consideran necesario estos Representantes Fiscales, señalar los hechos que se imputaron en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones que cursan en el expediente…En fecha 18-04-07, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, el ciudadano W.J.M., a quien se le impuso la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien, de lo narrado anteriormente se le suman suficientes elementos de convicción cursantes en la presente causa, que señalan como responsable al acusado W.J.M., de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…En este sentido, es menester hacer énfasis en el hecho de que la sentencia arriba citada y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica al caso en concreto, por cuanto la decisión por la cual el Juzgador otorga la libertad del acusado WIILIAM J.M., es inmotivada como ya se dijo toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, que señala expresamente la necesidad de que la resolución judicial, objeto del presente recurso de apelación por quienes suscriben, debe ser motivada lo cual es evidente que el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas…Ahora bien, en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace mención la sentencia transcrita, relativo al principio de la proporcionalidad, observa el Ministerio Público al respecto, que si bien es cierto que la norma adjetiva establece que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que de igual manera en ningún caso dicha medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no menos cierto es que en el caso en concreto, no están dadas las circunstancias señaladas en dicha normativa legal, ya que, ni se violento en ningún momento dicho principio en detrimento del acusado, por cuanto el delito por el cual estos Representantes Fiscales acusaron formalmente al ciudadano W.M., es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, norma ésta por demás extensa que claramente señala que la pena de prisión es de 20 a 30 años v que en aquellos casos donde se involucren a niños, niñas v adolescentes dicha pena será aumentada en un terció, lo cual lleva a quienes suscriben a pensar que en este sentido el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, efectivamente no hizo el correcto análisis e interpretación de dicha norma, por cuanto es más que evidente la gravedad del delito que el Ministerio Público imputo en su debida oportunidad el cual genero en la Audiencia para Oír al Acusado, previa solicitud de los Fiscales, la imposición de la Medida Privativa de Libertad en primer lugar, por parte del Tribunal de Control que conoció en su oportunidad. Asimismo, dicho Juzgador tampoco tomo en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho delictivo, siendo obvio que el propio legislador contemplo la magnitud del daño causado a las víctimas del delito de secuestro y así lo plasmo, para que los distintos profesionales del derecho en sus respectivos roles dentro de la administración de justicia, supieran interpretar la gravedad del delito en comento, haciendo especial señalamiento entre otras cosas que cuando se trate de niños, niñas y adolescentes la pena, que en un principio es de 20 a 30 años de prisión se aumente en un tercio, razón por la cual no entiende el Ministerio Publico en representación del Estado Venezolano, como el Juzgador no tomo en cuenta como ya se dijo la gravedad del delito acusado, la magnitud del daño causado a las víctimas y la sanción probable en un eventual juicio. Todo ello, aunado al hecho de que tampoco se valoro que la pena mínima para el delito de secuestro es de 20 años de prisión, siendo su limite máximo 30 años, lo cual no encuadra dentro del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, como lo quiere hacer ver el Juzgador. En este mismo orden de ideas, resulta de suma importancia para quienes suscriben, que el acusado W.J.M., fue asistido en todo momento y estado del proceso por un defensor privado que el mismo acusado designo, siendo dicho acusado sometido a un proceso judicial en donde siempre se resguardo el debido proceso y derechos del mismo, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes del país y que si bien es cierto durante su desarrollo presento algunos diferimientos en fase de juicio en las audiencias fijadas a los efectos de la continuación del mismo, por razones no imputables a la defensa ni al acusado, tal como lo señala el recurrido en su decisión al detallar cada uno de los diferimientos por fecha, no menos cierto es que dichos diferimientos tampoco son atribuibles al Ministerio Público y que muy a pesar de ellos, en ningún momento opero el retardo procesal señalado por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, menos una demora y un juicio injusto en perjuicio del acusado W.M., puesto que el juicio seguido al acusado en comento, se desenvolvió dentro de los parámetros legales establecidos para tal fin, llegando a su conclusión mediante una sentencia, en la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, dicto sentencia condenatoria al acusado W.J.M., de 22 años y 8 meses de prisión por el delito de Secuestro. Así mismo, una vez condenado la defensa ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial resolvió anulando el juicio celebrado, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo debate en un Tribunal distinto del que pronunció el fallo, por lo que el lapso de 02 años que alega la defensa y en el cual la Juzgadora de Juicio se ampara al emitir la decisión donde le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es atribuible a un retardo procesal porque el proceso penal en contra del acusado se llevo en todas sus etapas ininterrumpidamente obteniéndose una sentencia condenatoria. Como corolario de lo expuesto, es valido afirmar que la ciudadana Juez de Juicio no tomo en cuenta para emitir su decisión que aunado a todo lo antes explanado, que aun subsisten los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…estos Representantes Fiscales no entienden como el Juzgador, previa solicitud de la Defensa Pública, Abg. C.Q., fundamentada en el hecho de que hubo retardo procesal y basándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera evidente la existencia de demora para la realización de un juicio justo y oportuno en perjuicio del acusado W.J.M.M. y que dicha demora no es atribuible ni al acusado ni a su defensa, razón por la cual revoca la medida privativa de libertad y en su lugar le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con ello no ir en detrimento de las finalidades del proceso, hecho este que por el contrario vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez al otorgar una Medida Menos gravosa, deja -nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p., al no mantener la coerción personal del acusado a través de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 18-04-07...al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de estos recurrentes no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la Comisión del Delito de Secuestro, ocurrido en una populosa parroquia del Estado Vargas, a manos de una persona inescrupulosa, quien puso en peligro la libertad personal de los niños (identidad omitida), de 10 años de edad y (identidad omitida), de 12 años de edad, e incluso sus vidas, causándoles un daño psicológico por los hechos vivenciados, y que en cualquier otro momento puede de igual manera arremeter contra cualquier otra persona de la sociedad, con fin de lucrarse de ello, mediante la ejecución del delito que se le imputo en su debida oportunidad como lo es el Secuestro; delito este que prevé una pena de VEINTE a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, según la reforma del Código Penal, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de "LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA"…Haciendo uso de la norma trascrita en el artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, el delito de SECUESTRO, excede en su pena de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, además la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado, garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el Juez al tomar su decisión. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes así como los derechos vulnerados a estos niños, consagrados no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de Derechos Humanos, evidenciándose así la vulnerabilidad del derecho suficientemente protegido que tienen las víctimas, por lo que, considera esta Fiscalía apelante que lo ajustado a Derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado W.J.M.M., y ASÍ PEDIMOS SE DECRETE. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 108 ordinal 1°, 118, 120 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal 1° 2° 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: Observan estos Representantes Fiscales, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de prueba y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y la juez con su decisión contraviene estos presupuestos, al otorgar una Medida Menos Gravosa al acusado, dejando a las víctimas y testigos nombrados en total estado de indefensión, y descalificándolos. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 del texto adjetivo penal ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la libertad individual de los niños victimas, así como su integridad física, moral y psíquica en el presente caso. El Juez esta llamado a aplicar el fumus boní iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el acusado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado a la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los más inocentes y su seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el acusado W.J.M.M., es autor del hecho punible calificado jurídicamente como SECUESTRO, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. CAPITULO V DEL PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, APELAN de la decisión dictada en fecha 07-04-10, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal…” (Folios 2 al 19 de la incidencia).

