Decisión nº 1888 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).

  1. y 152º

    En fecha 03 de mayo del presente año, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con Oficio número 325, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copias certificadas, actuaciones integrantes del Cuaderno de Secuestro aperturado en el expediente signado con el número 7045 de la nomenclatura del referido Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.D., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.C.C.M.N., parte demandante, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal es seguido contra el ciudadano G.A.M.D..

    En la misma fecha se le dio entrada a dichas actuaciones y se ordenó formar expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, advirtiendo a las partes que por auto separado se resolvería lo conducente.

    Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 23), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

    El Tribunal para resolver observa:

    De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, constata esta Alzada que mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 11 al 14), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez constata esta Alzada, que en fecha 10 de marzo de 2011 (folio 17), la abogada M.P.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.C.M.N., ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 11 al 14), dictada por el Tribunal de la causa.

    Igualmente, se evidencia al folio 18 de las referidas actuaciones, auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo admitió en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en virtud que el juicio “…no supera las 500 unidades tributarias…” (sic), y en consecuencia acordó remitir “….al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que se reservara indicar el Tribunal, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

    Finalmente, se constata al folio 21 de dichas actuaciones, certificación del auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó remitir “…las copias certificadas del cuaderno de secuestro en su totalidad del expediente No 7045, indicadas por la apelante, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a quien corresponda, conozca de dicha apelación…” (sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal en copias certificadas, se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud que el juicio “…no supera las 500 unidades tributarias…” (sic), y en consecuencia, remitió a esta Alzada, copias certificadas del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro en lugar del original, en evidente contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

    Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En efecto, conforme a lo dispuesto en las normas legales ut supra citadas, no existiendo disposición en contrario que señale oír en un efecto distinto al devolutivo, la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria del a quo que niega el decreto de una medida preventiva, la cual podría causar un gravamen irreparable al recurrente, mal podría pensarse que la misma pueda ser oída en ambos efectos, por tanto, admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, corresponde al Tribunal de la causa, remitir en original el Cuaderno Separado de Secuestro, el cual contiene original de las actuaciones, cuando no sea necesario la permanencia del original del cuaderno en el Tribunal de primera instancia

    Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de abril de 2011, Expediente Nº AA20-C-2009-000652, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado:

    (Omissis):…

    Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el abogado Parley Rivero Salazar en su carácter de apoderado de los demandados apeló de la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2007, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, el juez de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir copias certificadas al tribunal de alzada y no el original de cuaderno separado de medidas, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez de alzada no se percató de la referida subversión del trámite de la medida, ni ejerció su función saneadora del proceso.

    Ahora bien, a los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la apelación en contra de la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera la Sala pertinente destacar que en relación a la sentencia que decide la articulación probatoria de la oposición a las medidas preventivas el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal (sic) la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto...’.

    Conforme al citado artículo la apelación que se interpone contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva se oirá en un sólo efecto, es decir, la apelación es en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo, por ende, el juez de la primera instancia puede continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que sea necesario para darle cumplimiento a la decisión que haya confirmado, revocado, suspendido o modificado la medida preventiva decretada, las cuales son sustanciadas y decididas en cuaderno separado.

    Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

    ‘...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...’.

    De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

    Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:

    ‘…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).

    De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.

    Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.

    Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decreto las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.

    Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.

    Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.

    Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para a.l.e.d. fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos –como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le de cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    ‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites’.

    Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que aún cuando la apelación se oye en un sólo efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme al artículo 295 eiusdem, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, el a quo debe remitir al superior el cuaderno separado de las medidas en original y no las copias del mismo, salvo, que como ya se ha dicho el a quo justifique las razones por las cuales considera que no se debe remitir el cuaderno original de las medidas, sino la totalidad de las copias certificadas, cuya justificación no se evidencia de las actas.

    Por lo tanto, considera la Sala que el a quo al oír la apelación en un sólo efecto y no remitir el cuaderno de medidas en original o en su efecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.

    Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a remitir el cuaderno separado de medidas en original o la totalidad de las copias certificadas del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo. Sin embargo, contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.

    Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el ad quo, al no remitir al tribunal de alzada el original del cuaderno de medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, ya que procedió a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada copia certificada del auto recurrido de fecha 6 de julio de 2006, ni tampoco había consignado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y necesarios para a.l.e.d. fumus bonis iuris y del periculum in mora, por ende, consideró que mal podía asumir el conocimiento de algo que desconoce.

    En consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 20 de abril del 2007, la cual había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite de la apelación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de a quo, al no remitir a la alzada el cuaderno separado original de las medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, lo cual fue avalado por el ad quem, ante la ausencia de requerimiento, pues, ha debido ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, por tanto, se subvirtió la obligación expresamente contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto, que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia que dicte el tribunal se oirá apelación en un sólo efecto, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, el juez en caso de apelación debe remitir el cuaderno separado de medidas en original, salvo los casos de excepción debidamente justificado, lo cual no ocurrió el sub iudice…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Conforme al criterio ut supra transcrito y a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 adjetivo, corresponde al a quo, en caso de apelación de alguna decisión dictada en el cuaderno separado de medidas, remitir el mismo en original a la alzada correspondiente, salvo los casos de excepción -debidamente justificados-, en los cuales resulte necesaria la permanencia del cuaderno original en el juzgado de la causa, para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente.

    No obstante observa esta Alzada, que por cuanto la decisión interlocutoria objeto del recurso propuesto, dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Tribunal de la causa, negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte actora en el libelo de demanda, no resultaba indispensable en el caso sub lite, que el Juzgado a quo conservara el cuaderno separado original, en virtud que, vista la negativa de decreto de la medida solicitada, no quedaba pendiente la práctica o ejecución de algún acto o providencia en el cuaderno correspondiente, que no fuera la tramitación por ante la segunda instancia del recurso ejercido. Así se decide.

    En efecto, considera esta sentenciadora, que formulada la apelación contra el auto que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, el Juez de primera instancia, en estricto cumplimiento del dispositivo legal consagrado en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, debió admitir la apelación en el sólo efecto devolutivo –como efectivamente lo hizo- por tratarse de una decisión interlocutoria que podría causar un gravamen irreparable a la parte solicitante de la medida, y en consecuencia, remitir al Juzgado Superior el original del cuaderno separado de medida, en virtud que en el caso bajo estudio, no habiendo trámites pendientes, resultaba innecesaria la permanencia del original del cuaderno en el Tribunal de la causa.

    Por otra parte observa quien decide, que de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno de separado de medida de secuestro remitidas a esta Alzada, no obra copia del libelo de demanda, en el cual –según la propia afirmación de la a quo en el fallo recurrido- se solicitó el decreto de la medida de secuestro, cuya negativa constituye el objeto del recurso sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, actuación que resulta imprescindible para su resolución, a los fines de la verificación del cumplimiento por parte de la solicitante, de los presupuestos de procedencia de la medida, lo cual impide emitir el pronunciamiento que corresponde sobre el fondo mismo de la presente incidencia.

    En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales suficientemente señalados y en el criterio doctrinario vertido en el fallo supra trascrito parcialmente, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite de la apelación de la negativa de la medida de secuestro por parte del Tribunal a quo, al no remitir a la alzada original del cuaderno separado de la medida de secuestro, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que devolver con oficio, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las presentes actuaciones, a los fines de que conformado debidamente el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro con las actuaciones conducentes, mediante auto razonado y con la respectiva fundamentación legal, remita en original el mismo al Juzgado Superior a quien corresponda por distribución su conocimiento, a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido por la abogada M.P.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.M.N.. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

    La Juez Temporal,

    M.A.S.G.

    La Secretaria Temporal,

    S.J.T.O.

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)

  2. y 151º

    Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

    La Juez Temporal,

    M.A.S.G.

    La Secretaria Temporal,

    S.J.T.O.

    En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se remitió con oficio 0480-197-11 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en una pieza, constante de treinta (30) folios útiles el presente expediente. Se le dio salida con el Nº 5424.- El oficio quedó asentado en el Libro de Correspondencia.

    La Secretaria Temporal,

    S.J.T.O.

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