Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

EXP. 22.764

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): M.M.J.M..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R. y M.J.R.A..

DEMANDADO(S): PARRA M.L.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADO: A.J.M.C..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

NARRATIVA

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.024.947, asistido de abogados R.A.U.R. y M.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.373 y 105.720. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2009. Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve, se recibió la presente demanda de Partición de Bienes habidos en la sociedad conyugal, intentada por el ciudadano J.M.M., asistido por los abogados R.A.U.R. y M.J.R.A., en cuanto a su admisión resolverá por auto separado la admisión o no de la presente demanda. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22.764.----------------------------------------------------

Al folio 32 obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano J.M.M., asistido de abogado R.U. quien consignó copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio.---

Al folio 40 obra auto de fecha 13 de octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la parte actora, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admite la anterior demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.986, domiciliada en la ciudad de Ejido y hábil, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia.--------------------------------------------------------

Al folio 41 obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano J.M., asistido de abogado, quien consigno los emolumentos para las copias de librar los recaudos de citación, el tribunal acuerda conforme lo solicitado, se libraron las respectivas boletas de citación y se remitió con el oficio N° 976 al Juzgado comisionado para que la haga efectiva ver folio 43.--------------------------------------------------

Al filio 42 obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano J.M.M., asistido por el Abogado R.A.U.R., quien dio poder Apud-Acta a los abogados R.A.U.R. y M.J.R.A..---------

A los folios 46 al 47 obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.J.R., con el carácter co apoderado de la parte demandante, quien solicito medida preventiva, de bienes muebles e inmuebles.--------------------------------------------------

Al folio 48 obra auto de fecha 30 de octubre de 2009, vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal niega dicho pedimento, en consecuencia se insta a la parte demandante para que consigne mediante diligencia o escrito los fotostatos necesarios para formar el cuaderno separado de medida.-----------------------------------------------------------

Al folio 51 obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado R.U. co apoderado de la parte actora, quien consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno separado, el tribunal ordena, formar el cuaderno de medidas de secuestro. Ver folio 52.---------------------------------------- --------------------------------------

Al folio 54 obra diligencia de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora Abogado R.U., quien consigno comisión emanada del Juzgado del Municipio Campo Elías. Según nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2010, donde hace constar que se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de la citación librada a la ciudadana M.L.P.. Obran a los folios 55 al 75.------------------------------------------------------------------------

Al folio 81 obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Abogado A.M., apoderado de la ciudadana M.L.P., quien formulo oposición a la partición de bienes, obra a los folios 82 al 89 y sus anexos correspondientes de los folios 90 al 134. Y por nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2010, dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de oposición a la partición y se ordenó agregar a los autos.---------------------------------------------------

Al folio 138 obra diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada A.M., quien consigno escrito de pruebas y obran a los folios 140 al 145.----------------Al folio 139 obra diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el Abogado R.U., quien consigno escrito de promoción de pruebas, obra al folio 147 al 148.---------------------------------------------

Al folio 149 obra nota de secretaria de fecha 08 de abril, donde se ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado A.J.M., parte demandada, igualmente se ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial abogado R.A.U.R..----------------------------------

A los folios 151 al 152 obra escrito de oposición de admisión de pruebas presentado por el co-apoderado de la parte actora abogada R.U., de fecha 12 de abril del 2010.---------------------------------------

Al folio 153 obra nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2010, donde se ordeno agregar a los autos escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado R.U., apoderado actor.---------------------------

Al folio 155 obra auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, la parte demandante hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal previamente ordenó un computo por secretaria, para determinar si la misma fue hecha o no dentro del lapso de ley.-------------------------------

Al folio 155 obra nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2010, visto al auto que antecede, dejó constancia que transcurrieron tres días de despacho.-----------------------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 155 al vuelto del folio 158 obra auto de fecha 15 de abril de 2010, visto el computo anterior y por cuanto se desprende que la oposición hecha por la parte demandante, fueron realizadas dentro del lapso este tribunal resolvió:

De la oposición a las pruebas de la parte demandada: En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales, promovidas como Primera, la parte demandante promueve dichas pruebas invocando a su favor las presunciones legales que arrojan el proceso. Este juzgador declara con lugar la oposición hecha por la parte demandante a las pruebas promovida por la parte demandada y en consecuencia no admite la prueba promovida por la parte demandada en el particular primero de su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas como segundo aparte (1, 2, 3, 4, 5, 6), Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo promovidas por la demandada, este tribunal estima que dichos instrumentos no son ilegales ni impertinente, en consecuencia declara improcedente la oposición planteada por el abogado R.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a las pruebas de la parte demandada.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada en la parte in fine del numeral séptimo, este juzgado no admite prueba por cuanto la misma es ilegal e impertinente.

De la admisión de las pruebas de la parte demandada: Vistas las pruebas por el abogado A.J.M., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada:

Primero

En cuanto a las pruebas documentales promovidas como: (segunda: 1, 2, 3, 4, 5, 6, cuarta), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Segundo

En cuanto a la prueba de informes solicitados y señalada con el numeral Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación- IPASME.

  2. - Oficina del Banco Mercantil.

  3. - Oficina del Banco Provincial.

  4. - Oficina del Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario.

  5. - Oficina Regional de servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT.

De la admisión de las pruebas de la parte demandante, promovidas por el abogado R.A.U.R..

Primero

En cuanto al punto previo: La parte demandante promueve medio de defensa como punto previo a las pruebas promovidas, relacionados con medio o defensa de fondo que debieron ser explanadas y manifestados en el escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para tal fin y no como medio de pruebas, ya que estos alegatos no constituyen prueba alguna, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria, escritos dirigidos a un Tribunal que contiene peticiones o alegaciones, no son medios probatorios, es por lo que este Juzgador no admite.

Segundo

En cuanto a las pruebas documentales promovidas como (Primero, Segundo), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero

En cuanto a la pruebas de informes solicitada y señaladas con el numeral primero y segundo, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, este Tribunal la admite de al siguiente manera.

  1. - Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes.

  2. - Asociación Civil Línea de Taxi La Trinidad.

