Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001968

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 05-02-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, dictada el 20-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado J.G.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.660.236, nacido en fecha 29-11-1986, natural de EI Vigía Estado Mérida, soltero, de oficio mecánico, grado de instrucción: Tercer Grado, hijo de L.E.M. (v) y M.E.M. (v), residenciado en el sector La Inmaculada, avenida 8 con calle 7, N° 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía Estado Mérida, punto de referencia Taller de Motos Maldonado, teléfono celular N° 0414-7566041 de su hermano Rodolfo; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado J.G.M.M. antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M..

Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible.

SEGUNDO

Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 24-09-2009 al 26-09-2009, estando privado de liberad DOS (02) DÍAS. Por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

En virtud de lo anteriormente señalado, específicamente que la pena a cumplir NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, el penado en mención puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente el penado J.G.M.M. deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:

…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.

CUARTO

Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, la incautación de dos (02) teléfonos celulares, los cuales fueron experticiados en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- 0585, señalándose de sus características resaltantes lo siguiente:

  1. - Un (01) teléfono móvil, denominado celular, color negro y gris, marca “Nokia”, modelo 2630, serial 011400009294074, con batería de igual marca con el Nº BL-4B700mAB3.7V de color negro, en regular estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) Un (01) teléfono móvil, denominado celular, color negro y gris, marca “MOVISTAR”, modelo CC114, serial ES (HEX) 676249ª0, con batería sin marca aparente color gris, con el Nº 20050908, en regular estado de uso y conservación.

Ahora bien, pese a que en la sentencia definitivamente firme no hubo pronunciamiento de los teléfonos incautados en el procedimiento, quien decide considera ordenar se requiera al penado de autos, en caso de ser el propietario de los mismos, anexe el documento (factura o recibo) donde se constate la propiedad de los mismos, o en su defecto, indique al Tribunal la identificación del propietario, a los fines de la correspondiente entrega de acuerdo a los documentos que se anexen.

En caso de no determinarse la propiedad de los mencionados objetos, en un lapso prudencial, procédase a su destrucción por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día lunes 22 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m.

SEXTO

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha _________se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nrs. ___________________________, Boleta de Citación Nº __________. Se remitieron Oficios Nrs. ____________________________.

Conste/Srio.

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