Se puede evidenciar a los folios 29 al 49 de la incidencia, la decisión impugnada en fecha 7 de Abril de 2010, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se decide de la siguiente manera:

…Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 18 de abril de 2007 y en su lugar se le impone al ciudadano J.M.M., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal (sic) 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo el ciudadano J.M.M. deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

(Folios 29 al 49 de la incidencia).…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Sent. 114, 06-02-2003)

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…

(Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…” (Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa, se observa:

• En fecha 27/02/2007 la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano M.M.W.J. (Folios 110 al 131 de la primera pieza del expediente principal).

• En fecha 28/02/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos M.M.W.J., por estar incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (Folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente principal).

• En fecha 15/04/2007 es aprehendido el ciudadano M.M.W.J., en la población de La Pastora, Estado Lara por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 148 de la primera pieza del expediente principal).

• En fecha 18/04/2007 se realiza ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano M.M.W.J., decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 157 al 163 de la primera pieza del expediente principal).

• En fecha 10/05/2007 el Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa (Folios 6 al 7 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 18/05/2007 se realiza Audiencia de Prorroga en la presente causa en la cual se concedió un plazo de quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo (Folios 29 al 30 de la segunda pieza del expediente principal).

• En fecha 02/06/2007 el Ministerio Público interpone formal acusación en contra del ciudadano M.M.W.J., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 84 al 110 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 05/06/2007 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional fijó la audiencia preliminar para el día 22/06/2007 (Folio 143 de la segunda pieza del expediente principal).