A los folios 164 al 172 obra comisión conferida al Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra boleta de notificación, debidamente firmada ciudadano J.M..--------

Al folio 173 obra nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2010, donde consta que recibió del Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la notificación al ciudadano J.M., se ordeno agregar a los autos.---------------

A los folio 174 a 182 obra comisión conferida al Juzgado Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde obra boleta de notificación librada a la ciudadana Parra M.L., sin firmar.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 183 obra nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2010, hizo constar que se recibió del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la notificación de la ciudadana M.P., se ordeno agregar a los autos.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 184 obra oficio N° SG-201001819 proveniente del Banco Provincial.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 185 obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M. quien consignó en 26 folios útiles relacionado con el oficio S/N° y obran a los folios 186 al 211.---------------------------------------------------------------

Al folio 212 obra nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2010, que dejo constancia que el apoderado de la parte demandada consigno oficio S/N procedente del BICENTENARIO Banco Universal.------------------------

Al folio 213 obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el co-apoderado judicial abogado R.U. con las respectivas respuestas a los oficios 1510-2010 y 1511-2010 obran a los folios 214 al 215.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 216 obra nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2010, que dejo constancia que el apoderado de la parte actora consigno oficio S/N y constancia.----------------------------------------------------------------------

Al folio 217 obra oficio de fecha 06 de mayo de 2010, procedente del SENIAT.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 218 obra auto de fecha 09 de junio de 2010, se ordenó hacer el cómputo por secretaria de los días transcurrido en el presente juicio, desde el 15 de abril de 2010 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 09 de junio de 2010 (inclusive), a los fines de fijar la causa para informes.--------------------------------------------------------

Al folio 218 obra nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de anterior han transcurrido un total de treinta y ocho (38) días de despacho.-------------------------------

Al vuelto del folio 218 obra auto de fecha 09 de junio de 2010, visto el cómputo anterior se evidencia que el lapso de evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido. En consecuencia, se fija la causa para informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignen por escrito sus informes.----------------------------------Al folio 219 obra oficio N° 599950 de fecha 14 de junio de 2010, procedente del Banco Mercantil con sus anexos que obra al folio 220 al 223.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 224 obra nota de secretaria de fecha 17 de junio del 2010, se dejo constancia que se recibió del Banco Mercantil, estado de la cuenta corriente N° 1298-03295-4 dando respuesta al oficio 1506-2010, se ordena agregar a los autos.----------------------------------------------------

Al folio 225 obra diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el apoderado de la parte demandada abogada A.M., quien consignó escrito de informes que obra a los folio 226 al 233.--------------

Al folio 237 obra nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2010, donde se dejo constancia que el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informe, por lo que se ordeno agregar a los autos, se dejo constancia que vencidas las horas de despacho de este Tribunal no se presento la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.--------------------------------------

Al vuelto del folio 237 obra auto de fecha 19 de julio del 2010, vencidos como se encuentra vencidos el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes, por cuanto la parte demandada consigno escrito de informes, es por lo que a partir de la presente fecha corre el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del código de procedimiento civil.-------------------------------

A los folios 238 al 243 obra oficio N° OCJ.3102200-0090 emanado del IPASME.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 245 obra nota de secretaria de fecha 19 de julio del 2010, hace constar que se ordena agregar a los autos oficio OCJ.3102200-0090, proveniente del IPASME de la Unidad Médica de Mérida estado Mérida.----

Al folio 246 obra nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2010, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presento la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judiciales a consignar escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.----------------------------------------

Al vuelto del folio 246 obra auto de fecha 29 de julio de 2010, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el ciudadano J.M.M.M., asistido de abogados R.A.U.R. y M.J.R.A. en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 05 de febrero de 2009, se declaro disuelto del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana M.L.P. y el ciudadano J.M.M.M. y quedó definitivamente firme la sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por ante la sala de Juicio N° 03.

• Es de hacer notar que en la sentencia de divorcio nada se resolvió sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, solo se pronuncio sobre la disolución del vínculo matrimonial.

• De los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal: Primero: Un inmueble cosiste en una casa de habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M.. De conformidad con documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primer, tomo 7, tercer trimestre valorado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

• Segundo: Un vehiculo placa; FI334T, serial de carrocería; 8X1VF31NP2Y900102, serial de motor; G4EK2155337; marca: HYUNDAI; modelo; 2002, año; 2002, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público Nro de puesto; 5; tara; 110, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Tercero: Un vehiculo placa; DD175T, serial de carrocería; KLATF69YE1B658819, serial de motor; A15SMS014077C; marca: FIAT; modelo; LANOS, año; 2001, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Cuarto: La empresa denominada “M.M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Valora en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

• Quinto: La empresa denominada “Auto repuestos J.D. C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo A-7. Valora en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).

• Pasivos: Primero: Sobre la empresa denominada “M. M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Pesa un préstamo de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a favor del Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable (FOMDES-MERIDA).

• Segundo: Crédito emitido por la entidad bancaria PROVINCIAL C.A., por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00)

• De la cuota parte: Por cuanto los bienes, fueron adquirimos durante la sociedad conyugal con la ciudadana M.L.P., en consecuencia deben ser partidos disolviéndose y liquidándose la sociedad conyugal de la siguiente manera:

• Para M.L.P., por su parte le corresponde cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

• Para J.M.M.M., por su parte le corresponde cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

• Negativa de la partición: Posteriormente a la ruptura del vínculo matrimonial realizo innumerable gestiones tanto personalmente para disolver liquidar la sociedad conyugal, pero ha sido infructuosas dichas gestiones.

• Petitorio: Demanda como en efecto formalmente demando a la ciudadana M.L.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.024.986, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, conformados: Primero un inmueble consistente en una casa para habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M.. Registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

• Segundo: Un vehiculo placa; FI334T, serial de carrocería; 8X1VF31NP2Y900102, serial de motor; G4EK2155337; marca: HYUNDAI; modelo; 2002, año; 2002, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público Nro de puesto; 5; tara; 110, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Tercero: Un vehiculo placa; DD175T, serial de carrocería; KLATF69YE1B658819, serial de motor; A15SMS014077C; marca: FIAT; modelo; LANOS, año; 2001, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Cuarto: La empresa denominada “M.M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Valora en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

• Quinto: La empresa denominada “Auto repuestos J.D. C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo A-7. Valora en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).

• Del valor de la demanda, estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00), equivalentes a siete mil ochocientos noventa coma nueve unidades tributarias (7890,9UT).

