Sentencia nº 01272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1066 Por oficio N° CSCA-2010-005925 de fecha 3 de noviembre de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.M.M. deP., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.239, asistida por el abogado W.H.O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.687, contra la Resolución N° 433 del 7 de julio de 2006, emanada de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, actualmente Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 de fecha 25 de agosto del 2000, mediante la cual se destituyó a la accionante del cargo de “Abogado I”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido por la recurrente, actuando en su propio nombre, contra la decisión de la referida Corte identificada con el N° 2010-01413 de fecha 14 de octubre de 2010, que declaró: 1) con lugar la apelación ejercida el 4 de junio de 2008 por la representación judicial del ente querellado; 2) revocó la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, 3) sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 23 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, “…a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.”

I

ANTECEDENTES

El caso bajo análisis tiene su origen en el procedimiento administrativo iniciado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), contra la ciudadana D.M.M. deP., ya identificada, con la finalidad “…comprobar las presuntas irregularidades en que incurrió la mencionada funcionaria en fecha 17 de octubre de 2005, cuando el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas comenzó a ser perturbado en la propiedad pacífica que tiene sobre los terrenos aledaños a la Gerencia General ubicada en la avenida Universidad, vía El Limón en la ciudad de Maracay, ante lo cual era necesario que todos los abogados apoderados del Instituto prestaran toda la colaboración, todo su conocimiento y todo su esfuerzo con miras a la restitución de la normalidad sobre la propiedad y la posesión del Instituto en sus bienes (…).”

Luego de tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, la Junta Directiva del referido Instituto emitió la Resolución Nº 433 de fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de “Abogada I”, por encontrarla incursa “…dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”

El 19 de diciembre de 2006 la abogada D.M.M. deP., asistida por abogado, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia s/n de fecha 2 de junio de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, la abogada P.L.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante decisión Nº 2010-01413 de fecha 14 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y, conociendo del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró sin lugar el mismo.

El 1° de noviembre de 2010 la parte actora ejerció el recurso especial de juridicidad.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

La abogada D.M.M. deP., ya identificada, actuando en su propio nombre, ejerció en fecha 1° de noviembre de 2010, el recurso especial de juridicidad contra la decisión Nº 2010-01413 dictada el 14 de octubre de ese mismo año por la prenombrada Corte, que declaró con lugar la apelación ejercida el 4 de junio de 2008 por la representación judicial del ente querellado, revocó la sentencia s/n dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 433 dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Abogada I”.

Dicho recurso especial de juridicidad, se ejerció conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos:

Denuncia la trasgresión del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en virtud de que el Tribunal de Alzada dio por verificada una falta sin tener un medio de prueba idóneo (…).”

Sostiene que el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2008 por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas contra la sentencia s/n dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, “…no cumplió con las formalidades de Ley, ya que no señala el contenido de la fundamentación…”.

Afirma que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le causó indefensión al dictar la decisión recurrida debido a la ratificación del “documento privado” que utilizó la Administración en su contra, toda vez que -a su decir- fue suscrito por los “…abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del ente querellado, mucho antes de que [su] persona fuera notificada de la existencia de un procedimiento disciplinario preparado en [su] contra.”.

Agrega que dicho “documento privado” fue elaborado “…a sus espaldas [por haber sido] trasladada para EL CENIAP en Comisión de Servicio ordenada por el Presidente del INIA…”.

Manifiesta “…no existe instrucción alguna dada a [su] persona por el supervisor inmediato…”, donde se le haya solicitado su colaboración respecto a la situación acaecida en terrenos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. En este sentido, indica que sólo existió una conversación con el Consultor Jurídico del referido Instituto, “…declaración ésta que valoró el tribunal de alzada como una instrucción sin soporte alguno.”

En razón de lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso especial de juridicidad y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la abogada D.M.M. deP., ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión Nº 2010-01413 dictada el 14 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida el 4 de junio de 2008 por la representación judicial del ente querellado, revocó la sentencia s/n dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 433 dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Abogada I”.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, recientemente acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. señaló lo siguiente:

“IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre a solicitud de media cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide. (Negrillas de este fallo).

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos (ver casos con dispositivos similares en sentencias Nros. 01155, 01802 y 02528 publicadas en fechas 31 de agosto, 19 de octubre y 2 de diciembre de 2004, respectivamente), hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la ciudadana D.M.M. deP., ya identificada, contra la decisión Nº 2010-01413 dictada el 14 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida el 4 de junio de 2008 por la representación judicial del ente querellado, revocó la sentencia s/n dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 433 dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Abogada I”, hasta que se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01272, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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