• El 25/06/2007 se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa, fundamentando su petitorio en que se encontraba pendiente decisión sobre un recurso interpuesto por esta, se difiere la audiencia para el día 13/07/2007 (Folio 91 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 04/07/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas, los defensores privados Abg. M.E.R. y Á.R. y la falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente por auto para el 13/07/2007 (Folios 106 al 107 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 13/07/2007 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las víctimas y por requerimiento del Ministerio Público en virtud de tener otros actos fijados para ese día, se fija nuevamente para el 10/08/2007 (Folios 123 al 124 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 19/09/2007 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional mediante auto fija nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el 26/09/2007 (Folio 167 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 26/09/2007 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional levantó acta intitulada como “Acta de Reconocimiento en rueda de individuos en la cual se pospuso el acto para el día 03/10/2007, solicitando la defensa, la incorporación de la “prueba correspondiente y necesaria para la presente causa”. (Folio 196 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 03/10/2007 se inicia la Audiencia Preliminar en el presente caso ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional suspendiendo su continuación para el 04/10/2007 (Folios 196 al 204 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 04/10/2007 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional difiere la continuación para el 05/10/2007 por estar el Tribunal ese día de guardia (Folios 210 al 211 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 05/10/2007 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional concluye la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación formulada contra los ciudadanos M.M.W.J. y J.M.M.P. ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ordena la apertura a juicio oral y público (Folios 213 al 220 de la tercera pieza del expediente principal).

• El 22/10/2007 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional da entrada a la presente causa y fija el acto de sorteo de escabinos para el 07/11/2007 (Folio 05 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 07/11/2007 se difiere el sorteo de escabinos por ausencia de todas las partes, se fija nuevamente el acto para el 19/11/2007 (Folio 14 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 19/11/2007 se difiere el sorteo de escabinos por inasistencia de la defensa privada, se fija nuevamente el acto para el 06/12/2007 (Folio 25 al 26 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 06/12/2007 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional realiza el sorteo de escabinos, fijando el acto para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas nuevamente de los mismos para el 19/12/2007 (Folios 38 al 39 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 19/12/2007 solo asistió uno de los escabinos seleccionados, incompareciendo el resto de las personas convocadas, se fija nuevamente el acto para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas de los mismos el 07/01/2008 (Folios 54 al 55 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 24/01/2008 solo asistió uno de los escabinos seleccionados y el Fiscal del Ministerio Público, incompareciendo el resto de las personas convocadas, se fija nuevamente el acto para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas de los mismos el 12/02/2008 (Folios 72 al 73 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 31/01/2008 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional se constituye como Tribunal Unipersonal prescindiendo de las convocatorias de escabinos, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 13/02/2008 (Folios 90 al 93 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 13/02/2008 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas y por la falta de traslado de los acusados, se fija nuevamente el acto para el 29/02/2008 (Folios 104 al 105 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 29/02/2008 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico acordando su continuación para el 07/03/2008 (Folios 130 al 139 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 07/03/2008 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, acordando su continuación para el 12/03/2008 (Folios 156 al 158 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 12/03/2008 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la incomparecencia de la defensa privada, acordando su continuación para el 12/03/2008 (Folios 171 al 172 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 14/03/2008 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional ordenó dejar en calidad de resguardo a los acusados en uno de los retenes policiales de esta entidad federal a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público (Folio 173 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 17/03/2008 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional vista la incomparecencia de la Dra. KELLYS CJACOA y de la Fiscal M.G., acuerda mediante auto fijar el juicio oral para el 11/04/2008 motivado a la pérdida de la continuidad del debate (Folio 176 al 177 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 11/04/2008 la Abg. M.G. en su carácter de representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio por tener otros actos procesales y en consideración que el resto de los funcionarios de la vindicta pública comisionados en la causa no comparecieron, el Juzgado de Juicio fija la Audiencia para el 02/05/2008 (Folios 197 al 199 de la cuarta pieza del expediente principal).