• De la medida preventiva: A los efectos de la presentación acción no se haga nugatoria, para la seguridad del bien común, y por cuanto existe el eminente peligro de que la demandada al tener el conocimiento de la presente demanda, traspase, oculte o cause daños a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal; de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del articulo 599 ejusdem, solicita respetuosamente: Primero medida innominada, oficiando al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la retensión del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

• Segundo: Decrete medida provisional de secuestro sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, identificados de la siguiente manera: Primero un inmueble consistente en una casa para habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M.. Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

• Segundo: Un vehiculo placa; FI33AT, serial de carrocería; 8X1VF31NP2Y9001002, serial de motor; G4EK2155337; marca: HYUNDAI; modelo; 2002, año; 2002, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público Nro de puesto; 5; tara; 110, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Tercero: Un vehiculo placa; DD175T, serial de carrocería; KLATF69YE1B658819, serial de motor; A15SMS014077C; marca: FIAT; modelo; LANOS, año; 2001, color; blanco, tipo; SEDAN, clase: automóvil, uso; transporte público, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

• Cuarto: La empresa denominada “M.M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Valora en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

• Quinto: La empresa denominada “Auto repuestos J.D. C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo A-7. Valora en la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).

• Solicito esta medidas a objeto de prevenir una enajenación simulada, ya que, una vez de que la demandada se entere de la presente acción, procederá por cualquier medio enajenarlos, ocultos o causarles daños para evitar la disolución y liquidación de bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal. En consecuencia, nada tendrá para enajenarlos, ocultarlos o causarle daños, para que la presente acción haga nugatoria, por parte de la demandada en virtud que posee un documento autenticado de fecha 10/12/2008, N° 79, tomo 126 por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, y dentro del contenido del mismo pretende vender lo que por una partición invalida se ha dado y desconocer lo que establece la ley.

• Señalo el domicilio de la demandada M.L.P. en el sector Los Olivos El Palmo, calle 5 de Julio, N° 17, Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

• Fundamento la presente demanda en los artículos 173 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1680 y ss., del código civil y 777 y ss., del Código de Procedimiento Civil.

• Señalo su domicilio procesal: En la Avenida Bolívar, escritorio jurídico Sucre, oficina N° 58, de la Población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida.

• Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA OPOSICIÓN

A los folios 82 al 89 obra escrito de oposición a la partición presentado por el apoderado judicial de la ciudadana M.L.P., abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616.

• Es el caso, que su poderdante fue sorprendida en su buena fe, donde la demandaba por la disolución y liquidación de los bienes que fueron adquiridos antes y durante la unión concubinario y posteriormente unión conyugal. La sorpresa injusta in comento, es producto de que existen instrumentos donde consta la voluntad de ambas partes, de la disolución y liquidación de los bienes en referencia.

• Existen pruebas fehacientes, de la voluntad de las partes, de que se dio la disolución y liquidación de los referidos bienes de la comunidad conyugal, porque en el supuesto negado, estaríamos en presencia de un delito de orden Público, compuesto por el engaño y mala fe, con el posible agravante del dolo intencional, en este caso, por el demandante, que podría viciar la nulidad absoluta, la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de juicio, Juez N° 03, que declaró disuelto el referido vinculo matrimonial.

• Aunado a lo anteriormente expuesto, el ciudadano J.M.M.M., oculta bienes, que no trae a colación a la presente demanda de disolución y partición de bienes de la comunidad conyugal, como es el caso: Primero: Los cupos respectivos en las diferentes líneas de Taxi ( Los Andes y La Trinidad) taxis estos descritos e identificados en el capitulo de los activos, valorados aproximadamente en la actualidad cada uno por más de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo), cupos estos, que fueron adjudicados en su oportunidad como se desprende del documento privado. Segundo: Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Cabrera”, Jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, según documento registrado en fecha 20 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 11, tomo 8, protocolo 1°, del cuarto trimestre. Tercero: Un terreno en el sitio denominado “La cabrera“, Jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías y una casa sobre el construida según documento de registrado de fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 10 del segundo trimestre. Cuarto: Cuentas bancarias cuyos activos se desconocen, producto de los gananciales.

• De lo antes expuesto, se desprende la presunta mala fe del demandante, que no conforme con el ocultamiento de algunos bienes de la comunidad conyugal, pretende desconocer el documento privado de disolución y liquidación de los referidos bienes, y a su vez pretende ejecutar y/o materializar la medida de secuestro sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, donde vive su poderdante con sus cuatro hijos. El referido inmueble cuyo documento de propiedad, se desprende del contenido del mismo, fue adquirido por su poderdante con dinero de su propio peculio, no proveniente de la masa conyugal o de los gananciales. Se opone a que dicho inmueble sea liquidado o partido como bien de la masa conyugal y en el supuesto negado, se opuso a la cuota del 50%.

• En cuanto al segundo bien relacionado con un vehiculo placa F1334t, marca HUYUNDAI, modelo 2002, color blanco, se opuso formalmente, en vista de que el mismo fue adjudicado en la disolución y liquidación, e igualmente se opuso por no haber agregado el cupo correspondiente de la línea “La Trinidad”, y por no estar de acuerdo con el valor asignado por el demandante.

• En cuanto al tercer bien, consistente en otro vehiculo placa DD175T, año 2001, color blanco, se opuso formalmente ya que también fue adjudicado en la disolución y liquidación, aunado, a que el demandante no trae a juicio como en el bien anterior el cupo correspondiente a la línea “Los Andes” y por no estar de acuerdo con el valor asignado por el demandante. Asimismo, se opuso como formalmente lo hizo en este acto, sobre un supuesto vehiculo marca FIAT por desconocer tal bien.

• En cuanto al quinto bien, empresa AUTO RESPUESTO J.D. C.A., igualmente se opuso ya que la misma fue adjudicada, cuya creación data del año 2000, y no se explica por qué razón se mantiene el capital o valor de 14.000, 00 Bs.F., creando duda razonable igualmente al no presentar los respectivos soportes de la misma, donde se demuestre su operatividad de la misma.

• En cuanto a los bienes descritos en los puntos del segundo al quinto, los cuales se dan por reproducidos, no señalan o indican la cuota a liquidar referentes a los frutos que han generado todo este tiempo, los cuales se encuentran en posesión del demandante, no indica un informe de cuentas sobre los referido frutos generado, por lo cual se opuso.

• En cuanto a los pasivos señalados con los numerales primero y segundo, llama la atención, que no incorporaron el pasivo que aparece reflejado en el inmueble descrito en el numeral primero consistente en una casa para habitación, como consta del documento que ellos consignaron, a favor del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, conocido como IPASME, incorporando un pasivo a favor de la entidad bancaria PROVINCIAL C.A., de 23.000,00Bs.F, el cual desconoce, y por esa razón se opuso al mismo.

• Así mismo se opuso formalmente al supuesto pasivo indicado en el numeral primero a favor de FOMDES-MERIDA, por un monto de 15.000,00 Bs. F., por no existir un soporte cierto sobre la referida deuda.

• El ciudadano demandante, no incorpora dentro de los pasivos, el crédito adeudado al IPASME que viene pagando mes por mes por deducción en la nómina del Ministerio de Educación, pero si pretende la retención del 50% de las futuras prestaciones sociales, por todo el tiempo labora como docente adscrita al referido Ministerio de Educación, por lo cual se opuso formalmente.

• De igualmente se opuso a la cuota parte indicada en el libelo de la demanda, por cuanto algunos bienes, como por ejemplo el inmueble consiste en una casa de habitación que sirvió de asiento a la vida matrimonial señalada en el numeral primero de los bienes a partir, el cual dio por reproducida en este acto, fue adquirido con peculio propio de su poderdante, quien en la actualidad sigue pagando el crédito conferido por el IPASME, aunado a que dichos bienes fueron liquidados.

• Algunos criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ostenta un criterio, en el que inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentren menores de edad, a los tribunales de protección del niño y del adolescentes, independiente que actúen en el juicio. Por lo que, solicito, muy respetuosamente, se pronuncie en capitulo previo, al fallo que embarace la presente partición como lo establece el referido artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicito que se admita la presente formulación de oposición a la partición y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE

DEMANDADA

A los folios 140 al 145 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadana M.L.P., a través de su apoderado judicial abogado A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616.

Quien promovió:

Primero

De las presunciones legales. Invocamos a nuestro favor las presunciones legales que arrojan las actas del proceso. Con respecto a esta prueba no fue admitida tal como fue establecido por auto de fecha 15 de abril del 2010 que obra al folio 156. Y así se declara.

Segundo

Pruebas documentales:

Promovió como pruebas documental, que fueron consignados junto con el escrito de oposición a la demanda.

  1. - Valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas del escrito de demanda de la disolución del vínculo matrimonial. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 93 al 122 obra en copias certificadas de la totalidad del expediente bajo el N° 20.643 que curso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Parra M.L. y M.M.J., este Tribunal les tiene como prueba traslada, y le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de la disolución del vinculo matrimonial. Actualmente se trata de la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Este Juzgador, le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

  2. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado. Al folio 123 y su vuelto se evidencia documento privado firmado por los ciudadanos M.L.P. y J.M.M.M.. Visto y analizada la presente prueba, este jurisdiscente no le otorga valor probatorio y desecha la misma por ser ilegal e impertinente. Y así declara.

  3. - Valor y mérito probatorio de las copias certificadas marcadas con la letra D. A los folios 124 al 126 obra en copia certificada de documento de propiedad de fecha 20 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 11, folio 43 vto. 44, tomo 8, protocolo 1°, Trimestre 4°. Donde se videncia que el ciudadano J.M.M. es copropietario del bien inmueble. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

  4. - Valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas de documento expedido por el Registro Público del Municipio, Distrito Campo E.d.E.M.d. fecha 8 junio 1992, bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 10 del segundo trimestre marcado con la letra “E”. Donde se videncia que el ciudadano J.M.M. es copropietario del bien inmueble. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

  5. - Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento Marcadas con las letras “F”,”G”, “H” “I”.

    Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 131, 132, 133 y 134 obran actas de nacimiento correspondientes al ciudadano niño identidad omitida de conformidad según artículo 65 de la Ley Orgánica para al protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de los ciudadanos J.D.M.P., Y.v.M.P. y J.M.M.P., a los precitados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, este juzgador trae acotación lo que ha señalado el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión conyugal de los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de partición, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos. Y así se decide.-

  6. - Valor y mérito jurídico probatorio de copia simple de constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P..

    El Tribunal observa que existe al folio 146, una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos J.M.M.M. Y M.L.P., hicieron vida concubinaria desde hace aproximadamente 15 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es valido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y así se declara.

Tercero

Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se sirva oficial al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME. A los folios 238 al 243 obra constancias expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según oficio 420 de fecha 26 de mayo de 2010, donde se evidencia que la ciudadana M.L.P. posee un crédito hipotecario otorgado por esa institución. Este juzgador le otorga valor probatorio. Y así declara.

Cuarto

Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al tribunal, se sirva oficiar a la oficina del Banco Mercantil agencia Ejido. A los folios 219 al 223 obra oficio bajo el N° 59950 procedente del Banco Mercantil de fecha 14 de junio de 2010. Donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.M. pose una cuenta corriente aperturada en fecha 11/10/2007. Este juzgador le otorga valor probatorio a la misma. Y así declara.

Quinto

Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la oficina del Banco Provincial agencia Alto Chama. Al folio 184 obra oficio bajo el N° DG-201001819 de fecha 11 de mayo de 2010, donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.M. posee cuenta corriente, cuenta de ahorro y tarjeta de crédito VISA, MasterCard y préstamo de consumo. Este juzgador le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.

Sexto

Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito que se sirva oficiar a la oficina del Banco Banfoandes agencia Centenario. A los folios 186 Al 211, donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.M., no posee cuenta corrientes, de ahorro, sólo a nombre de su empresa denominada MM repuestos Accesorios De J.M.M.M., y se refleja los movimientos bancarios de la empresa. Para quien juzga el otorga valor probatorio. Y así se declara.

Séptimo

Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito que se sirva oficiar a la oficina Regional Mérida del servicio nacional integrado de administración tributaria SENIAT. Al folio 217 obra oficio bajo el N° 696 procedente del SENIAT de fecha 06 de mayo de 2010. A esta prueba de informes no le da valor probatorio en virtud que de la lectura del mismo se lee que el Sector de Tributos Internos Mérida no emite copias de las declaraciones por cuanto las mismas hay que solicitarlas por la Gerencia Región Los Andes. Por tal motivo la misma no constituye prueba alguna. Y así se declara.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 147 al 148 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano J.M.M.M., a través de su coapoderado judicial abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373.

Punto Previo: Solicito que valore las siguientes pruebas con la cual se demuestra que lo pretendido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referido a documento de partición antes de disolver el vínculo jurídico del matrimonio, el cual es nulo. Con respecto a esta prueba no fue admitida tal como fue establecido en fecha 15 de abril del 2010 que obra al folio 158. Y así se declara.