• El 02/05/2008 la Abg. M.G. en su carácter de representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio por tener otros actos procesales y en consideración a que el resto de los funcionarios de la vindicta pública comisionados en la causa no comparecieron, el Juzgado de Juicio fija la Audiencia para el 13/06/2008 (Folios 3 al 5 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 13/06/2008 se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y la a.d.A.. M.V., acordando su continuación para el 02/07/2008 (Folios 20 al 21 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 02/07/2008 se apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público ordenando su continuación para el 11/07/2008 (Folios 26 al 32 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 11/07/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 17/07/2008 (Folios 46 al 54 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 16/07/2008 el Juzgado A quo ordenó dejar en calidad de resguardo a los acusados en el Reten Policial de Macuto, a los fines de garantizar el juicio oral y publico (Folio 73 de la quinta pieza).

• El 17/07/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 30/07/2008 (Folios 77 al 88 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 30/07/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 08/08/2008 (Folios 103 al 113 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 08/08/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 20/08/2008 (Folios 146 al 156 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 20/08/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 17/09/2008 (Folios 165 al 167 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 17/09/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 24/09/2008 (Folios 181 al 184 de la quinta pieza del expediente principal).

• El 24/09/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 26/09/2008 (Folios 2 al 4 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 26/09/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 06/10/2008 (Folios 12 al 18 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 06/10/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 13/10/2008 (Folios 30 al 36 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 13/10/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 27/10/2008 (Folios 50 al 52 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 27/10/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 04/11/2008 (Folios 74 al 80 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 04/11/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 13/11/2008 (Folios 93 al 102 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 13/11/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 19/11/2008 (Folios 117 al 124 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 19/11/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 27/11/2008 (Folios 137 al 145 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 27/11/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 03/12/2008 (Folios 160 al 168 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 03/12/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 04/12/2008 (Folios 175 al 177 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 04/12/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 16/12/2008 (Folios 181 al 183 de la sexta pieza del expediente principal).

• El 16/12/2008 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 13/01/2009 (Folios 02 al 05 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 13/01/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 20/01/2009 (Folios 17 al 26 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 20/01/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 28/01/2009 (Folios 32 al 35 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 28/01/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 10/02/2009 (Folios 53 al 56 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 10/02/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 19/02/2009 (Folios 76 al 81 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 19/02/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 04/03/2009 (Folios 92 al 94 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 04/03/2009 en razón de no comparecer las partes de difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 09/03/2009 (Folio 103 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 09/03/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 17/03/2009 (Folios 116 al 119 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 17/03/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 30/03/2009 (Folios 144 al 147 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 30/03/2009 no hubo despacho ni secretaría por quebrantamientos de salud del titular del despacho, se defiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 01/04/2009 (Folios 162 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 01/04/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 14/04/2009 (Folios 170 al 176 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 14/04/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 27/04/2009 (Folios 186 al 188 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 27/04/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 08/05/2009 (Folios 197 al 200 de la séptima pieza del expediente principal).

• El 11/05/2009 se prosigue la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ordenado posteriormente su aplazamiento por no haberse concluido el debate para el 21/05/2009 (Folios 19 al 23 de la octava pieza del expediente principal).

• El 21/05/2009 se dicta el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio Circuscripcional condena al ciudadano M.M.W.J. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte y Parágrafo Segundo del Código Penal y ABSUELVE al ciudadano M.P.J.M. (Folios 41 al 54 de la octava pieza del expediente principal).

• El 14/08/2009 se publica el texto íntegro de la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio Circuscripcional condena al ciudadano M.M.W.J. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte y Parágrafo Segundo del Código Penal y ABSUELVE al ciudadano M.P.J.M. (Folios 78 al 226 de la octava pieza del expediente principal).

• El 13/10/2009 el Abg. M.Á.V.L.S., ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida al ciudadano M.M.W.J. (Folios 13 al 29 de la novena pieza del expediente principal).

• El 12/11/2009 el ciudadano M.M.W.J. es impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra (Folio 39 de la novena pieza del expediente principal).

• El 04/12/2009 se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que conozca del recurso de apelación interpuesto (Folio 46 de la novena pieza del expediente principal).

• El 19/01/2010 se le dio entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida al ciudadano M.M.W.J., designándose como ponente a la Dra. R.C.R. (Folios 51 y 52 de la novena pieza del expediente principal).

• El 02/02/2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida al ciudadano M.M.W.J. (Folios 53 al 55 de la novena pieza del expediente principal).

• El 18/02/2010 se realiza la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 82 al 83 de la novena pieza del expediente principal).

• El 05/03/2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano M.M.W.J. y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al de la decisión recurrida (Folios 89 al 115 de la novena pieza del expediente principal).