Documentales:

Primero

Promovió las documentales que corren en la presente causa a los folios 124 al 130. Este juzgador observa que los documentos que obran a los folios 124 al 130 ya fueron debidamente valorados en el numeral 3 y 4 en la presente valoración. Y así se declara.

Segundo

Promovió los documentales que acompaño al escrito libelar de demanda.

A los folios 7 al 10 obra en copia simple de la sentencia de divorcio, donde fue declarado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Estado Mérida. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, solo a la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio Nº 3, mediante la cual declaro disuelto el vinculo conyugal entre las partes en litigio, por tratarse que el divorcio 185-A, fue realizado ante un funcionario competente para realizar dicho acto. Y así se declara.

A los folios 11 al 17 se evidencia en copias certificadas expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías donde se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2003, donde adquirió una casa de habitación y constituyo hipoteca a favor del IPASME, que se encuentra registrado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre 3°. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Al folio 18 obra en copias simples del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.M.M. con las siguientes característica Placa F1334T, serial carrocería 8X1VF31NP2Y900102, Serial Motor GAEK2155337, marca HYUNDAI, modelo ACCENT TAXI LS, año 2002, color blanco, uso de transporte público, servicio taxi. Del análisis a la presente prueba se evidencia que consiste en un documento administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo que el referido documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.

A los folios 19 al 20 obra en copia simple documento autenticado en fecha 06 de marzo del 2008, dejándolo inserto bajo el N° 39, tomo 18, cuyas características Placa: DD175T, serial de carrocería KLATF69YE1B658819, serial motor A15SMS014077C, marca DAEWOO, Modelo Lanos, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular. Al documento público que en copia fotostática, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los folios 23 al 25 obra copia simple del registro de comercio de fecha 25 de mayo de 2000, firma personal denominado M.M. Repuestos Accesorios de J.M.M.. Al documento público que en copia fotostática, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los folios 26 al 30 obra copia certificada de documento de partición amistosa entre M.L.P. y J.M.M.M.d. fecha 10 de diciembre del 2008, dejándolo inserto bajo el N° 79, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. De la revisión a la presente prueba, este tribunal hace las siguientes consideración que no puede ser valorada por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad, en tal consideración este juzgador no le da valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante este. Y así se declara.

Testifícales: Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte en su oportunidad. Este Tribunal de la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante evidencia que la misma no fue promovida por la contraparte. En consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Remisión de oficios: Primero: Oficie a la Asociación Civil línea Taxi Los Andes. Al folio 214 obra oficio sin número emanado del presidente de taxi Los Andes, donde se evidencia que el ciudadano J.E.M.M., presta sus servicios de socio, con un vehículo de su propiedad signado con la acción N° 73, de fecha de ingreso el día 15 de abril de 2009. Este juzgador le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia 507 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

Segundo Oficie a la Asociación civil Línea de taxi La Trinidad. Al folio 215 obra oficio expedida por el presidente de la línea de taxis Santísima Trinidad, del análisis se desprende que el ciudadano J.M.M. es socio activo desde el día 22 de junio de 2.008. Este juzgador le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia 507 del código de procedimiento civil, el bien descrito pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

De la competencia de este Tribunal:

Es necesario para este jurisdiscente pronunciarse sobre lo invocado por la demandada ciudadana M.L.P., a través de su apoderado abogado A.M.C., quien solicito que se pronunciara sobre la competencia funcional en primera instancia en los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor.

De lo antes expuesto es necesario hacer referencia que la competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”

Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”. (…Omissis…).

Con la doctrina establecida por los autores antes señalados y de la Sala de Casación Civil, este juzgador advierte a la parte demandada que debió oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia de este tribunal. Sin embargo es menester señalar que con el nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que entró en vigencia en año 2000, y su respectiva reforma publicada el 10 de diciembre del 2007, donde se estableció específicamente en el artículo 177, literal “I” donde se determina la competencia del Tribunal de Protección:

Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

De igual forma, en su texto la ley estableció una vacatio Legis en el artículo 680; con respecto a la normativa indicada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-06-2008, mediante Resolución N° 2008-0006, ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Reforma de la Ley en algunos estados en los cuales no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma Resolución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Cojedes, Falcón, Guárico y Nueva Esparta. El contenido de dicha Resolución N° 2008-0006, estableció: “En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis… RESUELVE: Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia….”. De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma Resolución N° 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), resolvió textualmente en su artículo segundo (2°), lo siguiente: “Artículo 2º. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. En nuestra jurisdicción entro en vigencia el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en conjunto a la aplicación de la referida ley el 21 de junio de 2010.

En tal consideración es necesario señalar lo establecido en Sentencia Nº 44 dictada en el expediente Nro. AA10-L-2006-000061, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, modificó el criterio de asignación de competencia, creando uno nuevo basado en que la necesaria protección estatal que debe ser brindada por el Estado a los niños, niñas y adolescentes, a través de los Tribunales de Protección, no puede estar sujeta a su figuración como demandantes o demandados en un proceso, pues en ambos casos sus derechos e intereses pueden verse afectados. Sin embargo, también es cierto que la referida sentencia del M.T., señala expresamente que tal criterio adquiere vigencia solo “en lo adelante”, es decir, con efecto ex nunc, aplicables en aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del mencionado fallo. Para el punto anterior, es importante mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2006-000683, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien al valorar la importancia que tiene la aplicación ex nunc en los efectos de la sentencia de la Sala Plena arriba mencionada, señala lo siguiente:

(…) Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (…)

.

De la revisión a las actas procesales se evidencias que al folio 31 obra el auto de entrada de fecha 22 de septiembre de 2009, en consideración a lo antes expuesto este tribunal es competente para conocer la presente causa, en virtud que el Circuito Judicial de Protección entro en vigencia el 21 de julio de 2010. Por lo tanto, en el caso sub iudice debe prevalecer el principio procesal contenido en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “perpetuatio iurisdictionis”, como se hace en materia civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica existente para el momento en que se introdujo la demanda, sin surtir efecto alguno los cambios ulteriores que pudieren suscitarse, salvo lo dispuesto en la Ley, sin que ello implique su aplicabilidad a la generalidad de los casos, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación en reiteradas decisiones, cuando ha señalado que su aplicación dependerá del prudente arbitrio del juzgador, a los fines de garantizar el interés superior del niño de acuerdo con los elementos específicos que se desprendan de cada asunto en particular. Por todo lo expuesto este Tribunal tiene competencia. Y así se declara.

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal observa:

Resuelto el punto previo este juzgador analizara la presente acción en el cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos J.M.M.M. y la ciudadana M.L.P., en la cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

. (Subrayado del Juez).

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición

. (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad conyugal y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las mismas les asiste el derecho de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, es procedente la partición.

Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.

En el presente caso se ha demostrado la cesación del matrimonio por sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la sala de Juicio N° 03 quedando la sentencia definitivamente firme en fecha 16 de febrero del 2009, tal como se evidencia en copia certificada; (folios 33 al 37) lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio que se efectúo el día cuatro (04) de octubre del año 2001, hasta el día 16 de febrero del 2009, fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.

En la contestación de la demanda, la parte demandada hizo oposición, negó y rechazo, la demanda interpuesta por la parte actora señalando lo siguiente: que existe instrumentos donde consta la voluntad de ambas partes, de la disolución y liquidación de los bienes en referencia, tal se evidencia a los folios 26 al 30 del presente expediente que celebraron de común acuerdo liquidaron y partieron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en esa oportunidad se realizo un inventario sobre los bienes existentes, habidos durante el matrimonio; y se opone a la existencia de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, por haber sido liquidado y adjudicados por documento privado y ratificado por documento notarial. De igual forma expuso la parte demandada que el ciudadano J.M.M.M., parte demandante, oculto bienes que no trae a colación a la presente demanda como son los cupos respectivos de la línea de taxis (Los Andes y La Trinidad), los derechos y acciones sobre un lote de terreno en el sitio denominado La Cabrera. Un terreno en el sitio denominado La Cabrera”. Las cuentas bancarias cuyos activos lo desconoce, producto de los gananciales, de igual forma se opuso sobre el vehículo marca FIAT por desconocerlo.

Como se analizo el material probatorio que aún cuando las partes de común acuerdo firmaran sobre la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y posteriormente autenticado por ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha diez (10) de diciembre del 2008, dejando inserto bajo el N° 79, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial, Lo expuesto tiene su asidero en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, el cual reza:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. (Subrayado por el Tribunal).

Es por ello que la referida partición anticipada de la comunidad conyugal a la cual hace referencia la parte demandada que ya fueron liquidados y adjudicados los bienes adquiridos entre los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P., es nula de nulidad por que así lo establece el artículo antes señalado. Con respecto a esta situación el Tribunal Supremo por ante la Sala de Casación Civil: En sentencia N° 152, Expediente N° 00-843 de fecha 22/06/2001. Partición de Bienes antes del divorcio. Ratifica doctrina. De igual forma la Sala Constitucional fue ratificada el criterio antes señalado en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002. Exp. No.: 02-1090.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado... (Resaltado y subrayado por el tribunal).

Con base al ordenamiento jurídico y jurisprudencia señalada este Juzgador concluye que con solo la excepción del caso de separación de cuerpos y bienes, contemplado en el artículo 190 del Código Civil, que todo convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado CON ANTERIORIDAD AL DIVORCIO, ES NULO, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y lo que el legislador sanciona con NULIDAD, ningún efecto jurídico puede tener, pues se trata de disposiciones de ORDEN PUBLICO en las cuales nada que hagan o dejen de hacer los particulares, tiene por virtud convalidar dicha nulidad; por lo tanto, a pesar que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, habidos en el matrimonio, se evidencia que el mismo fue notariado en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2008, y en fecha 08 de enero del año 2009, le dieron entrada la solicitud de divorcio 185 -A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y fue declarado el divorcio en fecha 05 de febrero del 2009 y quedando definitivamente en fecha 16 de febrero del 2009, por lo que se consideración se evidencia que el vínculo conyugal aun no estaba disuelto, cuando firmaron la partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 10 diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 126, es por ello que este juzgador no puede darle validez y eficacia a un acuerdo de partición que el legislador sanciona con NULIDAD por contravenir una disposición legal expresa, como lo es el artículo 173 del Código Civil. En consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta el documento firmado por las partes los ciudadanos M.L.P. y J.M.M.M. por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 10 diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 126, de igual forma se ordena oficiar a la Notaria Pública Tercera para que estampe la nota de nulidad. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

EN CUANTO A LOS BIENES A REPARTIR:

De la revisión a las actas procesales y el material probatorio consignado y promovido por las partes, este jurisdiscente señala los bienes a liquidar pertenecientes durante la sociedad conyugal:

Primero

Sobre un inmueble cosiste en una casa de habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el frente: En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70Mts), con calle principal del Barrio El Palmo. Por el fondo: En una extensión de ocho metros (8,00Mts), con propiedad de V.D.. Por el costo derecho: En una extensión de veintinueve metros (29,00Mts), con propiedad de A.G.. Por el costado izquierdo: En una extensión de veintinueve metros (29,00Mts), con propiedad que es o fue de L.U.. Dicha casa de habitación consta de dos (2) plantas. La Primera Planta consta de una (1) habitación, sala de recibo, cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) porche, estacionamiento para vehículo, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mosaico, puerta principal de madera con su protección, puerta internas entamboradas y una de metal que da acceso al solar o fondo, ventanas de metal y vidrio con sus protecciones, luz interna, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, escaleras de acceso a la segunda planta. La segunda planta: Consta de cuatro (04) habitaciones, un (1) baños con todas sus accesorios, un (1) pequeño balcón, piso en parte de mosaico y en parte cemento con oxido rojo pulido, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, luz interna, puertas y ventanas de metal. De conformidad con documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primer, tomo 7, tercer trimestre. Del análisis y valoración del mismo se desprende que el mismo fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Segundo

Sobre un vehículo Placa; FI33AT, serial de carrocería; 8X1VF31NP2Y900102, serial de motor; G4EK2155337; marca: HYUNDAI; modelo; ACCENT TAXI LS, año; 2002, color; BLANCO; tipo; SEDAN, clase; AUTOMOVIL, uso; TRANSPORTE PÚBLICO Nro de puesto; 5; tara; 110. Según el certificado expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 27164432. Del análisis y valoración del mismo se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Tercero

Sobre un vehiculo placa; DD175T; serial de carrocería; KLATF69YE1B658819; serial de motor; A15SMS014077C; marca: DAEWOO; modelo; LANOS, año; 2001, color; BLANCO, tipo; clase; AUTOMOVIL; tipo; SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso; TRANSPORTE PÚBLICO. Del análisis y valoración se desprende que fue adquirido durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Cuarto

Sobre la empresa denominada “M.M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Conjuntamente con la cuenta corriente signada con el N° 0007-0034-75-0000014989 que pertenece a la empresa antes señalada, aperturada en fecha 18-11-2004. Incluyendo sus activos como pasivos de la empresa. Del análisis y valoración se desprende que esta empresa fue adquirida durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Quinto

Sobre la empresa denominada “Auto repuestos J.D. C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el N° 27, Tomo A-7. En cuanto a la referida empresa este Jursidiscente después de la revisión a las actas procesales material probatoria debatida por ambas partes no se desprende de los mismos que exista la mencionada empresa mal podría este juzgador establecer como activo de la comunidad de la sociedad conyugal de los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P.. Y así se declara.