• El 18/03/2010 la Abogada K.Q. en su condición de Defensora Publica del ciudadano M.M.W.J., solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por tener la misma mas de DOS AÑOS de haberse decretado (Folios 127 al 132 de la novena pieza del expediente principal).

• El 07/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal C.Q., en el sentido que se acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado M.M.W.J. y en su lugar la sustituyo por la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem (Folios 127 al 132 de la novena pieza del expediente principal).

Señala el Código Orgánico Procesal Penal vigente en referencia al mantenimiento y decaimiento de las medidas de coerción personal lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el presente caso tenemos en primer lugar que el acusado M.M.W.J., estuvo sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 18/04/2007 hasta 07/04/2010 (fecha en que el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículo 244 ejusdem), estando bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

En segundo término tenemos, que efectivamente de la narración cronológica de diferimientos de los actos procesales de la presente causa podemos observar que los mismos se ha diferido por diferentes causas, entre ellas que no se hecho efectivo el traslado del ciudadano M.M.W.J. a este Circuito Judicial Penal y a.d.M.P. en algunos casos, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal de la presente causa se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del encausado, es por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, que prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 7 de Abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se le ordena al Juzgado que actualmente conoce el expediente que realice el juicio oral y público en la causa seguida al acusado M.M.W.J. en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el encausado, comparezcan el día y la hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

Ahora bien en cuanto a los alegatos del Ministerio Público, que la decisión por la cual el Juzgador otorga la libertad del acusado WIILIAM J.M., es inmotivada, este Órgano Colegiado observa que de la decisión recurrida si contiene razonamientos suficientes por la cual considero revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, y la misma se sustento en la circunstancias que el acusado tenia un lapso de detención superior a dos años, no siendo imputables la demora de la presente causa al acusado ni a su defensa por lo cual se desestima este alegado.

En cuanto al argumento de la Representación Fiscal en el sentido que considera que la decisión recurrida realiza una incorrecta interpretación del artículo 244, ya que el retardo en culminar la presente causa no es imputable al Ministerio Publico, que inclusive en el presente caso existió una decisión condenatoria que fue revocada con lo cual el proceso transcurrió de manera normal y que el delito por el cual se le enjuicia al ciudadano W.J.M. es de un daño y una gravedad severa por tratarse de victimas menores de edad y que en ningún caso procedería el otorgamiento de una medida cautelar por un tipo penal que tenga una pena corporal mayor a tres años, en este sentido esta Alzada observa que el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevén que para el decaimiento de las medidas de coerción personal, el juzgador debe verificar que su vigencia no supere el lapso de dos años, ni que haya tenido una duración mayor al término mínimo de pena aplicable (aun cuando no hayan transcurrido los dos años), siempre y cuando las dilaciones indebidas no sean atribuibles al enjuiciado o a su defensa. En el caso de comprobarse los supuestos para que opere la caducidad de la medida coerción, al encausado se le otorgará la libertad sin restricciones o se le sustituirá por una medida menos gravosa a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salvo que el Ministerio Publico o el Querellante soliciten una prórroga extraordinaria de la vigencia de la medida (s) impuesta (s), aunque las dilaciones sean imputables o no a la defensa o a su patrocinado, pudiendo otorgarse una prórroga para el mantenimiento de la medida hasta por un lapso que no exceda la pena mínima del delito imputado.

En el presente caso operaron los supuestos para el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que transcurrieron más de dos años de la duración de tal medida sin que las dilaciones en el enjuiciamiento sean atribuibles al acusado o a su defensa y tampoco se solicitó la prórroga excepcional para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano W.J.M., con lo cual lo ajustado a derecho era el imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como lo hizo el Juzgado A quo, que garantice las resultas del enjuiciamiento de un delito grave, en razón de la omisión de no solicitarse la prórroga que permitiera la vigencia del encarcelamiento preventivo, pero en todo caso la modificación de la medida de coerción por una menos gravosa, es un mandato legal y jurisprudencial y no una mera medida cautelar impuesta facultativamente; en consideración a lo anteriormente expuesto se desestima el argumento de la representación fiscal.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 106 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2010 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado Abg. K.Q., en el sentido que se acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al acusado M.M.W.J. y en su lugar la sustituyó por la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Juicio que deberá celebrar en tiempo perentorio el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.L.Z.

EL JUEZ, EL JUEZ,

J.F.C.V.Y.P.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa: WP01-R-2010-000172

RM/NS/EL/bm/greisy.

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