Sexto

Sobre los derechos y acciones parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio denominado “La cabrera” jurisdicción del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, y cuyos linderos generales son los siguientes: Frente: En una longitud de siete metros (7mts.) una calle. Fondo; en una longitud de siete metros (7mts.), colinda con propiedad que es o fue de Efelina Valero. Por el costado izquierdo: En una longitud de treinta metros (30 mts), colinda con terrenos que fueron de M.A.. Ahora los linderos particulares son los siguientes: Frente; En una longitud de izquierda a derecha seis metros (6 mts), una calle. Fondo; En una longitud de siete metros (7mts), colinda con propiedad que es o fue de Efelina Valero. Costado Izquierdo, en una longitud de treinta metros (30mts), colinda con terreno que fue de M.A.. Tal como se evidencia del documento registrado de fecha 20 de noviembre de 1991, y quedo registrado bajo el N° 11, tomo 8, protocolo 1°, trimestre 4°. En relación al presente bien se desprende que fue adquirido por el ciudadano J.M.M. diez años antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.L.P. y de igual forma no se evidencio en el material probatorio vertido por ambas partes que en el mismo se le hayan realizado aumento en el valor con dinero de la comunidad, o industria de los cónyuges. En tal consideración este bien inmueble no entra como activo de la comunidad de la sociedad conyugal de los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P.. Y así se declara.

Séptimo

Sobre los derechos y acciones de un terreno ubicado en el sitio denominado “La Cabrera”, jurisdicción del Municipio Matriz de este Distrito Campo E.d.e.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente; una extensión de diez metros (10mts.), una acequia. Por un costado; En una extensión de treinta metros (30mts), colinda con propiedad de J.B.P.. Por el otro costado; En una extensión igual de treinta metros (30mts), colinda con propiedad de M.A.. Por el pie; En una extensión de diez metros (10mts.), colinda también con M.A.. Y la casa sobre él construida distribuida así: Un sótano con dos (2) habitaciones y un baño; una primera planta con tres (3) habitaciones, sala, garaje, cocina, comedor y un baño; y un segundo piso en construcción con sus bases y el techo de acerolit. Se evidencia según documento registrado de fecha 08 de junio de 1992, y quedo registrado bajo el N° 7, tomo 10, protocolo 1°, Trimestre 2°. En relación al presente bien se desprende que fue adquirido por el ciudadano J.M.M. nueve años antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.L.P., pero se evidencio del análisis del presente documento que en fecha 26 de mayo del 2005, el ciudadano J.M., constituyo hipoteca de primer grado estando casado con la ciudadana M.L.P., que se infiere que la cancelación de la hipoteca pertenece a la comunidad conyugal, en tal consideración corresponde a la comunidad conyugal sobre la plusvalía y si sobre el pasivo. Tal como será establecido en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Octavo

En cuanto a las cuentas: Corriente bajo el N° 01080341150100010059. Ahorro: bajo el N° 01080067660200206989. Tarjeta de crédito VISA bajo el N° 4540421568118258. Tarjeta crédito MASTERCARD bajo el N° 5406281528577740. Préstamo de consumo 01080374009600041780. Que figura como titular del ciudadano J.M.M.M. aperturada en el Banco Provincial. En cuanto a las referidas cuentas, tarjetas y préstamo de consumo que posee el ciudadano J.M.M.M., este Jursidiscente después de la revisión a las actas procesales material probatoria debatida por ambas partes no se desprende de los mismos se evidencia cuando aperturo las misma mal podría este juzgador establecer como activo y pasivo de la comunidad de la sociedad conyugal de los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P.. Y así se declara.

Noveno

En cuanto a la acción del cupo de la Línea de taxis LOS ANDEZ correspondiente N° 73 que posee el ciudadano J.M.M.M., del material probatorio se desprende cuyo ingreso fue el día 15 de abril de 2009. Por tal motivo esta acción que posee el ciudadano M.M.M. no entra a formar parte de la comunidad conyugal de bienes habidas durante el matrimonio, en vista que la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos M.M.M. y M.L.P. fue declarado en fecha 05 de febrero del 2009 y quedando definitivamente el día 16 de febrero del 2009, por tal razón se evidencia que esta acción fue adquirida después de la disolución del vinculo matrimonial. Y así declara.

Décimo

En cuanto a la acción del cupo de la Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad, se evidencia que el ciudadano J.M.M.M., que le corresponde bajo el N° 76, desde el 22 de junio de 2.008. De la cual se desprende que fue adquirida durante la comunidad gananciales. Tal como será establecido en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Décimo Primero

En cuanto a la cuenta corriente N° 1298-03295-4 aperturada en fecha 11 de octubre del 2007, por el ciudadano J.M.M.M. por ante el Banco Mercantil. Del análisis a la misma se desprende que pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos J.M.M.M. y M.L.P.. Tal como será establecido en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Décimo segundo

En cuanto las prestaciones sociales correspondiente producto del trabajo dependiente de la ciudadana M.L.P., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. De conformidad al artículo 156 ordinal segundo del Código Civil, le corresponde el 50% de las prestaciones sociales desde el día 04 de octubre del 2001 al 16 de febrero del 2009. En consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la retención de las prestaciones sociales solo el 50% desde las fechas indicadas y hacer entrega en un cheque al ciudadano J.M.M.M.. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

EN CUANTO AL PASIVO.

La parte actora señalo lo siguiente:

Primero

Sobre la empresa denominada “MM. RESPUESTOS ACCESORIOS de J.M.M. MENDEZ”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Pesa un préstamo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor del Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable (FOMDES-MERIDA). De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no probó que existe un pasivo a favor de FOMDES-MERIDA, por tal motivo este Juzgador no puede imponer un pasivo inexistente a la carga de la sociedad conyugal para la presente. Y así se declara.

Segundo

Crédito emitido por la entidad bancaria PROVINCIAL C.A. por la cantidad de VEITITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00). De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no probó que existe un pasivo a favor de la entidad bancaria PROVINCIAL C.A., por tal motivo este Juzgador no puede imponer un pasivo inexistente a la carga de la sociedad conyugal para la presente. Y así se declara.

La parte demandada señalo pasivo sobre el inmueble cosiste en una casa de habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M.. De conformidad con documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primer, tomo 7, tercer trimestre. Que le adeudan al IPASME. Este Juzgador establece que el pasivo que tengan sobre el crédito otorgado por el IPASME, debe ser pagado por ambas partes, y distribuirlos en partes iguales, entre las partes en litigio, así como el resto de los pasivos adquiridos durante la sociedad conyugal haciendo los correspondientes descuentos a la parte demandada previa la presentación de los correspondientes recibos de pago para el descuento correspondiente. Y así se declara.

Ahora bien nuestro legislador estableció en su artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, que no habrá partición de bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Como conclusión, observa este juzgador que en el presente caso, debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, conforme lo ordena y se establece en la parte motiva de este fallo y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico lo solicitado por la parte actora, acordando la partición de los bienes de la comunidad conyugal apegado a derecho donde la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, razón por la cual la presente acción de partición de bienes conyugales debe prosperar con los pronunciamientos correspondientes como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadano J.M.M.M., contra la ciudadana M.L.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal:

Primero

Sobre un inmueble consiste en una casa de habitación, con terreno y mejoras, ubicada en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., cuyos linderos con los siguientes linderos y medidas que lo identifican: Por el frente: En una extensión de siete metros Copn setenta centímetros (7,70Mts), con calle principal de el Barrio El Palmo. Por el fondo: En una extensión de ocho metros (8,00Mts), con propiedad de V.D.. Por el costo derecho: En una extensión de veintinueve metros (29,00Mts), con propiedad de A.G.. Por el costado izquierdo: En una extensión de veintinueve metros (29,00Mts), con propiedad que es o fue de L.U.. Dicha casa de habitación consta de dos (2) plantas. La Primera Planta consta de una (1) habitación, sala de recibo, cocina, un(1) baño con todos sus accesorios, un (1) porche, estacionamiento para vehículo, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mosaico, puerta principal de madera con su protección, puerta internas entamboradas y una de metal que da acceso al solar o fondo, ventanas de metal y vidrio con sus protecciones, luz interna, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, escaleras de acceso a la segunda planta. La segunda planta: Consta de cuatro (04) habitaciones, un (1) baños con todas sus accesorios, un (1) pequeño balcón, piso en parte de mosaico y en parte cemento con oxido rojo pulido, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, luz interna, puertas y

ventanas de metal. De conformidad con documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 7, protocolo primer, tomo 7, tercer trimestre. Valorada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00).

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Segundo

Sobre un vehículo Placa; FI33AT, serial de carrocería; 8X1VF31NP2Y900102, serial de motor; G4EK2155337; marca: HYUNDAI; modelo; ACCENT TAXI LS, año; 2002, color; BLANCO; tipo; SEDAN, clase; AUTOMOVIL, uso; TRANSPORTE PÚBLICO Nro de puesto; 5; tara; 110. Según el certificado expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 27164432. Valorada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Tercero

Sobre un vehiculo placa; DD175T; serial de carrocería; KLATF69YE1B658819; serial de motor; A15SMS014077C; marca: DAEWOO; modelo; LANOS, año; 2001, color; BLANCO, tipo; clase; AUTOMOVIL; tipo; SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso; TRANSPORTE PÚBLICO. Valorada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Cuarto

Sobre la empresa denominada “M.M. Repuestos accesorios de J.M.M. Méndez”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 121, Tomo B-3. Conjuntamente con la cuenta corriente signada con el N° 0007-0034-75-0000014989 que pertenece a la empresa antes señalada, aperturada en fecha 18-11-2004. Incluyendo sus activos como pasivos de la empresa. Valorada en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Quinto

Sobre los derechos y acciones de un terreno ubicado en el sitio denominado “La Cabrera”, jurisdicción del Municipio Matriz de este Distrito Campo E.d.e.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente; una extensión de diez metros (10mts.), una acequia. Por un costado; En una extensión de treinta metros (30mts), colinda con propiedad de J.B.P.. Por el otro costado; En una extensión igual de treinta metros (30mts), colinda con propiedad de M.A.. Por el pie; En una extensión de diez metros (10mts.), colinda también con M.A.. Y la casa sobre él construida distribuida así: Un sótano con dos (2) habitaciones y un baño; una primera planta con tres (3) habitaciones, sala, garaje, cocina, comedor y un baño; y un segundo piso en construcción con sus bases y el techo de acerolit. Se evidencia según documento registrado de fecha 08 de junio de 1992, y quedo registrado bajo el N° 7, tomo 10, protocolo 1°, Trimestre 2°. Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la plusvalía sobre el presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Sexto

En cuanto a la acción del cupo de la Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad, se evidencia que el ciudadano J.M.M.M., que le corresponde bajo el N° 76, desde el 22 de junio de 2.008.

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Séptimo

En cuanto a la cuenta corriente N° 1298-03295-4 aperturada en fecha 11 de octubre del 2007, por el ciudadano J.M.M.M. por ante el Banco Mercantil. Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Octavo

En cuanto las prestaciones sociales correspondiente producto del trabajo dependiente de la ciudadana M.L.P., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Para el ciudadano J.M.M.M., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para la ciudadana M.L.P., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presente bien. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

En cuanto al PASIVO: De los pasivos: Este Juzgador establece que el pasivo sobre el crédito otorgado por el IPASME, debe ser pagado por ambas partes, y distribuirlos en partes iguales. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

SE DECLARA NULO DE NULIDAD absoluta el documento firmado por las partes los ciudadanos M.L.P. y J.M.M.M. por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 10 diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 126, por contravenir una disposición legal expresa, como lo es el artículo 173 del Código Civil. Y se ordena oficiar a la Notaria Pública Tercera para que estampe la nota de nulidad y un vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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